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CE-25000-23-26-000-2002-01920-01(24570)A-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01920-01(24570)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Que niega mandamiento de pago / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca / MEDIDAS CAUTELARES – Embargo y retención de dinero TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Configurado / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Usual y propio del proceso ejecuto contractual administrativo Para la sala no tienen objeción los documentos que se aportaron como título ejecutivo, como quiera que tanto el ‘proyecto acta de acuerdo’ como el acta de liquidación del contrato que firmaron las partes el 30 de agosto de 1999, son documentos integrantes del contrato No. 1067 de 1994 y, en efecto, corresponden a la forma escogida por los contratantes para dar por terminada la relación contractual y definir las obligaciones finales y las sumas que quedaban pendientes. Es un título ejecutivo complejo, muy usual y propio del proceso ejecutivo contractual administrativo. PLAZO – Definición / OBLIGACIÓN CONDICIONAL – Definición La ley define el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 del C.C.) y la obligación condicional como aquella que depende de una condición (acontecimiento futuro que puede suceder o no), que sólo podrá exigirse cuando la condición sea verificada totalmente (arts. 1530 y 1542 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1551 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1530 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1542

REQUISITOS PARA DECRETAR EL MANDAMIENTO DE PAGO /

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Que no haya condición suspensiva, ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan los efectos de la obligación / PLAZO – El juez no puede señalar plazo para el cumplimiento de una obligación, salvo los casos que indique La ley define el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 del C.C.) y la obligación condicional como aquella que depende de una condición (acontecimiento futuro que puede suceder o no), que sólo podrá exigirse cuando la condición sea verificada totalmente (arts. 1530 y 1542 ibídem). Para que pueda librarse mandamiento de pago es necesario que la obligación que se pretende ejecutar sea exigible, esto es, que pueda solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor. La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva, ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan los efectos de la obligación. Pese a que no puede el juez señalar el plazo para el cumplimiento de una obligación sino en los casos especiales que la ley establezca, puede, sin embargo, “interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes” (inc. 2º art. 1551 Código Civil).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1551 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1542

MANDAMIENTO DE PAGO - Procedencia En conclusión, la llegada del 1 de noviembre de 2000 determinó tanto la exigibilidad de la obligación como la mora de la entidad demandada y aquélla

unida a la claridad de las obligaciones cuando se trata de pagar sumas líquidas de dinero (art. 491 C.P.C), la cual fue expresamente señalada tanto en el acta de acuerdo como en el acta de liquidación del contrato No. 1067 de 1994 en la suma de 2.483.923.00 coronas danesas, que el INVIAS debe pagar a la tasa representativa del mercado del día en que se haga efectivo el pago, hace que el acreedor tenga un derecho aparentemente cierto derivado de los documentos que exhibe como título ejecutivo. Por lo anterior, la sala considera que es procedente librar el mandamiento de pago solicitado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 491

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-01(24570)A

Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 7 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En demanda ejecutiva presentada contra el Ministerio de Transporte – Instituto

Nacional de Vías, la sociedad actora solicita que se libre mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: “1.1 Librar orden de pago a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA–ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK por las siguientes sumas teniendo en cuenta el acta final de liquidación del contrato 1067 de 1994, suscrita por el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK – y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS el día treinta (30) de agosto de .... (1999), y de conformidad con el proyecto Acta de Acuerdo suscrita entre las mismas partes el treinta (30) de agosto de ...(1999), documentos de los cuales se desprenden obligaciones expresas, claras y exigibles en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA – ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK-: 1.1.1. Por concepto de capital pendiente de pago, la suma de DOS

MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS VEINTITRÉS CORONAS DANESAS

(DKK$2.483.923), sin incluir el valor del impuesto al Valor Agregado – I.V.A.-, suma exigible a partir del dos (2) de noviembre de ...(2000), la cual deberá ser cancelada en pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa representativa de cambio al momento del pago. 1.1.2. Por concepto de intereses moratorios sobre la pretensión 1.1.1, liquidados a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual + LIBOR, desde

que la obligación se encuentra en mora, esto es, desde el día dos (2) de noviembre de dos mil (2000), de conformidad con la certificación que para el momento del pago expida el Banco de la República en relación con el valor de la tasa LIBOR.

