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CE-25000-23-26-000-2002-01977-01(33889)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-01977-01(33889)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De subgerente de sociedad Colsistemas Limitada, empresa beneficiada con créditos millonarios aprobados por la Caja Agraria / INVESTIGACION PENAL - Por desfalco de la Caja de Crédito Agrario / ORDEN DE CAPTURA - Proferida por Fiscalía Once Delegada de Delitos contra la Administración Pública por presunta comisión del delito de estafa / CAPTURA DE SUBGERENTE DE COLSISTEMAS LIMITADA - Adelantada en cumplimiento de orden de captura / ORDEN DE ENCARCELAMIENTO - Dispuso traslado de capturada al Centro de Resocialización de Mujeres de Bucaramanga / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Negada por Fiscal delegado Fiscal Once Delegado al no poderse acreditar hechos delictivos / PRECLUSION DE PROCESO PENAL - Por ausencia de conducta punible El 30 de abril de 1999, la Fiscalía Once Delegada-Delitos contra la Administración Pública vinculó a la investigación a los señores Gustavo y Carmen Sofía Ariza Gómez, Adolfo Enrique Leal Ramírez, Margarita María Prada de Prada y Manuel Didacio Castilla Rentería. (…) El mismo día, el funcionario instructor expidió la orden de captura n. º 006 a nombre de la señora Ariza Gómez (...) El 9 de julio del año en mención, la Unidad de Reacción Inmediata-Jefatura de Unidad de la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro de dos inmuebles, (...) El mismo día (…) adelantó la diligencia en la residencia de propiedad de la señora Amelia Gómez de

Ariza y procedió a capturar a su hija Carmen Sofía, la cual es dejada a disposición del Fiscal Once Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública (…) El 13 de julio de 1999, el mismo funcionario dispuso el traslado de las antes nombradas al Centro de Resocialización de Mujeres de Bucaramanga, “hasta tanto se resuelva la situación jurídica”. Al día siguiente, el fiscal comunicó la decisión al Comandante de la SIJIN. Para el efecto, expidió la orden de encarcelamiento n. º 001 (…) El 16 del mismo mes y año, el Fiscal Once Delegado dispuso, entre otras cosas, abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de las sindicadas Carmen Sofía Ariza Gómez y Margarita María Prada de Prada, por no existir pruebas que las incriminen con los hechos delictivos. Por tanto, ordenó expedir las boletas de libertad con destino al centro de reclusión, previa suscripción de las actas de compromiso (…) El 16 de julio de 1999, la Dirección Regional de Fiscalías canceló la orden de captura n. º 006, la cual fue expedida a nombre de la actora. El mismo día, las sindicadas suscribieron el acta de compromiso necesaria para obtener su libertad (…). El 25 de septiembre de 2000, la Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública resolvió, entre otras cosas, precluir la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ariza Gómez, por no cometer el hecho punible endilgado. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De madre y compañero permanente de la víctima / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAAcreditada / PRUEBA DOCUMENTAL - Registro civil de la víctima establece parentesco con su madre / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTEAcreditada mediante declaraciones extrajudiciales y pruebas documentales / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se revoca decisión de primera instancia y la reconoce Por razón de la privación de la libertad de que fue sujeto la señora Carmen Sofía Ariza Gómez, ella, su madre y compañero permanente resultaron afectados moralmente. Esto es así, porque el registro civil de la víctima, que obra en el plenario, demuestra que la señora Carmen Sofía es hija de los señores Julio Ariza y Amelia Gómez. De ello también da cuenta la constancia expedida por la Alcaldía Especial de Puerto Salgar, una vez verificado el libro serial que reposa en los archivos del municipio, en el que figura el mentado registro (…) La Sala encuentra, además, que el señor Pablo Héctor Erazo Belalcazar demostró su calidad de compañero permanente. En efecto, la actuación reposan las declaraciones extrajuicio de los señores Hugo Fernando Robayo Tamayo y Nancianceno Patiño Carmona, quienes dieron cuenta de sus relaciones de familiaridad, convivencia y colaboración mutua, por más de once años, de cuya unión nació María Paula Erazo Ariza. En el expediente obra el registro civil de nacimiento correspondiente (…) Aunado a lo anterior, con la demanda fue allegado el contrato de arrendamiento de un apartamento destinado a vivienda, de fecha 26 de julio de 1992, en el que figuran como arrendatarios los señores Carmen Sofía Ariza

