CE-25000-23-26-000-2002-01969-01(24422)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-01969-01(24422)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 14 de noviembre de 2002, por la Sección Tercera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de corrección de los defectos formales que dieron lugar a su inadmisión previa.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción, Contencioso Administrativa (arts. 129 y 181 núm. 1 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL
1
PROBLEMA JURÍDICO: Tiene que ver, de una parte, con la extemporaneidad en el cumplimiento de la carga del demandante de subsanar los errores formales y de otra, con la verificación de si los defectos señalados a la demanda por el Tribunal, en el auto de inadmisión, son o no ciertos. Y así se hará porque el Código de Procedimiento Civil (aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A a los asuntos no regulados), dispone en el último inciso del artículo 85 del C. P. C.
que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85
INADMISIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA
DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /
CORRECCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO
SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA
[S]e observa que el auto de inadmisión de la demanda se notificó el 22 de octubre de 2002 y que en el mismo se concedió a la actora el término de cinco días siguientes a esa notificación para que corrigiera la demanda; que esos cinco días corrieron entre los días miércoles 23 y martes 29 siguiente y que el actor presentó el escrito de corrección el día 30 de octubre de 2002, por lo cual es evidente que el mismo fue extemporáneo, por lo tanto había lugar a rechazar la demanda por no corrección de defectos formales. Y aunque la anterior consideración sería suficiente para confirmar el auto del A Quo, la Sala encuentra que si hipotéticamente el memorial de corrección hubiese sido presentado en tiempo, tampoco permitiría tener por subsanada la demanda conforme la orden del juez de primera instancia sobretodo en cuanto hace a la forma de determinar las pretensiones, relatar los hechos o conductas irregulares de las autoridades judiciales y estimar razonadamente la cuantía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01969-01(24422)A
Actor: AGUSTÍN PAZ MONCAYO
Demandado: JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 14 de noviembre de 2002, por la Sección Tercera A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de corrección de los defectos formales que dieron lugar a su inadmisión previa (fol. 36 y 37 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentó el señor Agustín Paz Moncayo, actuando en nombre propio, el día 27 de septiembre de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió frente al Juez 5º Civil del Circuito de Ibagué, a los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y a los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado (fols. 1 a 3).
B. PRETENSIONES: “formulo demanda por la vía ordinaria y por los trámites que establece el C.
C. A., para obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por las actuaciones culposas cometidas por los doctores Antonio Toro Ruiz, Juez 5° Civil del Circuito de Ibagué; doctores Luis Avelino Cortés Forero, Jenny Escobar Alzate y Jesús García Trujillo, Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, doctores Álvaro Gonzáles Murcia, Susana Nelly Acosta Prado y José
Manuel Murillo, Magistrados del Tribunal Administrativo de Ibagué; Olga Inés Navarrete Barrero; Camilo Arciniegas Andrade, Gabriel E. Mendoza Martelo y Manuel S. Urueta Ayola, Magistrados del Consejo de Estado”.
C. HECHOS: “1. Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, con poder especial el doctor Javier Augusto Escobar Varón, propuso demanda de División Material
de un predio ubicado en la calle 9 No 9-16-38/40/46 Barrio El Salado – Ibagué, contra Agustín Paz Moncayo y Margarita Meneses Roa.
2. Para fundamentar su pretensión allegó con la demanda las E. E. P.
P. No.2392 del 19 de junio de 1987, de Higinio Rodríguez a Rosalba Ospina; 2020 de junio 19 de 1989 de Higinio Rodríguez a Carlos Julio Rodríguez; 3423 del 7 de octubre de 1992 de Adriana Rocío Rubio Rodríguez a Luz Mary Rodríguez de Rubio; 4820 de 29 de diciembre de 1989 de Luis Alberto Rodríguez a Flor María Cañizalez Navarro; 3899 del 10 de octubre de 1994
de Beatriz Castro de Oviedo a Analida Poveda Delgadillo (50%); 2936 del 8 de agosto de 1997 de Sandra Liliana Rodríguez Alfonso a Luis Ladino Hernández (50%); 6049 del 22 de diciembre de 1988 de Higinio Rodríguez a Agustín Paz Moncayo y otra.