2. El Tribunal mediante el auto que se impugna, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto consideró que del acta de acuerdo que suscribieron las partes el 30 de agosto de 1999 en la que fijaron las obligaciones de cada una de ellas para poner fin al contrato No.1067 de 1994 y del acta de liquidación final del mismo, se podía concluir lo siguiente: “A. Lo afirmado por el ejecutante como título ejecutivo: Acta de liquidación No 314 del 30 de agosto de 1999 del contrato No. 1067 de 1994 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el Directorado de Carreteras de Dinamarca, en donde se estableció como saldo total a favor de éste último la suma de $667.679.688,60 equivalente a 2.483.923.oo coronas danesas.

Proyecto de acuerdo suscrito por el Director del Instituto Nacional de Vías y por el Directorado de Carreteras de Dinamarca el 30 de agosto de 1999, en donde se establecieron como obligaciones conjuntas a cargo del Instituto Nacional de Vías la elaboración de la liquidación del contrato, “efectuando el reconocimiento del saldo insoluto por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos veintitrés Coronas Danesas (2.483.923,oo)” y tanto el Instituto Nacional de Vías como el Directorado “firmarán un documento independiente, con el propósito de establecer, de conformidad con las gestiones que se

adelante, tanto ante el Banco Mundial como el gobierno nacional, que el pago en ningún momento será más tarde del primero (1) de noviembre de dos mil (2000). Si el pago no se efectuara antes de dicha fecha, a partir del día siguiente de la misma, el I.N.V. reconocerá a título de intereses de mora anual, la tasa del cuatro por ciento (4%) + LIBOR”.

B. De lo anterior se observa:

1. En el acta de Liquidación Final No. 314 de fecha 30 de agosto de 1999 se estableció que el saldo a favor del contratista sería cancelado “con un crédito del Banco Mundial no reembolsable, según el Acuerdo de las partes suscrito el día 30 de agosto de 1999, a la tasa representativa del mercado del día en que se haga efectivo el pago”.

2. Igualmente en el Acta de preacuerdo referida se estableció además de la obligación anterior, a cargo del Instituto Nacional de Vías la realización de las gestiones pertinentes ante el Gobierno Nacional, para obtener la autorización de un nuevo crédito del Banco Mundial para la actualización del programa contratado, el servicio de mantenimiento del programa y la designación de un grupo interdisciplinario para la coordinación de lo relacionado con la administración y funcionamiento del referido programa.

3. Además se establecieron en el Acta de Preacuerdo, que según lo manifiesta el ejecutante constituye título ejecutivo junto con el acta de liquidación del contrato de la referencia; obligaciones a cargo del Directorado (parte ejecutante) una vez se efectuara la liquidación del contrato, la cual se realizó el 30 de agosto de 1999; obligaciones éstas consistentes en la designación de un ingeniero experto en el manejo del “programa Belman con dominio del Español”, asignándole funciones de

asesoría y capacitación, junto con la respectiva rendición de informes, es decir, condicionaron el pago del saldo de la obligación al cumplimiento de los anteriores requisitos. En consecuencia, se observa que las partes al haber condicionado de común acuerdo el pago de la obligación a una serie de requisitos, los cuales no aparecen cumplidos, o por lo menos no se encuentran acreditados dentro del presente proceso, no cumplieron los requisitos para que de los documentos aportados como título ejecutivo, se desprende una obligación clara, expresa y exigible.”

3. El actor interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando que “…Es claro... que en el Acta de Acuerdo se establecieron obligaciones en cabeza de las partes, pero también es claro que de la naturaleza de la mismas que (sic) NO se trata de obligaciones cuyo cumplimiento sea una condición necesaria para la exigibilidad del saldo adeudado por el

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS AL DIRECTORADO DE

CARRETERAS DE DINAMARCA –ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTE –DENMARK-. 2.1.3 Es necesario tener en cuenta que la obligación en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASno se encuentra sujeta a condición alguna, ya que se trata de una obligación sujeta a plazo más no a condición”. El plazo de exigibilidad de la obligación se estableció en el Acta de Acuerdo suscrita por las partes el día ...(30) de agosto de ...(1999), en la cual se expresó lo siguiente: “El pago en ningún momento será más tarde el primero (1) de noviembre del dos mil (2000)”. 2.1.4 De acuerdo con lo anterior es claro que el plazo de exigibilidad de

