CE-25000-23-26-000-2002-02048-01(27424)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02048-01(27424)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Myriam Consuelo Romero Romero prestó sus servicios profesionales para la Caja de Compensación Familiar-CAFAM, como odontóloga, con una asignación salarial de $1 558 600, entre el 16 de abril de 1980 y el 15 de marzo de 1999, fecha en la cual presentó su renuncia alegando la ausencia de aumento salarial al que tenía derecho, según ella, de conformidad con lo estipulado en un pacto colectivo firmado entre CAFAM y sus empleados. La señora Romero Romero inició demanda laboral ante la justicia ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria con la correspondiente indexación y las costas del proceso. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la actora y condenó a la Caja de Compensación a pagar en su favor $39 709 491 por concepto de indemnización por despido, decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicho fallo fue recurrido en casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despacho que decidió no casar la sentencia. La actora demandó esta última providencia por medio de la acción de reparación directa por considerar que constituye un error jurisdiccional, toda vez que ignoró el mandato consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, sobre la primacía de la realidad sobre formalidades y el principio de favorabilidad según el cual, ante duda en la aplicación o
interpretación de una disposición de naturaleza laboral, esta se debe hacer en favor del trabajador. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAHechos de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de las demandas por error judicial de las altas cortes El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia (…). La Sala reitera que nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional de las altas corporaciones de la Rama Judicial PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Por error judicial / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Improcedencia
[E]l error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores
de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.(…) la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.(…). es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).(…). la Sala estima que la parte actora no demostró que el juez haya incumplido con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta, o que la posición recogida en la sentencia acusada careció de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación
razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento. En conclusión, el alegado error judicial no resulta “absolutamente evidente” y tampoco se observa que “no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”, con lo cual la Sala halla mérito para denegar las pretensiones de la demanda APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - En providencias de casación / COSA JUZGADA FORMAL - Decisiones proferidas en providencias que estén debidamente ejecutoriadas no pueden volver a debatirse en el mismo proceso o en otro con igual causa petendi [A]cerca de la procedencia de la reparación directa por error judicial, los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores que cometan las altas cortes, pues como se mencionó, la configuración de un daño antijurídico puede ocurrir con la actuación u omisión de todas las ramas del poder público que incurran en una falla en el servicio. Y cuando esto ocurre, el juez de lo contencioso administrativo, llamado a resolver el alegado error judicial, no pretenderá reabrir el proceso original, definido en la providencia cuestionada. Sólo revisará el derecho o interés lesionado a través del error judicial y en caso de hallarlo probado, procederá a la reparación de los perjuicios causados. En otras palabras, el juez contencioso administrativo no modifica o altera lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada, es decir, no se encuentra habilitado para obrar en disonancia con el principio de la
cosa juzgada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02048-01(27424)
Actor: MYRIAM CONSUELO ROMERO ROMERO
Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 9 de marzo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Myriam Consuelo Romero Romero prestó sus servicios profesionales para la Caja de Compensación Familiar-CAFAM, como odontóloga, con una asignación salarial de $1 558 600, entre el 16 de abril de 1980 y el 15 de marzo de 1999, fecha en la cual presentó su renuncia alegando la ausencia de aumento salarial al que tenía derecho, según ella, de conformidad con lo estipulado en un pacto colectivo firmado entre CAFAM y sus empleados. La señora Romero Romero inició demanda laboral ante la justicia ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido injusto,