3. No obstante el Juzgado admitió la demanda que fue notificada a los
demandados por comisionado por cuanto residimos en Bogotá D. C.
4. En la contestación no nos opusimos ni propusimos excepciones pero manifestamos enfáticamente que no éramos comuneros en el predio relacionado en la demanda. Pedimos al señor Juez darle el trámite legal correspondiente.
5. El 26 de agosto de 1999 los demandados fuimos citados para audiencia de conciliación, la que tuvo su realización el 6 de septiembre. No hubo conciliación.
6. El 2 de febrero de 2000, pedí la nulidad del proceso por carencia de objeto material para dividir y obviamente por falta de jurisdicción.
7. El señor Juez abrió incidente y por auto del 14 de noviembre de 2000 negó la nulidad y condenó en costas.
8. Apelada la providencia que negó la nulidad fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en auto del 20 de marzo de 2001 y condenó en costas.
9. Agotados los recursos del procedimiento civil propuse acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Ibagué. Esta Corporación la negó en sentencia del 18 de abril de 2001.
Apelada fue confirmada por el Consejo de Estado y posteriormente excluida de revisión por la Corte Constitucional.
10. Como último recurso y para viabilidad de la acción que hoy instauro, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil-, interpuse recurso extraordinario de revisión pidiendo al mismo tiempo la nulidad. Recurso que no prosperó” (fols. 1 y 2).
D. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA:
1. El Tribunal inadmitió la demanda para que el demandante corrigiera los defectos formales, por auto de 17 de octubre de 2002. Esos defectos fueron los siguientes: “1. La demanda se dirige contra funcionarios de diferentes organismos de la Rama Jurisdiccional, sin indicar si solamente se les vincula a título de responsabilidad personal o por fallas y errores de la Administración de Justicia, en cuyo caso debe demandarse a la Nación – Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.
2. No se expresan los hechos en que por acción u omisión, hayan incurrido los mencionados funcionarios ni los daños antijurídicos causados con las actuaciones dentro de los procesos al que se hace referencia para determinar las conductas imputables a cada uno de los demandados.
3. No se formulan pretensiones ni se determinan las razones por las cuales la competencia para conocer del proceso corresponde a este
Tribunal.
4. La cuantía no se encuentra razonada en la forma prevista por el artículo 80 del C. de P. C. debiéndose expresar, además, la naturaleza y determinación de los perjuicios ocasionados al actor por cada uno de los
demandados. Por lo anterior la demanda deberá adecuarse en los términos del artículo 137 del C. C. A. (..)” . Fols. 8 y 9 c. 1.
2. La anterior providencia se notificó por estado el día 22 de octubre de 2002
(fol. 9 vto.).
3. El día 30 de octubre siguiente la parte demandante presentó escrito con el fin de corregir los defectos formales que le fueron señalados en la providencia inadmisoria (fols. 12 y 13 c.1).
E. PROVIDENCIA APELADA: El A quo rechazó la demanda porque consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del C. C. A., modificado por el artículo 45 de la ley 446 de 1998, el demandante presentó extemporáneamente el memorial de correcciones toda vez que la providencia inadmisoria se notificó por estado del día 22 de octubre de 2002, entonces el término para efectuarla venció el día 29 siguiente pero el actor presentó su escrito el día 30 de octubre de 2002 (fols. 36 y 37 c. ppal).