la obligación ya se ha vencido, por lo cual si es procedente exigir el cumplimiento de la obligación por la vía ejecutiva. 2.1.4 No es cierto que las partes hayan condicionado el pago de la obligación a una serie de requisitos, como se expresa en el auto que se recurre. Aunque si se establecieron obligaciones en cabeza de las partes mediante el Acta de Acuerdo del día ...(30) de agosto de ... (1999), estas obligaciones son independientes y en nada afectan la exigibilidad de la obligación que por la vía ejecutiva se pretende recaudar. La obligación en cabeza del INVIAS consistente en el pago del saldo pendiente del contrato 1067/94 es una obligación autónoma que se deriva del cumplimiento de dicho contrato por parte de nuestra poderdante que no está sujeta a condición y que encuentra su origen no solo en el contrato mencionado sino en el Acta de Liquidación final del mismo. (...) 2.1.8 Las obligaciones que se establecieron en el Acta de Acuerdo en cabeza de las partes, de ninguna manera pueden modificar o condicionar la obligación que de una manera expresa, clara y exigible se encuentra plasmada en el Acta de Liquidación Final del contrato 1067/94. Afirmar por ejemplo que la obligación a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIAStiene que ser cancelada necesariamente con un crédito otorgado por el Banco Mundial, sería tanto como afirmar que en el evento en que dicho banco negara el desembolso, el INVIAS quedaría liberado de su responsabilidad. 2.1.9 El saldo que se pretende cobrar por medio de la presente demanda, corresponde a la remuneración que el DIRECTORADO DE

CARRETERAS DE DINAMARCA –ROAD DIRECTORATE MINISTRY

OF TRANSPORT-DENMARKdebería recibir por la ejecución del contrato 1067/94. La única condición para que el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA ... recibiera su remuneración era el cumplimiento del contrato, lo cual está plenamente acreditado, como se desprende el (sic) Acta de Reunión que a continuación se cita: “En resumen, inicialmente el consultor desarrolló sus actividades ciñéndose a los términos de referencia establecidos en el contrato y reportándolos en sus informes de avance. Pero, debido a que el Consultor identificó que dentro de la problemática del Instituto era necesario prestar atención inmediata a otros aspectos, como por ejemplo, el sistema de referenciación el cual estaba previsto dentro de los Términos de Referencia, desarrolló actividades encaminadas a ofrecer solución, adicionando inclusive más hombres mes de los contemplados dentro del contrato. El hecho de que el Instituto no haya realizado un seguimiento al contrato ni efectuara comentarios oportunos a los informes de avance, dificultó o permitió que el Consultor efectuara actividades que podrían ser muy importantes, pero que no estaban expresamente contempladas dentro del contrato.” 2.1.10 De lo expresado anteriormente se concluye que EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se encuentra obligado a la cancelación del saldo insoluto por un valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL (sic) CORONAS DANESAS (DKK$2.483.923) a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA – ROAD DDIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORT DENMARKcon independencia del éxito de la gestión realizada ante el Banco Mundial para la obtención de un crédito no reembolsable destinado al pago de la

deuda. (...)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El a-quo negó el mandamiento de pago solicitado por cuanto de los documentos que se hacer valer como título ejecutivo, no se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que la cancelación del saldo a favor del contratista se condicionó a la gestión de un crédito con el Banco Mundial no reembolsable y además, al cumplimiento de otros requisitos por parte del contratista.

Por su parte la sociedad demandante considera que los documentos que suscribió con INVIAS el 30 de agosto de 1999, sí contienen una obligación clara y exigible, por cuanto en el acta de acuerdo se dejó consignado que el plazo para el pago vencía el 1 de noviembre de 2000 y que si bien es cierto, en dicha acta se establecieron unas obligaciones para las partes, su cumplimiento no era una condición necesaria para la exigibilidad del saldo adeudado.

2. A la demanda ejecutiva se allegaron los siguientes documentos: 2.1 El contrato No. 1067 de 1994 y el otrosí al mismo, por medio del cual el Instituto Nacional de Vías contrató con el Directorado de Carreteras de Dinamarca, entidad del Ministerio de Transporte del Estado real Danés ”LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO VIAL”, por un valor de 806.440.416 pesos colombianos

(equivalente a 8.170,62 SMLM), que se cancelarían así: El 18% en pesos colombianos y el saldo, en coronas danesas (fls. 1 a 13 C.3)