Gómez y Pablo Héctor Erazo Belalcazar (…)En este orden de ideas, se considera que el compañero permanente de la víctima debió resultar favorecido con el reconocimiento de perjuicios, condición que, además, fue registrada en el curso de la investigación penal. Lo anterior permite a la Sala revocar la decisión del a quo, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Amelia Gómez de Ariza y Pablo Héctor Erazo Belalcazar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dada la posterior preclusión de la investigación, por la no comisión del hecho punible / DERECHO A LA LIBERTAD - Dimensión axiológica y fundamento constitucional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen legal / LIBERTAD - Derecho fundamental incluido en convenios y tratados internacionales La Sala debe considerar la responsabilidad de la administración, dada la privación de la libertad sufrida por la demandante y la posterior preclusión de la investigación, porque no cometió el hecho punible endilgado. La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (art.1).La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del

Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, (…) De entrada la norma (…) prevé, con una alta dosis garantista, que toda persona es libre en su sentido más amplio, pues ninguna persona podrá ser reducida a prisión, sino en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley. Desde las primeras manifestaciones del Estado de derecho, la protección de la libertad individual y la concepción de garantías para asegurarla, contra los actos arbitrarios de las autoridades públicas, se han hecho elementos esenciales del sistema normativo y constitucional. (…) En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". Acorde con la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de

inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. Al punto que, la jurisprudencia ha destacado el proceso de constitucionalización de este derecho fundamental, que, además, ha tenido su inclusión en convenios y tratados internacionales de obligatorio cumplimiento (…) Siendo así, la Constitución de 1991 no podía sino reconocer el derecho a la libertad como valor, principio y norma jurídica de inmediata aplicación. En este sentido la jurisprudencia constitucional se ha detenido en el significado transversal de la noción, para admitir con amplitud la obligación general de las autoridades de hacer realidad el principio, esto es, garantizarlo efectivamente. El Preámbulo de la Constitución señala la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, en esta proclamación se ha visto el reconocimiento de una directriz orientadora en el sentido que la filosofía que informa la Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos totalitaria. NOTA DE RELATORIA: En relación al derecho fundamental de la libertad, consultar sentencia C-237 de 2005, de la Corte Constitucional y en referencia al contenido axiológico del derecho fundamental de la libertad consultar sentencia de sentencia C-879 de 2011 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento

constitucional / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Regulacion

legal / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

  • El daño antijuridico y su imputación a la Administración La Constitución Política contempla una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares, por parte del Estado, que es su garante. (…) En concordancia con los artículos 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal consagraba que el Estado tenía el deber de responder patrimonialmente siempre que la privación fuere injusta, en cuanto ello lesiona el derecho a la libertad, de modo que el afectado no está en obligación de soportar. Se observa que la norma (…) consagraba un sistema legal de responsabilidad estatal por los daños causados por la administración de justicia, por privación injusta en tres eventos que generaban la obligación de indemnizar. Se observa que la norma (…) contenía un sistema legal de responsabilidad estatal, con ocasión de los daños causados por la administración de justicia por privación injusta, en tres eventos que generaban per se la obligación de indemnizar. De modo que, si el hecho no existía, el sindicado no lo había cometido o la conducta no constituía hecho punible, no se requería profundizar en las circunstancias que rodeaban el proceso, pues no quedaba sino concluir que el afectado no tenía que haber soportado la afrenta a la que fue sometido. En otras palabras, en los eventos antes relacionados, el daño antijurídico y la imputación del mismo, daban lugar a la responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 8 de julio de 2009

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMEINTO PENAL - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONTRA DEMANDANTE - Resultaba improcedente, pues material probatorio no la vinculaban con hechos delictivos En el sub lite, la Sala encuentra acreditado que la privación de la libertad de la señora Carmen Sofía Ariza Gómez se torna injusta, comoquiera que en la investigación penal que tuvo que soportar se demostró, finalmente, que no cometió el hecho punible endilgado. El acervo probatorio que reposa en la actuación permite establecer que, si bien existían elementos de juicio que daban cuenta de la existencia de una organización delictiva para defraudar los recursos de la Caja de Crédito Agrario, no permitían inferir la contribución de la accionante en los mismos. De esta forma se concluyó en el proceso penal. En efecto, el 16 de julio de 1999, el Fiscal Once Delegado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de la señora Ariza Gómez, por no existir pruebas que la vincularan con los hechos delictivos. Por tanto, ordenó expedir boleta de libertad con destino al centro de reclusión, previa acta de compromiso, suscrita el mismo día y la Dirección Regional de Fiscalías canceló la orden de captura que figuraba a su nombre (…). En la decisión, el funcionario instructor encontró acreditado que la actora no participó en las negociaciones de la sociedad Colsistemas Ltda. y que “(...) por el solo hecho de existir un nexo de consanguinidad con quien ha

manejado los destinos de aquella sociedad, no se puede deducir legalmente la existencia de responsabilidad frente a lo ocurrido, como tampoco puede colegirse una situación de esta naturaleza porque se ejerce o ejerció un cargo directivo, cuando no se tienen pruebas que demuestren la intervención de Carmen Sofía Ariza en las actividades comerciales de la sociedad en mención (…)Y, mediante providencia de 25 de septiembre de 2000, la Unidad Nacional Especializada Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ariza Gómez. En la providencia se pone de presente que en contra de la sindicada no existieron méritos para imponer medida de aseguramiento y, en el transcurso de la investigación las pruebas demostraron su ausencia de responsabilidad. Una vez escuchada en indagatoria y resuelta en la situación jurídica de la demandante se encontró que jamás intervino en las solicitudes de crédito ante la Caja Agraria y, desde el año de 1995, vendió su participación accionaria dentro de la sociedad Colsistemas Ltda., empresa fachada involucrada en el desfalco de los recursos de la entidad. Por tanto, la fiscalía ordenó cancelar a su favor las anotaciones realizadas en su contra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / DETENCION DE SUBGERENTE DE COLSISTEMAS LIMITADA - Duró ocho días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Antijuridicidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE POLICIA NACIONAL - Inexistente, pues cumplían orden de

captura expedida por Fiscalía General de la Nación La Sala estima, con base en las pruebas allegadas al proceso penal, sin dificultad, que la señora Carmen Sofía Ariza Gómez no cometió el delito imputado, por lo que no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta y, en consecuencia, la sentencia impugnada, será revocada, en cuanto la participación que le fue atribuida no existió. De modo que resulta indiferente determinar las razones que dieron lugar a la detención de la afectada, porque, dada su injusticia no queda sino concluir la responsabilidad, fundada en que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Bien, porque el inculpado no incurrió en la conducta, el hecho no existió o no constituía delito. Bajo las circunstancias anteriores, no hay duda de que resulta comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Vale destacar que la señora Carmen Sofía Ariza Gómez sufrió la privación de su libertad entre el 9 y el 16 de julio de 1999, atendiendo a su captura y libertad, previa suscripción del acta de compromiso y cancelación de la orden de captura, para un total de detención de ocho (8) días. Cabe anotar la vigencia del artículo 90 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado responde por el daño antijurídico generados por acción u omisión de los agentes estatales, para el caso, la Fiscalía General de la Nación, al igual que del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, conforme a la cual “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) la Sala ha considerado que, en cuanto el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, se habrá de concluir que la responsabilidad patrimonial del Estado no queda circunscrita a la actuación “abiertamente arbitraria”, sino que comprende todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y, en consecuencia, también mantienen su vigencia todas aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991(…)De tal manera que el Estado deberá responder por la privación de la libertad a la que estuvo sometida la señora Carmen Sofía Ariza Gómez, porque no se probó su participación en los hechos delictivos imputados, comoquiera que en la investigación que se adelantó en su contra, la justicia penal lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. La pérdida de la libertad no se encuentra dentro de los deberes que normalmente debe soportar todo ciudadano. Sostener lo contrario equivaldría a catalogar a la libertad como un derecho disponible, lo que resulta incompatible con la idea misma de Estado de derecho y con la dignidad humana de los asociados. (…) la Sala habrá de exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional, comoquiera que dio cumplimiento a la orden de captura expedida por la fiscalía –la cual reposa en el plenarioy, una vez adelantó la diligencia, puso a la señora Ariza Gómez a

disposición de la autoridad competente, previa suscripción del acta de derechos del capturado. NOTA DE RELATORIA: En relación al alcance del artículo 90 de la Constitución política, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19670, MP. Ruth Stella Correa Palacio y con respecto a la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006 Exp. 2500023-000-1994-09817-01, MP Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIAARTICULO 68 / COSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudenciales para establecer monto / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se tiene en cuenta tiempo en que la víctima permaneció detenida / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se extendió ocho dias / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de madre y compañero permanente / AUMENTO DE MONTO INDEMNIZATORIO DE PERJUICIOS MORALES - Dada publicidad que exponía a víctima como cerebro de la organización criminal aumentando sufrimiento de familiares Habida cuenta de que el daño moral es de suyo imposible de cuantificar de un modo exacto, por ser éste de carácter inmaterial, es necesario fijar el monto de la

indemnización valiéndose de la facultad discrecional que le asiste en estos casos y de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. (…) Aplicando el criterio antes adoptado por la Sección, por la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Sofía Ariza Gómez durante ocho (8) días, la Sala tendría que reconocer el equivalente a quince (15) SMMLV, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia e igual monto será reconocido para cada uno de los señores Amelia Gómez de Ariza y Pablo Héctor Erazo Belalcazar, madre y compañero respectivamente; no obstante, la Sala incrementará en cinco (5) salarios la condena, en razón de que la actora fue expuesta a los medios de comunicación y reseñada como “el cerebro de la organización criminal” que participó en el desfalco de la Caja Agraria, hechos publicitados masivamente, circunstancia que de por sí, como se indica en la demanda, incrementó el sufrimiento de los demandantes, además de la privación injusta de la libertad. Por tanto, la Sala reconocerá el equivalente a VEINTE (20)

SMMLV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la determinación de la cuantía de la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero y en referencia a los parámetros para tasar perjuicios morales, en casos de privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta el tiempo en que la víctima permaneció detenida consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por ingresos dejados de percibir / DAÑO EMERGENTEImprocedente al no acreditarlo La parte actora solicitó, por perjuicios materiales, “en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante”, la suma de $7 200 000 000, a favor de la primera de los nombrados, “si se tiene en cuenta que Carmen Sofía no ha obtenido ingresos iguales a los reportados en los años 1997 y 1998, durante los años 1999 a 2002” (…) Al respecto, la Sala encuentra que el daño emergente no fue acreditado, en la medida en que no se allegaron a la actuación los soportes de los gastos en que incurrieron los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue sujeta la señora Carmen Sofía Ariza Gómez. Por tanto, no se accederá a su reconocimiento.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Criterios jurisprudenciales / LUCRO CESANTE - Se acredito que para el momento de los hechos la actora desempeñaba actividad productiva económica / MONTO DE LUCRO CESANTE - No se determinó ingresos percibidos de actividad económica / PRESUNCION JURISPRUDENCIALEstablece que toda persona en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se hará con base al salario mínimo legal vigente, deduciendo 25% del monto total por concepto de prestaciones sociales / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - No se tendrá en cuenta movimientos bancarios de demandante, por no aportar certeza / AFECTACION DE ACTIVIDAD COMERCIAL - Al no acreditarse no hay lugar a liquidar suma diferente a la presumida jurisprudencialmente La Sala encuentra que la misma tiene vocación de prosperidad, pues, de un lado, se tiene que la demandante tenía 43 años de edad al momento de su detención y, en todo caso, de conformidad con los documentos que reposan en la actuación, está acreditado que para el momento de los hechos la actora desempeñaba una actividad productiva económica. No obstante, en las mencionadas piezas procesales no existe indicación alguna acerca de la suma que la señora Ariza Gómez podía obtener con ocasión de la labor económica realizada, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se tendrá en cuenta que, según las reglas de la experiencia, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto

que será tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. Además, está probado que la demandante estuvo privada de la libertad, entre el 9 y el 16 de julio de 1999, por lo cual se le reconocerá los salarios dejados de percibir durante dicho periodo, esto es ocho (8) días. Es de anotar que, para efectos de liquidación, no es posible tener en cuenta los movimientos bancarios de las cuentas corrientes que tenía la señora Ariza Gómez en los Banco Conavi, Bogotá y Caja Agraria, durante los años 1996 a 2001, comoquiera que no se tiene conocimiento del origen de las consignaciones, quien realizó la transacción y el porqué de la mismas. Aunado a lo anterior, a la actuación no se allegaron las declaraciones de renta de dichos años gravables, con los debidos soportes y anexos necesarios para tener certeza sobre la causación del lucro cesante que se pretende sea reconocido. O en general elementos de prueba de los que pudiera establecerse que los ingresos de esos años fiscales tenía que ver con la labor productiva de la víctima, con la permanencia necesaria para estructurar el perjuicio. Tampoco se cuenta con los libros contables, requeridos para establecer la veracidad de los asientos y la fuente de los ingresos mensuales. Si bien la parte actora solicita el reconocimiento de $7 200 000 000, lo cierto es que la suma antes señalada no fue justificada, pues no se acompañaron a la documentación los comprobantes correspondientes, tampoco los libros de comercio o anexos de las declaraciones