F. RECURSO DE APELACIÓN: El actor apeló la decisión de rechazo de la demanda para que se revoque y en su ligar se admita. Indicó que las falencias en la demanda no son suficientes para enervar la acción ni causal para rechazarla toda vez que de los hechos se evidencia que la demanda era contra la Nación (Rama Judicial), nótese que la pretensión busca “obtener la reparación por los daños causados al actor, por actos antijurídicos causados por actuaciones culposas de los jueces intervinientes en el
proceso de marras”, por lo cual se colige que, a diferencia de lo dicho por el Tribunal, la imputación se hace basada en errores en la administración de justicia por el daño causado con las actuaciones antijurídicas de los jueces que han intervenido en el proceso divisorio y en el proceso de tutela instaurada por los mismos hechos y por tanto no es a título personal que pretende vincular a los funcionarios judiciales. Solicitó además tener en cuenta los memoriales sustento del recurso de reposición y el de adecuación de la demanda. Señaló que procuró razonar la cuantía de acuerdo con el numeral 6 del artículo 137 del C. C. A. pero que este numeral difiere con el numeral 8 del artículo 75 del C. P. C. “que no exige que la cuantía sea razonada, por lo cual es adjetiva, lo que significa que si no se objeta oportunamente, así queda en definitiva y la demanda”. No es necesaria la determinación exacta de la cuantía (fols. 40 y 41 c.ppal).
G. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido mediante auto del día 23 de enero de 2003 y recibido por el Consejo de Estado, el día 28 de febrero siguiente. Por auto del día 1° de abril de 2003 se admitió (fols. 64, 67 y 69 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda por presentación extemporánea de la corrección de los defectos formales que dieron lugar a la inadmisión. La Sala
es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta Jurisdicción, Contencioso Administrativa (arts. 129 y 181 num. 1 del C. C. A.).
A. PROBLEMA JURÍDICO: Tiene que ver, de una parte, con la extemporaneidad en el cumplimiento de la carga del demandante de subsanar los errores formales y de otra, con la verificación de si los defectos señalados a la demanda por el Tribunal, en el auto de inadmisión, son o no ciertos. Y así se hará porque el Código de Procedimiento Civil (aplicable por la remisión que hace el artículo 267 del C. C. A a los asuntos no regulados), dispone en el último inciso del artículo 85 del C. P. C. que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión”. Sobre la aplicación de este artículo se pronunció, recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el día el 21 de enero de 20031.
B. ASUNTO PARTICULAR: Corresponderá determinar si el auto de rechazo de la demanda proferido por el Tribunal el 14 de noviembre de 2002, que comprende también el de inadmisión, dictado el 17 de octubre anterior por disposición legal (art. 85 C. P. C) debe o no confirmarse.
1. El Tribunal al rechazar la demanda tuvo como argumento principal lo extemporáneo de la presentación, frente a lo cual se encuentran probados los siguientes hechos: ) El día 17 de octubre de 2002 el Tribunal inadmitió la demanda
porque presentaba defectos formales y concedió el termino de cinco días al interesado para corregirlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del C. C.
A. (fols. 8 y 9 c.1) ) La anterior providencia fue notificada por estado el día 22 siguiente (fol. 9 vto. c. 1). ) El día 30 de octubre de 2002 el actor presentó escrito de corrección de defectos formales (fols. 12 y 13 c. 1).
Respecto a la inadmisión y posterior corrección de la demanda el Código Contencioso Administrativo enseña: 1 Auto dictado dentro de la AP 2.188 Actor: Laura Díaz Herrera. “ARTÍCULO 143. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición expondrá los defectos formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Sí así no lo hiciera, se rechazará la demanda (..)” En cuanto a los términos procesales el Código de Procedimiento Civil señala: “ARTÍCULO 118. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. ARTÍCULO 120. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda;
si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo (...)” Teniendo en cuenta lo anterior se observa que el auto de inadmisión de la demanda se notificó el 22 de octubre de 2002 y que en el mismo se concedió a la actora el término de cinco días siguientes a esa notificación para que corrigiera la demanda; que esos cinco días corrieron entre los días miércoles 23 y martes 29 siguiente y que el actor presentó el escrito de corrección el día 30 de octubre de 2002, por lo cual es evidente que el mismo fue extemporáneo, por lo tanto había lugar a rechazar la demanda por no corrección de defectos formales. Y aunque la anterior consideración sería suficiente para confirmar el auto del A Quo, la Sala encuentra que si hipotéticamente el memorial de corrección hubiese sido presentado en tiempo, tampoco permitiría tener por subsanada la demanda conforme la orden del juez de primera instancia sobretodo en cuanto hace a la forma de determinar las pretensiones, relatar los hechos o conductas irregulares de las autoridades judiciales y estimar razonadamente la cuantía.
