CE-25000-23-26-000-2002-02036-01(36178)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02036-01(36178)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008-00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA
[P]ara determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del
término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de las providencias de fechas (...), a través de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito del Huila decidió confirmar las providencias que decidieron absolver al señor (...) de los delitos de homicidio agravado y enriquecimiento ilícito, respectivamente, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 7 de octubre de 2002, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
[D]espués de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; (...) la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se
ha puesto de presente (...) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento–. Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. (...) Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga
pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE /
NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL
[S]egún jurisprudencia reiterada de esta Sección, estos perjuicios materiales se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de perjuicios materiales (daño emergente y/o lucro cesante), los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del
daño mismo, o que dejaron de percibirse como consecuencia directa del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 12 de diciembre de 2005, exp. 13558; y 11 de agosto de 2011, exp. 21801.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02036-01(36178)
Actor: FERNANDO BERMÚDEZ ARDILA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 12 de junio de 2008, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de
Jesús María Bermúdez, Nancy Ardila de Bermúdez, Olivella, Jesús
Antonio y Elizabeth Bermúdez Ardila, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Fernando Bermúdez Ardila desde el 5 de octubre de 1999 al 26 de julio de 2001.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios morales ocasionados al señor Fernando Bermúdez Ardila, por ser el directo afectado, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a Elvia Piedad Llanos Niño, en calidad de cónyuge del afectado, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes y a Sofía Alejandra, Rafael Fernando y Juan David Bermúdez Llanos por ser los hijos del afectado, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 4 de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, los señores Fernando Bermúdez Ardila, Elvia Piedad Llanos Niño, Sofía Alejandra, Rafael Fernando y Juan David Bermúdez
Llanos, Nancy Ardila de Bermúdez, Jesús Antonio, Olivella y Elizabeth Bermúdez Ardila, y las sociedades Bermúdez Llanos CIA Ltda., Inversiones Bermúdez Llanos S. En C., Inberllanos S. En C., y la sucesión líquida e intestada del señor Jesús María Bermúdez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados dentro de los procesos penales adelantados en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a pagar a las entidades públicas demandadas, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 SMLMV a favor del principal afectado, 600 SMLMV para su esposa, su madre y a favor de la sucesión intestada de su padre, 700 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, y 400 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron el reconocimiento de los valores causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del actor; en la modalidad de lucro cesante, pidieron a favor del principal afectado la suma de $ 1.724’088.123; por ese mismo concepto, solicitaron la suma de $49.640’867.142 a favor de la sociedad Bermúdez Llanos Asociados CIA Ltda., correspondientes “al valor que hubiera tenido la empresa como ente
en marcha al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso de haber continuado con la dinámica en la forma ocurrida hasta antes de la privación injusta de la libertad del señor Fernando Bermúdez Ardila, así como el valor de los pasivos vigentes con entidades financieras a cargo de la sociedad que no pudo atender y que se incrementaron con intereses moratorios como consecuencia de la privación injusta de la libertad, y por el valor de las sanciones impuestas por la DIAN que no pudieron ser impugnadas o desvirtuadas oportunamente por causa de la privación injusta de la libertad del señor Bermúdez Ardila”. Finalmente, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, deprecaron a favor de la sociedad Inversiones Bermúdez Llanos S. En C., el monto de $ 25’835.000 derivados de “el valor de las sanciones impuestas por la DIAN y que no pudieron ser impugnadas o controvertidas oportunamente como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Bermúdez Ardila”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el día 5 de enero de 1999 el señor Fernando Bermúdez Ardila fue capturado por miembros de la Fiscalía General de la Nación por haber sido sindicado como presunto autor intelectual del delito de homicidio en la persona de Nelson Carvajal Carvajal. Agregó la demanda que mediante providencia del 18 de enero de 1999 se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y que el 17 de enero de 2000, la Unidad Especial de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de
acusación en su contra por la presunta comisión del mencionado delito. Manifestaron los actores que mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito de Neiva absolvió de responsabilidad al señor Fernando Bermúdez Ardila y, en consecuencia, le concedió libertad provisional, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 6 de abril de 2001 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial del Huila. De otra parte, sostuvo la demanda que el señor Fernando Bermúdez Ardila también fue objeto de privación injusta de su libertad como consecuencia de la investigación adelantada en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, respecto del cual indicó que mediante providencia proferida el 12 de enero de 2001 la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento y, mediante proveído del 31 de mayo de 2001 ese mismo ente acusador profirió resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del aludido delito. Adujo, finalmente, que mediante sentencia calendada el 3 de mayo de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva decidió absolver de responsabilidad penal al ahora demandante, toda vez que la conducta denunciada como punible no existió, providencia que fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito del Huila a través de sentencia proferida el 4 de julio de 20021. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 7 de noviembre de 2002, el
cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores; señaló que si bien el correspondiente funcionario investigador le había impuesto al demandante una medida restrictiva de su libertad, que posteriormente fue revocada, tal hecho no constituía una falla en el servicio de Administración de Justicia porque de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, cosa que no ocurrió en este caso, pues la instrucción penal en contra del ahora 1 Fls. 10 a 130 C. 1. 2 Fls. 133 a 135 C. 1. demandante estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto3. De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella; como razones de su defensa manifestó que el actor “estaba en la obligación de soportar o sufrir” la medida de aseguramiento porque la misma “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en tal sentido “se justificaba”, amén de que existían abundantes indicios que comprometían la responsabilidad penal del ahora demandante4. 1.3.- En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se citara al proceso en calidad de