la indemnización moratoria con la correspondiente indexación y las costas del proceso. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la actora y condenó a la Caja de Compensación a pagar en su favor $39 709 491 por concepto de indemnización por despido, decisión que fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicho fallo fue recurrido en casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despacho que decidió no casar la sentencia. La actora demandó esta última providencia por medio de la acción de reparación directa por considerar que constituye un error jurisdiccional, toda vez que ignoró el mandato consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, sobre la primacía de la realidad sobre formalidades y el principio de favorabilidad según el cual, ante duda en la aplicación o interpretación de una disposición de naturaleza laboral, esta se debe hacer en favor del trabajador.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Myriam Consuelo Romero Romero presentó demanda en contra de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarare a esa entidad patrimonialmente responsables de los perjuicios que padeció como consecuencia del fallo emitido en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, donde no se reconoce que su renuncia a la Caja de
Compensación Familiar-CAFAM constituyó un despido indirecto injusto. A continuación de citan las pretensiones de la parte actora: Primera. Que la Nación-Consejo Superior de la Judicatura es responsable de los perjuicios morales y materiales sufridos por la demandante, con ocasión del fallo inocuo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de agosto de 2001, en el proceso ordinario promovido por la señora Myriam Consuelo Romero Romero contra la Caja de Compensación Familiar-CAFAM, por causa de error inexcusable. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, debe pagar a la demandante los daños y perjuicios causados con ocasión del injusto fallo, que estimo: perjuicio morales, en el valor en pesos colombianos, al momento de quedar ejecutoriada la sentencia, de 1000 gramos oro. Perjuicios materiales, la suma de $350 000 000 moneda legal. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora señaló que para el año 1999 y 2000 no recibió un aumento salarial, a pesar de que CAFAM había suscrito un pacto colectivo con los profesionales universitarios adscritos a la entidad y de que otros colegas que ocupaban ese cargo como ella sí fueron beneficiarios de los términos de ese acuerdo. Como consecuencia de esta discriminación, Myriam Consuelo Romero renunció a su cargo el 11 de marzo de 1999, aduciendo causa imputable al patrono. En palabras de la actora: “El retiro de
la trabajadora no puede considerarse como una simple renuncia. Fue motivada por la conducta insidiosa, la discriminación salarial de que era objeto. El mal trato recibido por parte del patrono, violación del pacto colectivo suscrito y por ende del principio de igualdad consagrado en la Constitución y la ley, situaciones que tipifican un despido injusto…”. 1.2. La actora inició una demanda laboral ante la justicia ordinaria contra CAFAM, con el fin de que se condenara a esa Caja de Compensación por despido injusto, y se le ordenara pagar a la señora Romero Romero la indemnización por despido, la indemnización moratoria con la correspondiente indexación y las costas del proceso. El juez 20 laboral del circuito, mediante fallo del 30 de septiembre del 1999, condenó a la entidad demandada y ordenó pagar a la actora el valor de $39 709 491 por concepto de indemnización por despido injusto. Posteriormente, mediante el fallo de noviembre de 2000, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de los cargos formulados “interpretando y parcelando la carta de renuncia en forma equivocada e incierta”. Finalmente, el 24 de agosto de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió no casar la sentencia. 1.3. De conformidad con la parte demandante, la sentencia de casación desconoció el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una disposición de naturaleza laboral, esto se debe
hacer de tal forma que beneficie al trabajador. Así, en la medida en que la decisión del Tribunal Superior, Sala de Casación Laboral no interpretó las estipulaciones del pacto colectivo de trabajo en un sentido favorable a los intereses de la señora Myriam Consuelo Ramos, ese fallo obedeció a una interpretación subjetiva, caprichosa, arbitraria, que viola el debido proceso y que se erige en error judicial.
II. Trámite procesal
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación-Rama Judicial, respondió la demanda (f. 13 c. 1) y alegó las excepciones de cosa juzgada e inepta demanda. Según la entidad, el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajustó a derecho e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual implica que la decisión contenida en él no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento, por cuanto ello iría en contravía de la seguridad jurídica.
3. Esa misma entidad presentó alegatos de conclusión (f. 32 c. 1) y aclaró que la excepción propuesta por inepta demanda se basa en el hecho de que la actora tuvo la oportunidad de defender su causa en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria, en el cual se respetó su derecho de defensa y debido proceso, y por lo tanto no puede pretender alegar cuestiones de competencia de esa jurisdicción ante el juez de la reparación directa.
