CE-25000-23-26-000-2002-02051-01(36566)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02051-01(36566)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL - Incumplimiento el requisito de contar con las pruebas necesarias de que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público No debe perderse de vista que, por definición, el juez administrativo ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa y el control asignado a la jurisdicción contencioso administrativa en materia de conciliaciones no es la excepción. En efecto, la justicia administrativa desde sus orígenes fue concebida como el medio más idóneo de fiscalización a la administración, en orden a garantizar la vinculación total positiva del ejecutivo a la ley como manifestación de la voluntad general, como que el ejercicio de la función administrativa, como observa Laubadère, está dominado por el principio fundamental de la legalidad, este principio significa que las autoridades administrativas, en las decisiones que adoptan, están obligadas a actuar conforme a la ley, o más exactamente a la legalidad, es decir, a un conjunto de reglas de derecho de rangos y contenidos diversos. Este principio concierne a todas las actividades de las autoridades administrativas: en primer lugar, las decisiones administrativas individuales y los contratos, por las cuales este principio significa que toda medida particular debe estar conforme a las reglas preestablecidas. La revisión de legalidad cobra particular importancia en la homologación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado sin que este control en modo alguno suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la legalidad de la actuación de la administración sino que dicha tarea se restringe a la revisión
del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub examine, dado que no se cuenta con las pruebas suficientes para concluir que se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público. Por otra parte en vista de que ya la Sala estudió el proceso, en aras de aplicar el principio de eficiencia de la administración de justicia se dispone darle prelación al fallo. Por último en relación con la sugerencia del señor agente del Ministerio Público, cabe señalar que el juez carece de competencia para modificar el acuerdo conciliatorio, dado que este tiene como fundamento la voluntad de las partes, expresado libremente en el que se soluciona una controversia a la cual se le pondría fin en caso de tal acuerdo supone la revisión de legalidad que el legislador dejo en manos del juez contencioso administrativo. La anterior conclusión no se opone a una actuación activa del juez dentro de la audiencia de conciliación, en miras a encauzar a las partes hacia la solución convenida del conflicto pero sin que tenga la facultad de adicionar el acuerdo con la imposición de otras obligaciones que no fueron partes del mismo, dado que tal imposición no sólo resulta extraño sino que es excluyente con el acuerdo.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL – Incumplimiento el requisito de contar con las pruebas necesarias de que el acuerdo conciliatorio no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el
patrimonio público De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). El acuerdo logrado entre las partes no cumple con el último de los requisitos conforme se pasa a explicar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / : CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 23 DE 1991 –
ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 446 E 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02051-01(36566)
Actor: BLANCA STELLA FONSECA BARRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 11 de marzo de 2010, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual fue corregido el 12 de febrero de 2003, la señora Blanca Stella Fonseca Barrero y otros, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito, con base en los hechos, pruebas y jurisprudencia se hagan las siguientes o similares declaraciones y
condenas-.
Declaraciones: Se declare administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios morales y materiales [lucro cesante y daño emergente] en favor de mis representados BLANCA ESTELA FONSECA BARRERO,
JONATHAN PEREA FONSECA, MARIA BERTHA BARRERO LOPEZ,
ISMAEL FONSECA BARRERO, HARRY HAMILTON MUÑOZ FONSECA, CAROLINA MALAGON FONSECA, DEYLLIS STELLA FARFAN FONSECA y HEIDY ANDREA QUINTERO FONSECA, ocasionados con motivo del trágico fallecimiento del joven OVER STIVEN PEREA FONSECA, según hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá D. C., en la noche del 2 de octubre de 2000, en el estacionamiento contiguo a la Vigésima Cuarta Estación de Policía de esta ciudad de Bogotá D. C., cuando el oficial de Policía en el grado de Patrullero JOHN HAROLD OROZCO DIAZ, de manera irresponsable e injusta y dando uso desproporcionado, irracional y abusivo a su arma de dotación oficial, causó la muerte de manera instantánea al occiso OVER STIVEN PEREA FONSECA, propinándole una herida de bala de subametralladora, desconociéndose totalmente las causas o razones que motivaron este proceder del oficial al servicio de la Policía Nacional.
Condenas: Condénese a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a los demandantes,
BLANCA ESTELA FONSECA BARRERO, JONATHAN PEREA
FONSECA, MARIA BERTHA BARRERO LOPEZ, ISMAEL FONSECA
BARRERO, HARRY HAMILTON MUÑOZ FONSECA CAROLINA MALAGON FONSECA, DEYLLIS STELLA FARFAN FONSECA y HEIDY ANDREA QUINTERO FONSECA por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican, por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término: Demandante Relación Cantidad Blanca Estela Fonseca Barrero Madre 100SMLMV Jonathan Perea Fonseca Hermano 50 SMLMV Maria Berta Barrero LópezAbuela 100 SMLMV Ismael Fonseca Barrero Tío 50 SMLMV Harry Hamilton Muñoz Fonseca Primo50 SMLMV Carolina Malagón Fonseca Prima 50 SMLMV Deyllis Stella Farfan Fonseca Hermana 50 SMLMV Heidy Andrea Quintero Fonseca Prima 50 SMLMV Como consecuencia de declararse administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los actores por la muerte del occiso OVER STIVEN PEREA FONSECA SE CONDENE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes o a quien sus derechos representen, los perjuicios morales y materiales, correspondientes a los siguientes periodos: vencido o consolidado comprendido desde el día de la
muerte, esto es el 2 de octubre de 2000, hasta la fecha de la sentencia que se produzca; y el futuro o anticipado contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de este fallo hasta el término de vida del occiso, de acuerdo a las tablas colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, incluidos el daño emergente y el lucro cesante en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica o de aplicación del artículo 107 del C. P..”
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio según lo afirmado en la
demanda, en síntesis son los siguientes:
- El 2 de octubre de 2000 en las horas de la noche, unos agentes de la policía
quienes prestaban servicio de vigilancia en la Carrera 16B con calle 17, mientras se realizaba una grabación, fueron llamados por un señor para que le colaboraran con un muchacho llamado OVER STIVEN PEREA FONSECA al que tenía encerrado en su carro, porque le había sustraído un radio pasacintas. ii. El menor en mención dijo a los agentes que había entregado el pasacintas a dos amigos, y llevó a los agentes hasta donde se encontraban sus amigos quienes entregaron dicho objeto, luego fueron conducidos hasta la Estación de Policía Vigésima Cuarta de Bogotá D. C., donde el conductor del vehículo resolvió no formular la denuncia penal correspondiente. iii. Los referidos agentes de la policía, no obstante la determinación del conductor, condujeron a los menores OVER STIVEN PEREA FONSECA, JULIO ERNESTO
LOPEZ URLIEÑA Y JONATHAN ALEXANDER GUACANEME, hasta el parqueadero de la Estación Vigésima Cuarta de Policía de Bogotá, en donde le hablaban a los muchachos para que tomaran conciencia de lo que hacían. iv. Luego que ordenaron a los tres jóvenes que se tendieran en el piso, para dificultar alguna fuga, vino el Oficial de Policía JOHN HAROLD OROZCO DIAZ y se inclinó ante OVER STIVEN PEREA FONSECA, le apuntó con su arma y de repente le disparó en la cabeza causándole la muerte de manera inmediata, sin que hubiera existido discusión de ninguna especie entre ellos. El oficial JOHN HAROLD OROZCO DIAZ, no hacía parte de la patrulla que condujo a los menores hasta ese lugar; tampoco fue llamado por persona alguna y su presencia allí para ocasionar la muerte a OVER STIVEN PEREA FONSECA, no tiene ninguna justificación.