de los años anteriores, razón por la cual no podrá ser tenida en cuenta, a fin de establecer la base de liquidación. Al carecer de sustento probatorio el valor pretendido, la liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, esto es la suma de $616 000, comoquiera que, como ya se vio, en la actuación no obran pruebas que den certeza sobre lo realmente devengado por la demandante, más el 25% que, se infiere, el demandante devengaba por prestaciones. Por tanto, ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación y, dado que fue privado injustamente de la libertad por ocho (8) días, esto es 0.26 meses (…) No es del caso reconocer perjuicios materiales distintos, en la medida en que, en el sub lite, no está demostrado que la investigación penal de que fue sujeto la actora y la privación de su libertad hayan afectado sus actividades comerciales, que le hubiere generado una merma de su clientela o una posición de desventaja financiera en el mercado. Por tanto, se impone negar lo solicitado. Ahora, como en el sub lite no está demostrado que la investigación penal de que fue sujeta la señora Ariza Gómez y la privación de su libertad hayan afectado su buen nombre comercial, que le hubiere generado una merma de su clientela o una posición de desventaja financiera en el mercado, se impone negar lo solicitado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento del lucro cesante, tratándose de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4

de diciembre de 2006, Exp. 13168,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01977-01(33889)

Actor: CARMEN SOFIA ARIZA GOMEZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2006, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Pablo Héctor Erazo Belalcazar y Amelia Gómez de Ariza y se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 25 de septiembre de 2002, los señores Carmen Sofía Ariza Gómez, Pablo Héctor Erazo Belalcazar y Amelia Gómez de Ariza presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad que afectó a la

primera de los nombrados, por espacio de ocho (8) días. La parte actora sostiene que el representante legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial denunció penalmente por el delito de estafa al señor Jorge Enrique Gutiérrez, director de la oficina central y a “las demás personas que pudieran verse vinculadas con la investigación”. Afirma que en la denuncia se mencionaban los préstamos adquiridos por la sociedad Colsistemas Ltda., en la que figuraba la señora Carmen Sofía Ariza como subgerente, “cargo que nunca desempeñó”. Pone de presente que i) en el año 1998, los ingresos de la antes nombrada disminuyeron “en razón a que se corrió el rumor entre el gremio de la investigación en que estaban involucrados la sociedad Colsistemas y su hermano Gustavo Ariza”; ii) el 30 de abril de 1999, el Fiscal Once Delegado de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública ordenó vincularla mediante indagatoria, anotando que “no aparece en el expediente citación alguna a Carmen Sofía para que rinda indagatoria ni la orden de captura en su contra”; iii) el 9 de julio de 1999, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía impartió orden de allanamiento y registro del inmueble donde residía la madre de la señora Ariza Gómez, diligencia en la que se capturó a la actora y “estuvo esposada día y noche en un calabozo”; iv) ese mismo día el Comandante del Departamento de Policía de Santander exhibió a la demandante ante los medios de comunicación, “como uno de los celebros de la gran estafa a la Caja de Crédito Agrario, en una

suma superior a los ocho mil millones de pesos” y v) el 25 de septiembre de 2000, el Fiscal Once precluyó la investigación a su favor. Los demandantes también alegan que la fiscalía incurrió en error juridicial, por haber ordenado la vinculación de la señora Ariza Gómez al proceso penal, sin pruebas en su contra y dispuesto la privación de su libertad. Arguyen que, a raíz de los hechos, sufrieron perjuicios materiales y morales, aunado a que la señora Amelia Gómez de Ariza, madre de la víctima, fue internada en una clínica por problemas neurológicos y cardíacos (fls. 9-18 cuaderno 1). Y, respecto de la Policía Nacional, precisan la imputación en los siguientes términos: “En el caso de la señora Carmen Sofía Ariza Gómez, se encuentra suficiente

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