2. El Tribunal al inadmitir la demanda señaló varios defectos formales: EL PRIMERO: No se expresan los hechos en que por acción u omisión, hayan incurrido los mencionados funcionarios ni los daños antijurídicos causados con las actuaciones dentro de los procesos a los cuales se hace referencia para determinar las conductas imputables a cada uno de los demandados.
Sobre tal punto el numeral 3º del artículo 137 del C. C. A. enseña que el escrito
debe contener los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción, en la demanda de la simple lectura de los hechos no se infieren las conductas activas u omisivas constitutivas de un daño antijurídico que el demandante imputa a los jueces demandados, pues se hacen imputaciones de tipo genérico sin determinar las conductas de las cuales dice derivar el daño que alega sufrir. Y el demandante en el memorial sustento del recurso y de corrección expuso que los hechos de la demanda permiten entender que en el proceso divisorio no existía comunidad entre los demandantes y demandados, circunstancia que generaba la nulidad absoluta del proceso divisorio desde la admisión de la demanda y por ende los daños antijurídicos causados se configuraban con las actuaciones torcidas contrarias a la ley, pero no hace mención alguna sobre a qué concretamente se refiere con actuaciones torcidas, ni tampoco de los hechos de la demanda se evidencia tal circunstancia y menos especifica la razón por la cual vincula a autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa. Nótese que armonizado el escrito con el cual pretendió subsanar los errores y la demanda original simplemente se lee el recuento de actuaciones y decisiones judiciales que le fueron desfavorables en su totalidad. Por lo tanto no subsanó este defecto. El SEGUNDO defecto formal que indicó el A Quo fue el relativo a que no se formulan pretensiones ni se determinan las razones por las cuales la competencia para conocer del proceso corresponde a este Tribunal. Sobre tal defecto el numeral 2º del artículo 137 del C. C. A. prevé que la demanda deberá contener lo que se demanda
igualmente el numeral 5º del artículo 75 del C. P. C. indica que se debe señalar “lo que se pretenda, expresado con claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado con observancia en lo dispuesto en el artículo 82”. Y en la demanda mencionó en forma genérica que pretende la reparación por los daños antijurídicos causados por las actuaciones culposas cometidas por los distintos funcionarios judiciales pero no determina a qué tipo de daños se refiere ni por qué concepto como tampoco hizo claridad al respecto en el memorial de la corrección. Por lo expuesto tampoco corrigió el error, dicho requisito entonces no fue satisfecho pues el actor hizo una simple alusión genérica de la cual el juez no puede inferir cuales son en concreto las conductas de las cuales el actor dice se deriva el daño antijurídico, como lo pretende el actor en el escrito del recurso de apelación. El TERCER DEFECTO FORMAL y último que indicó el Tribunal fue que la demanda no estimó razonadamente la cuantía. El actor frente a la solicitud de corrección hecha por el A quo, nuevamente repitió las consideraciones que en su criterio son estimación de la cuantía, y por tanto no satisfizo las exigencias del Tribunal que miraban a la indicación de hechos respecto a la clase y cuantificación del perjuicio. Todo lo anterior da lugar a confirmar el auto de rechazo de la demanda, porque a más de que lo defectos no se corrigieron el “memorial de corrección” se presentó extemporáneamente.
RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado proferido por la Sección Tercera A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el día 14 de noviembre de 2002. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia. German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra