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CE-25000-23-26-000-2002-0199-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-0199-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Prórroga del término para cumplir sentencia de segunda instancia. Incompetencia del Consejo de Estado / SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR - Incompetencia del Consejo de Estado para resolver prórroga del término para cumplir sentencia / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Prórroga del término para cumplir sentencia en acción popular. Tribunal competente Con la solicitud formulada se pretende una prórroga del término dispuesto para el cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la sentencia de esta Sala que resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. En otras palabras, se busca la ampliación del término de veinticuatro (24) meses señalado para que el Municipio de Soacha proceda al desalojo de los vendedores ambulantes y estacionarios. De conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. La Sala sólo tiene competencia para conocer de los recursos formulados contra las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia y toda vez que la segunda instancia ya concluyó y que al a quo le compete vigilar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia de acción popular, es a él a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud presentada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala se abstiene de resolver la solicitud del actor y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que la decida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00199-01(AP)

Actor: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SOACHA Acción Popular Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de prórroga del término fijado para el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia dictada el 4 de mayo de 2001 en el proceso de la referencia y que fue remitida a esta Corporación por auto del 30 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A. ANTECEDENTES Esta Sala, mediante sentencia 4 de mayo de 2001 revocó la sentencia del 15 de febrero de ese mismo año proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar dispuso lo siguiente (folios 218 a 227, cuaderno 1): “(...) se ordena al Alcalde Municipal de Soacha que dentro del término de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda al desalojo de los vendedores ambulantes y estacionarios, ubicados en la plaza principal del municipio en la carrera 7 entre calles 12 y 13, y diseñar y ejecutar un plan de rehabilitación y reubicación de los mismos, en una edificación comercial, con las estrategias de sustentación y

facilidades de financiación para la compra de locales por parte de las personas allí reubicadas. 2.- Fíjese en diez (10) salarios mínimos mensuales legales el incentivo a que tiene derecho el actor en esta acción popular.” El 23 de abril de 2003, esto es, superado el término fijado en el aparte transcrito del numeral primero del fallo del 4 de mayo de 2001, el Alcalde Municipal de Soacha, actuando en nombre propio, solicitó una prórroga del término ordenado para el cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Como fundamento de su solicitud afirmó, en resumen, lo siguiente (folios 1 a 11, cuaderno 2): 1.- Etapa económica: relaciona más de quince actuaciones administrativas estrategias y negociaciones encaminadas a superar los graves inconvenientes económicos y financieros del Municipio de Soacha. 2.- Etapa técnica: La Secretaría de Planeación Municipal, antes de realizar los estudios técnicos para la realización del proyecto ordenado, emprendió la búsqueda de un predio que se ajustara a las normas urbanísticas pertinentes, que finalmente ubicó en la autopista sur a la altura de la calle 22 en una extensión de 829.20 metros cuadrados. Posteriormente fue presentado a los vendedores ambulantes y estacionarios el proyecto que finalmente se elaboró y que prevé la construcción de 17 locales comerciales, dotados de zonas de juegos infantiles, parqueo y de servicios, mobiliario e iluminación. 3.- Financiación: La administración municipal ha adelantado gestiones ante el Instituto de Fomento Industrial para la financiación del proyecto que, además, dependerá del presupuesto que apruebe el Concejo Municipal. El centro

comercial se desarrollará a través de contratos de arrendamiento con opción de compra para que las personas beneficiadas puedan, con apoyo de alguna entidad bancaria, ser propietarias de los locales. No obstante, dichos beneficiarios han manifestado su intención de presentar otro proyecto a consideración del Municipio, con el fin de que la decisión que se tome sea concertada. 4.- Manejo social: “El fallo que nos ocupa, afecta de manera directa a una gran parte de la comunidad Soachuna, especialmente sus raizales a quienes les cuesta aceptar que una tradición gastrónoma cultural va a cambiar, por una decisión judicial y que este hecho a su vez les podría llegar a incidir gravemente en su situación económica”. Por lo tanto, pese al preciso término fijado para el cumplimiento de la orden impuesta - que resultó insuficiente-, no puede dejarse de lado que la administración debe velar por el bienestar del conglomerado social. Actuación procesal.- Como quiera que la solicitud fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Corporación la remitió al Consejo de Estado por auto del 30 de abril de 2003, luego de afirmar su falta de competencia para modificar una decisión adoptada en segunda instancia (folios 148 a 150, cuaderno 2). La Magistrada Fabiola Orozco Duque salvó su voto en esa decisión por considerar, con apoyo en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que siendo el Tribunal el juez de conocimiento del asunto, a éste le corresponde resolver la petición formulada, y porque el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia a lo que es objeto de recurso (folio 152, cuaderno 2). Encontrándose el expediente para decidir sobre la solicitud, el apoderado del

Municipio de Soacha intervino para aportar copia del Acuerdo Municipal número 03 del 30 de abril de 2003, “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal para la compra de un predio destinado a la reubicación de los locales de venta de almojábanas localizados en el Parque Principal de Soacha” (folios 159 a 163, cuaderno 2) Así las cosas, la Sala se pronuncia sobre la petición presentada previas las siguientes CONSIDERACIONES Con la solicitud formulada se pretende una prórroga del término dispuesto para el cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la sentencia de esta Sala que resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. En otras palabras, se busca la ampliación del término de veinticuatro (24) meses señalado para que el Municipio de Soacha “proceda al desalojo de los vendedores ambulantes y estacionarios, ubicados en la plaza principal del municipio en la carrera 7 entre calles 12 y 13, y diseñar y ejecutar un plan de rehabilitación y reubicación de los mismos, en una edificación comercial, con las estrategias de sustentación y facilidades de financiación para la compra de locales por parte de las personas allí reubicadas”. De conformidad con el parágrafo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Como la Sala sólo tiene competencia para conocer de los recursos formulados contra las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera

instancia y toda vez que la segunda instancia ya concluyó y que al a quo le compete vigilar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia de acción popular, es a él a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud presentada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala se abstiene de resolver la solicitud del actor y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que la decida. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1.- Reconócese personería para actuar en el presente proceso, en representación del Municipio de Soacha, al abogado Santos Alirio Rodríguez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.193.283 de Bogotá y tarjeta profesional número 75.234 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al poder otorgado a folio 159 del expediente. 2.- ABSTENERSE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE SOACHA. 3.- Remítase el expediente al Tribunal de origen para que proceda en consecuencia. Cópiese y notifíquese Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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