2.2 El “PROYECTO ACTA DE ACUERDO” firmado el 30 de agosto de 1999 por el director de Invías, el director de proyectos internacionales del Directorado de Carreteras de Dinamarca y el Vicecónsul de Dinamarca (fls 29 a 34) en la cual acordaron: “II. OBLIGACIONES DEL I.N.V. 1º. El I.N.V. adelantará las gestiones pertinentes ante el Gobierno Nacional Colombiano, para la autorización de un crédito en el Banco Mundial no reembolsable, con destino a la cancelación del saldo insoluto del contrato número 1067/94, el cual asciende en la presente fecha a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Veintitrés Coronas Danesas (2.483.923), equivalentes a la fecha del presente acuerdo, a la suma de Seiscientos Sesenta y Siete Millones Seiscientos Setenta y Nueve MIL Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos con 60/100 ... ($667’679.668,60) sin incluir el IVA, el cual será pagado por el I.N.V. 2º. El I.N.V. hará también las gestiones necesarias pertinentes ante el Gobierno Nacional, para obtener la autorización para un nuevo crédito del Banco Mundial, para lo siguiente: a) Actualización del programa contratado que permita su instalación en los equipos de computación... b) Para contratar un servicio de mantenimiento del programa con el DIRECTORADO, que permita una utilización para los fines a que se refiere el contrato número 1067/94. 3º. El I.N.V. designará un grupo interdisciplinario no mayor de cinco (5) funcionarios para coordinar todo lo relacionado con la administración y

funcionamiento del programa...

III. OBLIGACIONES DEL DIRECTORADO.

Una vez efectuada la liquidación del contrato 1067 de 1994, donde se reconozca el saldo insoluto a favor del DIRECTORADO por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Veintitrés Coronas Danesas (2.483.923), éste último se obliga en virtud de este acuerdo a: Designar un Ingeniero experto en el manejo del programa Belman con dominio del Español, quien cumplirá las siguientes funciones: (....)

IV. OBLIGACIONES CONJUNTAS. 1º. El I.N.V se compromete a elaborar la liquidación del contrato dentro de los términos de ley y en ningún caso más allá de los cinco días siguientes de la suscripción del presente acuerdo, efectuando el reconocimiento del saldo insoluto por la suma de Dos Millones

Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Veintitrés Coronas Danesas (2.483.923). 2º. El I.N.V. y el DIRECTORADO firmarán un documento independiente, con el propósito de establecer, de conformidad con las gestiones que se adelante, tanto con el Banco Mundial como el gobierno nacional, que el pago en ningún momento será más tarde del primero (1) de noviembre del dos mil (2000). Si el pago no se efectuara antes de dicha fecha, a partir del día siguiente de la misma, el I.N.V. reconocerá a título de intereses de mora anual, la tasa de cuatro por ciento (4%) + LIBOR.” 2.3 El Acta de Liquidación final No. 314 del contrato 1067/94, suscrita el 30 de agosto de 1999 por el representante legal del Directorado y por el jefe de la oficina

jurídica y el coordinador del grupo liquidación de contratos de INVIAS (fls. 25 a 28 C.3), de la cual se extrae lo siguiente: “BALANCE GENERAL DEL CONTRATO Valor total ejecutado $1.926.439.239.36 Valor total pagado por Actas y 1.258.759.570,76 pago anticipado Valor correspondiente a Iva 269.701.494,00 Valor pagado por Iva 176.226.393,00 Saldo a pagar al Contratista por 667.679.668.60 Actas Saldo a pagar por Iva 93.475.101.00

SUMAS IGUALES 2.196.140.733,36 2.196.140.733,36

SALDO TOTAL A FAVOR DEL DIRECTORADO DE CARRETERAS DE

DINAMARCA. $667.679.668,60 EQUIVALENTE A 2.483.923.00 CORONAS

DANESAS, SIN INCLUIR EL VALOR DEL IVA.

NOTA: EL SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA POR VALOR DE

2.483.923.00 CORONAS DANESAS, SERA CANCELADO CON UN CREDITO DEL BANCO MUNDIAL NO REEMBOLSABLE, SEGÚN EL ACUERDO DE LAS PARTES SUSCRITO EL DIA 30 DE AGOSTO DE 1999, A LA TASA

REPRESENTATIVA DEL MERCADO DEL DÍA EN QUE SE HAGA EFECTIVO

EL PAGO.

EL VALOR POR CONCEPTO DE IVA SERA CANCELADO POR EL INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS . (...)”.

3. Para la sala no tienen objeción los documentos que se aportaron como título ejecutivo, como quiera que tanto el ‘proyecto acta de acuerdo’ como el acta de

liquidación del contrato que firmaron las partes el 30 de agosto de 1999, son documentos integrantes del contrato No. 1067 de 1994 y, en efecto, corresponden a la forma escogida por los contratantes para dar por terminada la relación contractual y definir las obligaciones finales y las sumas que quedaban pendientes. Es un título ejecutivo complejo, muy usual y propio del proceso ejecutivo contractual administrativo. De los documentos que las partes del contrato suscribieron el 30 de agosto de 1999 se deriva para el Instituto Nacional de Vías una obligación clara y expresa de pagar al Directorado de Carreteras de Dinamarca un saldo por la suma de 2.483.923 coronas danesas, que para esa fecha ascendían a la suma de 667.679.668 pesos colombianos, que se comprometió a cancelar a la tasa representativa del mercado del día en que efectuara el pago.

4. Debe sí examinarse la exigibilidad de las obligaciones contraídas en los anteriores documentos.

En el acta de liquidación final del contrato se acordó que el saldo a favor del contratista se cancelaría con un crédito del Banco Mundial no reembolsable, “según el acuerdo de las partes suscrito el día 30 de agosto de 1999, a la tasa representativa del mercado del día en que se haga efectivo el pago” (fl. 27). En el proyecto acta de acuerdo, el INVIAS se comprometió a adelantar las gestiones pertinentes ante el gobierno nacional para la autorización de ese crédito con destino a la cancelación del saldo insoluto del Directorado (fl. 30). Y en este mismo documento acordaron firmar un documento independiente en el que establecerían, de conformidad con las gestiones que se adelantaran tanto con el

Banco Mundial como con el gobierno nacional, que el pago en ningún momento sería más tarde del primero (1) de noviembre del 2000 y en caso de no efectuarse el pago antes de esa fecha, el INVÍAS reconocería intereses de mora anual a la tasa del 4% + libor (fl. 33 C.3). Cabe entonces preguntar si las partes sometieron el pago del saldo del contrato a una condición, o si, por el contrario, el 1º de noviembre de 2000 se traducía en una fecha cierta de pago, como lo afirma la sociedad demandante. La ley define el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 del C.C.) y la obligación condicional como aquella que depende de una condición (acontecimiento futuro que puede suceder o no), que sólo podrá exigirse cuando la condición sea verificada totalmente (arts. 1530 y 1542 ibídem). Para que pueda librarse mandamiento de pago es necesario que la obligación que se pretende ejecutar sea exigible, esto es, que pueda solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor. La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva, ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan los efectos de la obligación. Pese a que no puede el juez señalar el plazo para el cumplimiento de una obligación sino en los casos especiales que la ley establezca, puede, sin embargo, “interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes” (inc. 2º art. 1551 Código Civil). A juicio de la sociedad demandante “la obligación en cabeza del INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS ... no se encuentra sujeta a condición alguna, ya que se trata de una obligación sujeta a plazo, más no a condición.” El plazo de exigibilidad, afirma, se estableció en el acta de acuerdo suscrita el 30 de agosto de 1999, en la cual se expresó que “el pago en ningún momento será más tarde del primero (1) de noviembre de dos mil (2000)”, razón por la cual, dice, el plazo de exigibilidad de la obligación ya se ha vencido, lo que hace procedente imponer su cumplimiento por la vía ejecutiva. La entidad demandada, por su parte, no hizo manifestación alguna sobre la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago, pese a haber sido notificada de la misma (fl. 53 c. ppal). La sala deduce de los documentos suscritos el 30 de agosto de 1999 que se aducen como título de recaudo, haciendo la interpretación que permite la ley, que al haberse acordado que el saldo sería cancelado con un crédito del banco Mundial no reembolsable, no significó que ante la eventualidad de que el crédito no se aprobara no habría pago. Para la sociedad demandante quedaba claro que la entidad demandada iniciaría las gestiones para conseguir el crédito e independientemente del resultado de esas gestiones, en todo caso procedería a la cancelación del saldo a más tardar el 1 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual se causarían intereses de mora de no producirse el pago antes de esa fecha. La fijación de esa fecha como plazo límite de pago, permite concluir que la obligación que el INVIAS contrajo con la sociedad demandante fue una obligación

