🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2002-02049-01(30028)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-02049-01(30028)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Régimen aplicable. Fundamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Víctima no está obligada a probar la falla del servicio En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, es el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en el mundo jurídico de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ello tuvo lugar sólo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de

Procedimiento Penal-. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial del Estado deberá ser declarada siempre que se dicte sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, cuando la sentencia penal o su equivalente se hubieran proferido durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1991 –cuando aquél fue expedidoy el 24 de julio de 2001 –cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000-, porque sólo desde la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico. (…) si bien está demostrado que la investigación por los delitos de favorecimiento de fuga de presos y cohecho que se adelantó contra el actor, tuvo su origen en la indagatoria que se le hizo a Fernando Montañez Bultron, -en la que este afirmó que Carlos Arturo Pérez iba a colaborar con su fuga-, y que dentro de las facultades otorgadas por el legislador a las entidades, era obligación de la demandada investigar la posible comisión de un delito, también lo es que, de dar aplicación a un régimen objetivo derivado de lo establecido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no les exigible a la parte actora demostrar la ocurrencia de una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE

1996 - ARTICULO 68

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES / Daño emergente. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento. Tasación. Liquidación / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el perjuicio / PERJUICIOS MORALESProcedencia. Reiteración de unificación jurisprudencial Para efectos de liquidar el lucro cesante se tendrá en cuenta el monto de los ingresos devengados por el actor al momento de ser privado de la libertad según la certificación visible a f. 101 del c.2, que dice: “QUE PARA EL AÑO 1994

DEVENGÓ UN SUELDO BÁSICO 184.306, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN

$10.261,oo, AUXILIO DE TRANSPORTE $8.975,oo, Y PRIMA DE RIESGO DEL 30% SOBRE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL”. Adicionalmente se incrementará el salario básico en un 25% por concepto de prestaciones sociales. (…) No se reconocerá indemnización por concepto de daño emergente toda vez que la parte actora no acreditó la ocurrencia de perjuicios de este tipo. (…) Por concepto de perjuicios morales se indemnizará a los integrantes de la parte actora de conformidad con lo parámetros establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02049-01(30028)

Actor: CARLOS ARTURO PEREZ MURCIA Y OTROS

Demandado: NACION–RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2004, proferida por la Sección Tercera– Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de noviembre de 1994, el señor Carlos Arturo Pérez Murcia fue vinculado a un proceso penal como uno de los presuntos responsables del delito de fuga de presos, por hechos acaecidos el 24 de octubre de 1994 en las instalaciones del DAS de la ciudad de Bogotá, donde el extraditable de nacionalidad Puertorriqueña Fernando Montañés Bultron lo señaló de haber facilitado su huida. El 9 de enero del 2001, en cumplimiento de un fallo disciplinario contenido en la resolución 0017 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue destituido. Luego de haber sido declarada la nulidad del proceso penal, el caso regresó a conocimiento de la fiscalía, donde se decidió precluir la investigación a favor del actor. La decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías, por no existir medio de prueba contundente, que lo comprometa claramente con el delito.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 1 de octubre del año 2002, el señor Carlos Arturo Pérez Murcia, su esposa Julia Sánchez, sus hijas Sayuri Lorena y Zaira Lizeth Pérez Sánchez, sus padres Alfonso Pérez Escobar y Graciela Murcia Caro, sus hermanas Olga Yolanda y Flor Marina Pérez Murcia, y su tía Luz Clara Murcia Caro; actuando por intermedio de José Jacinto Orozco Giraldo, abogado en ejercicio, formularon acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación–Rama Judicial–Fiscalía General de la Nación y/o Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, en orden a obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a Carlos Arturo Pérez Murcia y a sus familiares, al haber sido el afectado directo, privado injustamente de la libertad desde el 9 de noviembre de 1994, hasta el 14 de marzo de 1997, lo cual produjo, según los actores, la aflicción, congoja, dolor y escarnio público, por el señalamiento de Carlos Arturo, como uno de los presuntos favorecedores de la fuga de un narcotraficante de alto nivel y peligrosidad. De acuerdo con lo anterior, solicitan dictar sentencia según las siguientes

pretensiones:

1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado este ente por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial Dra. CELINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Señor Fiscal LUÍS CAMILO OSORIO o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados al señor CARLOS ARTURO PÉREZ MURCIA, como afectado directo, por la falla en el servicio judicial por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los Funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal que en su contra se adelantó, las que al resolver favorablemente su situación le restablecieron su libertad, pero no obstante previamente haberlo tenido privado de esta injustamente, igual que los causados a sus parientes JULIA SÁNCHEZ, SAYURI LORENA Y ZAIRA LIZETH PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de hijos menores de los anteriores, ALFONSO PÉREZ ESCOBAR, GRACIELA MURCIA CARO, en calidad de padres, OLGA YOLANDA PÉREZ MURCIA y FLOR MARINA PÉREZ MURCIA, en calidad de hermanas, y la señora LUZ CLARA MURCIA CARO en calidad de tía, personas todas que sufrieron perjuicio a consecuencia del daño moral ocasionado con la medida de aseguramiento de detención física proferida en

contra de su pariente sin causa Justa ni Legal.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a las entidades demandadas, REPARAR

INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE ($300’000.000.oo) y que discrimino de la siguiente manera:

3. CARLOS ARTURO PÉREZ MURCIA, ($100’000.000.oo) CIEN MILLONES DE PESOS M.CTE, más intereses y corrección monetaria, dejados de percibir sobre esas sumas en cuanto a estimación de perjuicios materiales, considerando honorarios profesionales pagados, pagos de sostenimiento y celda en la CARCEL NACIONAL MODELO por término de cuarenta y un (41) meses de privación física de su libertad, pago de cauciones judiciales y garantías reales que debió constituir para lograr su libertad provisional y lo que dejó de percibir por su actividad como empleado o funcionario del DAS.

4. Hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la NACIÓN COLOMBIANA por ante las entidades demandadas.

5. Para su señora esposa JULIA SÁNCHEZ, cien (100) salarios

mínimos legales mensuales.

6. Para su madre señora GRACIELA MURCIA CARO cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Para su padre señor ALFONSO PÉREZ ESCOBAR cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

7. Para sus hijas ZAIRA LIZETH y SAYURI LORENA PÉREZ SÁNCHEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una.

8. Para su tía LUZ CLARA MURCIA CARO, cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

9. Para un total de MIL salarios mínimos legales mensuales a razón de $309.000.oo nos daría una suma de ($309’000.000.oo), lo que a simple vista denota una estimación razonada de la cuantía en suma superior a TRESCIENTOS

MILLONES DE PESOS M.CTE ($300’000.000.oo).

9. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H.

Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.

10. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los Arts. 176 y 177 del C.C.A., en cuanto a pago de intereses corrientes y

moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.

11. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de

Estado.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que el señor Carlos Arturo Pérez Murcia fue privado de la libertad durante aproximadamente 3 años, posteriormente fue absuelto al no existir pruebas que permitieran deducir su responsabilidad en los hechos investigados. Tal afirmación la apoya en el pronunciamiento de la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial donde en grado jurisdiccional de consulta, se confirma la decisión de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de precluir la investigación a favor de Carlos Arturo Pérez. Lo anterior, a juicio del actor genera responsabilidad del Estado toda vez que la privación injusta de la libertad mencionada, les generó pena, prejuicio social, contrariedad y un gran dolor.

II. Trámite procesal

3. La demanda fue admitida mediante auto de fecha de 22 de octubre del 2002.

Las entidades que representan a la parte demandada, una vez notificadas dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como razones de la defensa, argumentó que es función propia de la fiscalía por mandato constitucional,

investigar los delitos que de oficio, o por denuncia, llegan a su conocimiento. Que una vez analizada la providencia del 8 de diciembre de 1999, es fácil concluir que tanto la medida de aseguramiento, como la investigación penal adelantada, se ajustaron plenamente a derecho, y los requisitos exigidos por el artículo 388 del C.P.P. vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda porque a su juicio, estas carecen de fundamento fáctico y jurídico. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban y atenerse a lo que se llegara a demostrar dentro del proceso. Como razones de su defensa, manifestó que las actuaciones de la fiscalía están amparadas en la Constitución. Añadió que en este caso se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta al demandante no fue injusta, toda vez que las investigaciones previas adelantadas relacionaron al actor con la fuga de un narcotraficante. Finalmente afirma que la providencia del ente investigador mediante la cual se calificó el mérito del sumario es clara al referir “que no hay prueba para acusar”, así las cosas, la actuación de la fiscalía fue conforme a derecho, y la medida de aseguramiento soportada por el demandante se impuso de conformidad a los lineamientos del art. 388 del C.P.P., vigente para la época de los hechos.

4. Las partes presentaron alegatos de conclusión. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ratificó los argumentos expuestos en su contestación, en

el sentido de indicar que la actuación de la fiscalía fue ajustada a derecho y a la constitución. Manifestó que la medida de aseguramiento no fue caprichosa, ni ligera, y que por el contrario, se edificó en pruebas legalmente obtenidas, tales como la aportada por Fernando Montañés Bultron con su declaración; razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda. 4.1. La Fiscalía General de la Nación, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, señaló que la detención que afectó al actor se dio en cumplimiento de un mandato legal y que su situación jurídica fue resuelta después de escucharlo en indagatoria, como consecuencia de la fuga de un narcotraficante, el cual, señaló a varios funcionarios del DAS como partícipes en su fuga. La entidad manifestó además, que para proferir tanto la medida de aseguramiento, como la posterior resolución de acusación: “no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción se obtuvo de la declaración de Fernando Montañés Bultron”, por lo que solicita que sean negadas las pretensiones de la demanda.