4. En la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 9 de marzo de 2004 (f.
38 c. ppl), se decidió: Primero. Declárese no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. Segundo. Declárese probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Tercero. Como consecuencia deniéguese las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró Myriam Consuelo Romero Romero contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tercero. No hay lugar a condena en constas. 4.1. El Tribunal a quo consideró que no prosperaba la excepción propuesta por la entidad demandada sobre la inepta demanda, toda vez que la acción de reparación directa por error judicial es procedente cuando una persona se cree lesionada con ocasión de una providencia o fallo judicial. Por el contrario, en relación con la excepción alegada sobre los efectos de cosa juzgada, consideró que dicho principio de orden constitucional, contenido en el artículo 29 de la Carta Política, impide que se vuelvan a plantear las mismas pretensiones ante otra autoridad judicial. Señaló que las tres providencias judiciales aportadas por la actora no permitían avizorar error judicial alguno y por el contrario, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la alta Corte decidió no casar la sentencia del Tribunal, se encuentra ajustada
a derecho toda vez que se basó en las pruebas halladas, según las cuales el pacto colectivo de trabajo que aumentaba los salarios a un cierto rango de empleados de CAFAM, no cobijaba a la señora María Consuelo Romero Romero en virtud del cargo que ella ocupaba. Con relación al cargo formulado por la actora acerca de la violación del artículo 53 de la Constitución, agregó que la demandante debió acudir al ejercicio de la acción pertinente para que se declarara la violación o no de dicho derecho fundamental.
5. De manera oportuna, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 59 c. ppl) y señaló que en el caso no se da ninguno de los presupuestos de la cosa juzgada, y que además, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 permite que se alegue el daño derivado de un error judicial inexcusable.
Reiteró la violación del artículo 53 de la Carta Política, el cual regula entre otras, la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales. Concluye diciendo que: “No puede entonces decirse, como lo dice el tribunal, que la decisión de la Corte se ajusta a derecho, cuando pretermite olímpicamente la aplicación del mandato constitucional, lo que claramente evidencia una vía de hecho, y por ende, la incursión del fallador del proceso laboral en el clásico error jurisdiccional, que como lo dice el artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es el proferido en el curso del proceso y materializado en providencia contraria a la ley.”
6. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial presentó alegatos de conclusión (f. 68 c. 1) y manifestó que el error jurisdiccional no puede derivarse, como lo pretende la actora, “de una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia”, sino que debe constituir una actuación a todas luces caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. En el caso de la señora Romero Romero, está probado que ella presentó la renuncia a su cargo, y aunque alegue que dicha decisión estuvo motivada en la negación al aumento salarial, también está demostrado que no accedía a los requisitos para ser beneficiaria de dicho incremento, por cuanto devengaba una suma superior a las acordadas para mejorar los salarios en los porcentajes pactados.
CONSIDERACIONES
I. La competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1.
II. Hechos probados 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00.
8. Con base en los medios de prueba antes señalados, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. Myriam Consuelo Romero Romero prestó sus servicios profesionales como odontóloga especialista en odontopediatría para la Caja de Compensación FamiliarCAFAM, con una asignación salarial de $1 558 600, entre el 16 de abril de 1980 y el 15 de marzo de 1999, fecha en la cual la demandante dio por terminado el contrato laboral (sentencia del 30 de septiembre del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá –f. 1 c. pruebas-). 8.2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, emitió fallo de primera instancia, en el que decidió condenar a la demandada Caja de Compensación Familiar-CAFAM a pagar en favor de la señora Myriam Consuelo Romero Romero $39 709 491 por concepto de indemnización por despido. Denegó la indexación y la indemnización moratoria.