sometida a plazo y no condicional, toda vez que el pago del saldo a favor del contratista no dependía de la realización de las gestiones ante el banco Mundial por parte de la entidad demandada ni del éxito que éstas tuvieran. La llegada del 1 de noviembre de 2000 hizo exigible el pago del saldo a favor del contratista y esa exigibilidad permitía que pudiera demandarse su cobro ejecutivamente, ante el no pago por parte del demandado. Afirmar que de las gestiones ante el Banco Mundial por parte de la entidad demandada dependía el pago al contratista, resulta atentatorio de la buena fe que debe existir entre los contratantes. La condición suspende el cumplimiento de una obligación, pero, en este caso en particular, considera la sala que la falta de obtención del crédito de ninguna manera la extinguía. Que los contratantes no hayan firmado “un documento independiente” en el que establecieran las gestiones realizadas para la consecución del crédito, no hace nugatorio el derecho de la demandante, en tanto los documentos aportados son suficientes para definir la exigibilidad de la obligación. En conclusión, la llegada del 1 de noviembre de 2000 determinó tanto la exigibilidad de la obligación como la mora de la entidad demandada y aquélla unida a la claridad de las obligaciones cuando se trata de pagar sumas líquidas de dinero (art. 491 C.P.C), la cual fue expresamente señalada tanto en el acta de acuerdo como en el acta de liquidación del contrato No. 1067 de 1994 en la suma de 2.483.923.00 coronas danesas, que el INVIAS debe pagar a la tasa representativa del mercado del día en que se haga efectivo el pago, hace que el

acreedor tenga un derecho aparentemente cierto derivado de los documentos que exhibe como título ejecutivo. Por lo anterior, la sala considera que es procedente librar el mandamiento de pago solicitado1.

5. En escrito separado a la demanda, la sociedad ejecutante solicitó medidas cautelares de carácter preventivo, particularmente el embargo y retención de los dineros que se encuentren destinados al pago de sentencias o conciliaciones del Instituto Nacional de Vías y el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en varias cuentas bancarias y de corporaciones de las que dice que el Instituto Nacional de Vías es titular y ofreció prestar la caución correspondiente, para responder por los perjuicios que se puedan causar al demandado con la práctica de esas medidas.

El ponente, en auto del 1 de agosto de 2003, requirió a la sociedad ejecutante para que prestara la caución ofrecida, en los términos del art. 513 del C. de P.C., equivalente al 10% del valor actual de la ejecución (fl.79), la cual fue prestada a través de la póliza judicial No.0886628-02 de la compañía Liberty 1 Señala el art. 497 del C. de Co., que dichas normas resultan aplicables “sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales. En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades colombianas. Así mismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales”. Seguros S.A., por un valor de ciento diez millones quinientos mil pesos ($110.500.000), expedida el 14 de agosto de 2003 (fl. 84 c.ppal).

En estas condiciones, será procedente que se decreten las medidas cautelares solicitadas sobre bienes del deudor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2002 y en su lugar se dispone: PRIMERO: LIBRASE mandamiento de pago en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA –ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORT –DENMARK por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CORONAS DANESAS (DKK$2.483.923), sin incluir el valor del impuesto al valor agregado –I.V.A., pagaderas en pesos colombianos a la tasa representativa de cambio al momento del pago (que a esta fecha asciende aproximadamente a 1.086.763.990 pesos colombianos) .

SEGUNDO: Las sumas de capital y los intereses se liquidarán a la tasa pactada por las partes en el documento del 30 de agosto de 1999 (4% anual + Libor), sin que en ningún caso, en este último evento, pueda excederse el límite de usura

(art. 305 ley 599 de 2000).

TERCERO: DECRETASE el embargo y retención de los recursos que se encuentren destinados en el presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, al pago de sentencias o conciliaciones, así como también el embargo y retención de los dineros que dicho Instituto tenga o llegare a tener depositados en las cuentas bancarias que a continuación se relacionan.

El monto del embargo y retención de los dineros del presupuesto o de las cuentas bancarias anteriores, o de ambos, será hasta por un monto de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000), que corresponden al valor actual del crédito en pesos colombianos, más un 50%, aproximadamente, (art. 681 ord 11 c. de p.c.). Las cuentas bancarias o de corporaciones a embargar son las siguientes: 3.1 BANCO COLPATRIA Cuenta Corriente Bancaria No. 171030781. 3.2 BANCO COLPATRIA Cuenta Corriente Bancaria No. 171031322. 3.3 BANCO COLPATRIA Cuenta Corriente Bancaria No. 171031591 3.4 BANCO POPULAR Cuenta Corriente Bancaria No. 100001423 3.5 BANCO POPULAR Cuenta Corriente Bancaria No. 100001662 3.6 BANCO POPULAR Cuenta Corriente Bancaria No. 100001803 3.7 BANCO POPULAR Cuenta Corriente Bancaria No. 100030919 3.8 BANCO DE BOGOTA Cuenta Corriente Bancaria No. 075111047 3.9 BANCAFE Cuenta Corriente Bancaria No. 026114660 3.1

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