5. El apoderado de la parte actora señaló que se demostró con claridad la inocencia de su poderdante. Que si bien es cierto, según el art. 388 del C.P.P. que regía en ese entonces, para imponer la medida de aseguramiento, bastaba con la existencia de un indicio grave que pudiera comprometer la responsabilidad del procesado, lo cierto es que el indicio no se daba por el sólo hecho de que el señor

Carlos Arturo Pérez Murcia tuviera para entonces la condición de agente guardián del DAS, y porque “el puertorriqueño” se hubiere fugado de los calabozos de esa entidad. Por lo tanto, no existía razón suficiente que diera lugar a su vinculación dentro de la investigación penal adelantada, ni a su detención. Razones que considera suficientes para declarar la responsabilidad de las demandadas, y ordenar el pago de los respectivos perjuicios.

6. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2004 emitió sentencia de primera instancia donde falla: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas.

7. El Tribunal soportó su decisión en la siguiente consideración: “el demandante tuvo la obligación de soportar la medida de aseguramiento y, la investigación adelantada en su contra, puesto que el origen de todo deviene del seguimiento y versión rendida por un “narcotraficante” que se fugó de las instalaciones del DAS, comprometiendo en su versión a funcionarios de la entidad (señalando nombres e identificándolos), los cuales se desempeñaban como guardianes de la celda y garitas aledañas, que permitieron la salida del delincuente”. Manifiesta el a quo que esta circunstancia llevó a que las autoridades capturaran al actor y lo sindicaran del delito de fuga de presos, además de la investigación disciplinaria adelantada por la entidad que concluyó con la destitución de los funcionarios por los hechos acaecidos el 24 de octubre de 1994 (f. 129 c.p). 7.1. Manifestó además, que pasados ocho meses del requerimiento enviado a la

parte actora, con el fin de que aportara copia de la resolución que definió su situación jurídica, además de la indagatoria rendida por Fernando Montañés Bultron, no se obtuvo respuesta alguna. 7.2. Afirmó el tribunal que de la providencia que precluyó la investigación, y su confirmatoria por parte del superior, se infiere que si bien se precluyó la investigación en favor del demandante, no lo fue porque este no hubiese cometido el delito, sino porque no existía la certeza necesaria exigida para acusar. En la misma se señaló: “no hay imputación concreta de un delito como tal, y si lo hubiera, se repite que no hay prueba para acusar” (f. 130 c.p). 7.3. Finalmente hizo referencia a que el art. 388 del C.P.P. vigente para la fecha en la que tuvieron lugar los hechos, señalaba como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento, por lo menos un indicio de responsabilidad; indicio que se vio agotado con la presencia en el lugar de los hechos y el señalamiento ante la autoridad competente, hecho en la declaración de Fernando Montañés Bultron. 7.4. Concluyó el tribunal que no se configuran los requisitos para que proceda la indemnización por parte del Estado, toda vez que la actuación del actor estuvo determinada por su propia conducta indiciaria, circunstancia que conlleva a concluir que la actividad desplegada por la administración en cabeza de Fiscalía General de la Nación, fue conforme al procedimiento penal vigente y a la Constitución, y que es esta última la que señala que el someterse a una

investigación, constituye una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar.

8. El 22 de noviembre del 2004, la decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte demandante, la cual solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. En síntesis, el apoderado de la parte actora expuso, que la preclusión de la instrucción se dio por ausencia absoluta de pruebas y no por duda, pues no existía medio de prueba contundente que comprometiera al sindicado con el hecho delictual, más allá de un recuento aportado por uno de los sindicados. 8.1. Considera que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia dentro del proceso penal.

9. En el momento procesal correspondiente1, la parte demandada -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpresentó alegatos de conclusión en los que reiteró los planteamientos de defensa expuestos en la contestación de la demanda

(f. 156-160, c.p).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

III. Competencia

10. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de noviembre de 2004. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia

funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

IV. Los hechos probados

11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes3: 1 Mediante auto de 15 de julio de 2005, notificado el 19 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto

(f.153, c.p.). 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contenciosos administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. 11.1. Carlos Arturo Pérez Murcia es esposo de Julia Sánchez, padre de Sayuri Lorena y Zaira Lizeth Pérez Sánchez, hijo de Alfonso Pérez y Graciela Murcia y hermano de Olga Yolanda y Flor Amanda Pérez Murcia. Adicionalmente cohabitaba con Luz Clara Murcia Caro, quien es conocida por quienes rindieron

testimonio como la tía de Carlos Arturo (registros civiles de matrimonio y nacimiento f. 25-33 c.2 y declaraciones extra juicio ratificadas mediante testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, f. 106-109 c.2). 11.2. El 23 de octubre de 1994, entre las 3 y 4 de la mañana, se produjo la fuga del preso extraditable Fernando Montañés Bultron. Cuatro días después fue recapturado y escuchado en indagatoria en un proceso penal que se abrió por fuga de presos. En la injurada el puertorriqueño mencionó como sus colaboradores de huída a algunos particulares y a una gran cantidad de funcionarios y ex funcionarios del DAS, entre los cuales se encontraba Carlos Arturo Pérez Murcia (f.38 c.2). 11.3. El 6 de abril de 1995, la Fiscalía 77 acusó al actor y a otros sindicados, por el delito de favorecimiento de fuga. Posteriormente, el proceso fue declarado nulo por considerar que la competencia para conocer el caso correspondía a la justicia regional. Se retrotrajo todo el proceso a la etapa de cierre de la investigación. El 8 de diciembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Sub unidad de Narcotráfico, profirió resolución de preclusión en favor de Carlos Arturo Pérez Murcia. En esa decisión se afirmó que el actor se encontraba bajo medida de aseguramiento. Allí se dijo (f. 36-104 c.2): CARLOS ARTURO PEREZ MURCIA Tiene medida de aseguramiento por favorecimiento en la fuga, el delito por COHECHO PROPIO es objeto de averiguamiento en otro

proceso, sin embargo todo se reduce a la expresión según la cual IBA A COGER treinta millones de pesos pero no se supo qué pasó con él porque lo pasaron para una garita. Vista la declaración no hay imputación concreta de un delito como tal, y si lo hubiera, se repite que no hay prueba para acusar. Sobran más comentarios, excepto que se debe precluír (f. 86 c.2). 11.4. El 6 de marzo de 2001, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial confirmó la decisión del 8 de diciembre de 1999, emanada de la fiscalía, en la que se dictó resolución de preclusión a favor de Carlos Arturo Pérez Murcia, así ratificó la decisión (f. 109-122, c.2): Como acertadamente lo enuncia el funcionario de primer nivel no existe el medio de prueba que los comprometa con el hecho delictual, pues la declaración bajo la gravedad del juramento de MONTAÑÉZ BULTRON someramente hace un recuento fijado en expectativas de ayuda por parte de alguno de los sindicados (f. 118 c.2). 11.5. El 27 de agosto de 1999, la Oficina de Inspección General del DAS profirió la resolución 1073 mediante la cual se falló el proceso disciplinario seguido contra el actor y otros funcionarios por los mismos hechos. En esa decisión se impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor Carlos Arturo Pérez Murcia entre otros. El 5 de octubre de 1999, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad confirmó la decisión en segunda

instancia, que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 1999. Finalmente, en cumplimiento del fallo disciplinario, el nominador profirió la resolución del 9 de enero de 2001, mediante la cual resolvió destituir e inhabilitar a Carlos Arturo Pérez Murcia por dos años (f. 105-107 c.2). 11.6. El señor Carlos Arturo Pérez Murcia prestó sus servicios en el DAS por tres (3) años y seis (6) meses, comprendidos entre el 2 de mayo de 1991 y el 1 de noviembre de 1994. Al momento de su desvinculación, devengaba un salario básico de $184 306,00 (certificación del 6 de mayo de 2003 expedida por el subdirector de talento humano del DAS, f.101 c.2). 11.7. Los demandantes sufrieron afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Arturo Pérez Murcia (testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, f. 106-109 c.2).

V. Problema jurídico

12. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada, Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Pérez Murcia. Para tal efecto, tendrá que establecerse el régimen de responsabilidad extracontractual aplicable a la preclusión que favoreció al señor Carlos Arturo Pérez Murcia. Luego se verificará si se cumplen los requisitos necesarios para que sea procedente la indemnización de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue

sometido el mencionado señor.

VI. Análisis de la Sala

13. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Carlos Arturo Pérez Murcia estuvo privado de su libertad. 13.1. Está igualmente demostrada la configuración de un daño en cabeza de los demandantes, toda vez que se trata de los padres, hermanas, esposa e hijas del detenido y la señora Luz Clara Murcia Caro. El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). “De este modo, y siguiendo la doctrina4, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado, es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe”[23]5. 13.2. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad[24]6 y primero civil”[25]7. 4 Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo,

Bogotá, 2002, pág. 587. 5 [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 11766. 6 [24] Artículo 37 C.C.: “Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y los primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” 7 [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias; del 10 de abril de 2003, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación n.° 13834; del 10 de julio de 2003, C.P María Elena Giraldo Gómez, radicación n.° 14083; del 12 de febrero de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 14955; del 24 de febrero de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 14335; del 10 de marzo de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n.° 14808; del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 15459; del 23 de abril de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 16186; del 19 de noviembre de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...