Señaló la providencia en mención: “Así las cosas, encuentra el despacho que la demandante le asiste razón en su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono, establecida en el artículo 62 del
Código Sustantivo de Trabajo (…), pues una de las obligaciones legales del patrono al tenor del artículo 563 de la Constitución Nacional es la de garantizarle al trabajador su remuneración móvil, es decir, que esta se actualiza año tras año y no pierda poder adquisitivo…” (Providencia en mención -f. 7 c. pruebas). 8.3. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de noviembre de 2000, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y absolvió de los cargos a la demandada. Consideró ese tribunal que el pacto colectivo de trabajo previó el aumento salarial para aquellos trabajadores clasificados bajo las categorías VII y VIII, y que la demandante ostentaba la categoría X, como ésta lo manifiesta en el escrito de la demanda. Concluyó ese despacho (providencia en mención -f. 12 c. pruebas): Observando las anteriores consideraciones, tenemos que la trabajadora invocó, para dar por terminada la relación laboral el incumplimiento del pacto convencional, al incumplirlo (sic) por no decretar el aumento salarial en él pactado (para enero del año 1999, hecho 7° de los hechos de la demanda), pero resulta que de conformidad con lo dispuesto en dicho pacto sobre salario, no cobijaba a la actora por ostentar la categoría décima, lo que nos conduce a concluir, sin lugar a dudas, que la actora no demostró el hecho invocado. En consecuencia no existe despido indirecto, pues la carta de renuncia irrevocable con indemnización por despido
indirecto presentada por la actora, debe tenerse como una simple renuncia. Además de lo expuesto, es oportuno recordar que la ley laboral señala de manera taxativa las causales o motivos que pueden dar legítimamente por terminada la relación laboral en forma unilateral por cualquiera de las partes, y una de ellas no es precisamente la falta de aumento salarial, puesto que la actora no estaba devengando el salario mínimo legal vigente para el año 1999, ni se le rebajó el salario, ya que recibía por la prestación de su servicio $1 558 600 mensuales. En estas condiciones no constituye tampoco de manera fatal y necesaria un motivo de extinción laboral, menos aun cuando no es causal o motivo legal para dar por terminado el contrato de trabajo. Por consiguiente, las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la indemnización por despido injusto reconocida por el juez de primera instancia y consecuencialmente, por sustracción de materia, no existe apoyo de ninguna naturaleza para pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas en este recurso. 8.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de agosto de 2001, decidió no casar la sentencia recurrida. Señaló la Corte que en la impugnación la actora aceptó que la falta de aumento salarial en la que la odontóloga Romero Romero fundamentó su despido indirecto no tiene como fuente formal el pacto colectivo de trabajo que esta citó en la carta de renuncia. Sin embargo, sostuvo que había sido discriminada salarialmente y que el tribunal únicamente dio importancia a la parte de la comunicación que hizo alusión al pacto
colectivo. Consideró la alta corte que no era procedente casar la sentencia, toda vez que esta no ignoró la existencia de una norma, no se rebeló contra su mandato o negó validez en el tiempo o en el espacio. Además, la ausencia de aumento salarial para la actora se vio justificado de conformidad con el Tribunal Superior, no sólo a la luz del pacto colectivo, sino de la ley, y desde ambos enfoques estimó que a la demandante no le asistía derecho al incremento salarial que pretendía y que invocó como causa del despido (providencia en mención -f. 19 c. pruebas): El ataque incurre en una impropiedad al denunciar el supuesto quebrantamiento legal en que incurrió el tribunal, pues no obstante orienta el cargo por la vía indirecta, a través de la cual se plantean los yerros fácticos que se advierten en las decisiones recurridas en casación, señala como concepto de violación el de infracción directa que no tiene cabida en la vía escogida pues sólo tiene lugar tratándose de la vía de puro derecho y para acusar errores jurídicos del juzgador de segundo grado, cuando ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio. Pese a que la irregularidad referida es suficiente para desestimar la acusación, encuentra la Sala que el ataque tampoco prosperaría por cuanto conforme se vio a propósito de los cargos procedentes, el tribunal examinó el hecho imputado a la empleadora en la carta de renuncia, no sólo a la luz del pacto colectivo, sino de la
ley, y desde ambos enfoques estimó que a la demandante no le asistía derecho al incremento salarial que pretendía y que invocó como causa del despido.
IV. Problema jurídico
9. La Sala deberá revisar si el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual decidió no casar la sentencia recurrida, constituye un error jurisdiccional.
V. Análisis de la Sala
10. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, vigente al momento en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia que motiva esta acción de reparación directa, establece que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el llamado “error jurisdiccional”2, el cual fue definido en el artículo 66 ibídem como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
11. Al revisar la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional consideró que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, a menos de que se configure una vía de hecho judicial, por lo que condicionó su exequibilidad: Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción;
así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos 2 De acuerdo con lo previsto en esta norma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad también son fuente de responsabilidad estatal. jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público. En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas
corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público. Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión, ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita
constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una provi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.