llamados en garantía a los señores Alfonso Rangel Yáñez, Carlos Hernández Estévez Amaya, Sandra Patricia Guerrero Rojas, Ana cetina de Rivera, José Luis Patiño Núñez y Yovany Gómez Perilla, quienes se desempeñaban como fiscales especializados para la época de los hechos. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal de primera instancia a través de proveído del 13 de marzo 2003; no obstante lo cual, comoquiera que no se logró realizar su notificación dentro de la oportunidad legal, mediante auto del 23 de octubre de 2003 se declaró precluída dicha solicitud de llamamiento y se ordenó continuar con el trámite del proceso5 1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 23 de octubre de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 13 de octubre de 20076. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Fernando Bermúdez Ardila era 3 Fls. 168 a 179 C. 1. 4 Fls. 136 a 150 C. 1. 5 Fls. 176 a 195 C. 1. 6 Fls. 195 y 276 C. 1. una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado, en aplicación del artículo 414 del Código Penal vigente
para aquella época, habida cuenta de que no cometió los delitos por los cuales se lo sindicó7. En sus alegatos, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciaron replicando los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda y adicionalmente manifestó que la medida de detención contra el demandante se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria su adopción8. El Ministerio público guardó silencio9. 1.5.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 12 de junio de 2008, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta sentencia; para tal efecto señaló, básicamente, que la medida de detención impuesta en contra del señor Fernando Bermúdez Ardila que fue posteriormente revocada, configuró un daño antijurídico en perjuicio suyo, “comoquiera que como lo señalan las providencias citadas, se demostró plenamente que el hoy demandante no cometió ninguno de los delitos de los que estaba sindicado”. Finalmente, el Tribunal de primera instancia declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al tiempo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Jesús Bermúdez, Nancy
7 Fls. 282 a 310 C. 1. 8 Fls. 277 a 381, 311 a 330 C. 1. 9 Fl. 347 C. 1. Ardila, Olivella, Elizabeth y Jesús Antonio Bermúdez Ardila, pues no se allegó el correspondiente registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco que adujeron para acudir al proceso. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal de primera instancia los denegó, por considerar que “no se encuentra acreditado el nexo de causalidad de tales perjuicios materiales reclamados como tampoco su concreción material fundada en datos ciertos y concretos. (…). Es decir que además de acreditarse que se dejó de ganar por cuenta de unas posibilidades reales de lucrarse a partir de unas determinadas actividades comerciales, debía demostrarse que la presencia del demandante era indispensable para finiquitarlas”. De igual forma, el Tribunal a quo desestimó un dictamen pericial que habría calculado los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, toda vez que “el dictamen aportado por el demandante, según los soportes aportados, tomó como base de su concepto, documentos allegados al plenario en copia simple, los que carecen de valor probatorio. Así, las apreciaciones hechas por los expertos en el mismo no pueden valorarse por haberse fundado en documentos sin valor probatorio”10. 1.6.- Los recursos de apelación. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 23 de octubre de 2008 y fueron admitidos por esta Corporación el 13 de febrero de 200911.
En el escrito de sustentación del recurso, la parte actora manifestó su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, únicamente, en lo que respecta a la decisión de negar el reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales, pues partió de afirmar que el dictamen que fue desestimado por el a quo gozaba de plena eficacia probatoria, puesto que 10 Fls. 2364 a 410 C. Ppal. 11 Fls. 425 y 453 C. Ppal. “la parte demandada en ninguna oportunidad procesal tachó de falsos los documentos que sirvieron de fundamento para el dictamen pericial, por ende, debe fijarse una vez más la presunción de autenticidad de las copias simples”. Así las cosas, señaló que se debía revocar dicha decisión y, en consecuencia, accederse a la condena por perjuicios materiales en la forma en que se deprecó en la demanda12. A su turno, la Fiscalía General de la Nación insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Fernando Bermúdez Ardila estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de la Administración de Justicia que le fuera imputable; señaló además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción resulta necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que las detenciones preventivas de las cuales fue objeto el ahora
demandante no comportaron el desconocimiento del ordenamiento jurídico entonces vigente y constituía una carga que el entonces sindicado debía soportar13. 1.7.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tales sujetos procesales intervinieron oportunamente14. En sus respectivos alegatos, tanto la parte demandante como demandada reiteraron íntegramente los argumentos expuestos con los recursos de apelación15. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por considerar que se privó injustamente 12 Fls. 432 a 436 C. Ppal. 13 Fls. 437 a 440 C. Ppal. 14 Fls. 456 y 510 C. Ppal. 15 Fls. 458 a 498 C. Ppal. de la libertad al ahora demandante, circunstancia que imponía acceder al reconocimiento de los perjuicios a su favor16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se
instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso17. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el demandante dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día 16 Fls. 500 a 509 C. Ppal. 17 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. siguiente al de la fecha de ejecutoria de las providencias de fechas 6 de abril de 2001 y del 4 de julio de 2002, a través de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito del Huila decidió confirmar las providencias que decidieron absolver al señor Fernando Bermúdez Ardila de los delitos de homicidio agravado y enriquecimiento ilícito, respectivamente, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 7 de octubre de 2002, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de los 2 años que
establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. 2.2.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad -en virtud de ambas investigaciones penales-, a las cuales fue sometido el señor Fernando Bermúdez Ardila, desde el 5 de enero de 1999 hasta el 4 de julio de 2002, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia18, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado
derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática
de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 19. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada
de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal20. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente21. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda
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