- Una vez ocurrida la muerte de OVER STIVEN PEREA FONSECA, los demás agentes se ausentaron del lugar para dar información al Comandante sobre lo ocurrido y en el lugar de los hechos se quedó el oficial de policía JOHN HAROLD OROZCO DIAZ, quien con la ayuda de un indigente trasladó el cuerpo del occiso a un lugar cercano, donde al parecer procedió a descuartizarlo, para depositar en una bolsa la cabeza y el miembro superior izquierdo, en otra el cuerpo mutilado al que le faltaban los miembros superiores y la pierna y pie derecho, en otra bolsa el miembro superior derecho, en otra bolsa una pierna
y pie derecho, los cuales fueron depositados en medio de basuras de diferentes clases y arrojadas dentro de un container en la calle del cartucho aledaña a dicho lugar. vi. La muerte de OVER STIVEN PEREA FONSECA, fue causada de acuerdo con la necrópsia correspondiente, por laceración cerebral asociada a herida de proyectil de arma de fuego, es decir por el arma de dotación oficial del oficial de la policía Nacional JOHN HAROLD OROZCO DIAZ, que tiene las siguientes características: UZI, marca MI, tipo subametralladora, calibre 9 milímetros largo. vii. Por razón de la muerte de OVER STIVEN PEREA FONSECA, las autoridades correspondientes iniciaron la investigación penal en contra del oficial de la policía JOHN HAROLD OROZCO DIAZ, quien fue capturado la noche de los hechos, y el señor Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de OVER STIVEN PEREA FONSECA. En la actualidad dicho oficial de policía s encuentra recluido en la cárcel modelo de la ciudad de Bogotá.
3. La demandada, se opuso a los hechos y pretensiones de los actores en consideración a que en el presente asunto no se demostró la responsabilidad de la entidad sino que por el contrario la entidad se preocupó por lo ocurrido.
Señaló que no siempre que se causa un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servidor, las circunstancias que rodean el hecho y es así como la falla del servicio
debe existir, estar plenamente probada y relacionada directa y concretamente con la producción del daño para que sea posible deducir la responsabilidad de la administración. Por último manifestó que en el presente asunto no se encuentra probado el daño ni el perjuicio.
4. En sentencia de 20 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dispuso declarar administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional de los perjuicios causado a Blanca Stella Fonseca Barrero, Jonathan Perea Fonseca y María Bertha Barrero López con la muerte de Over Stiven Perea Fonseca, y en consecuencia, ordenó a la demandada pagar las siguientes sumas de dinero: “Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a la señora Blanca Stella Fonseca Barrero la suma de doscientos cuatro mil ciento sesenta pesos con 33/100 (201.170,33), por concepto de los daños materiales sufridos originados en daño emergente.
Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Blanca Stella Fonseca Barrero, la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
Quinto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Jonathan Perea Fonseca la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
Sexto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a María Bertha Barrero López, la suma de cien
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
Séptimo: Negar las demás pretensiones”.
5. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se modifique, debido a que si bien no se discute la responsabilidad de la parte demandada, se observa que el a-quo en su decisión se extralimitó en relación con las pretensiones de la demanda, sin que dentro de las consideraciones de la sentencia se fundamentaran los motivos por los cuales se aparta de los lineamientos previstos por la jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios subjetivos.
Señaló que en la demanda se solicitó el reconocimiento por concepto de perjuicios morales subjetivados a favor de las señoras Blanca Stella Fonseca Barrero y Maria Bertha Barrero López en valor de 100 Smlmv. en calidad de madre y abuela, y la suma de 50 Smlmv. en favor de Jonathan Perea Fonseca en calidad de hermano del occiso, en la decisión hubo extralimitación en los reconocimientos dispuestos.
6. En audiencia de conciliación celebrada el 11 de marzo de 2010, las partes acordaron lo siguiente: “1Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, pagará el 65% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculado con base en el salario mínimo legal vigente e indexada para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
2Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, efectuará el pago
dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. 3Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocerá y pagará intereses moratorios a partir de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación”. Concedida la palabra al Ministerio Público manifestó: “Que de acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el proceso, pone a consideración del máximo Tribunal la posibilidad de modificar el fallo solicitando a la demandada, y realice en consideración con la familia y por la manera tan brutal como sucedieron los hechos, todos aquellos actos que se constituyen como medidas de no repetición, como oficiar una misa y presentar disculpas públicas a aquella, para que de esta manera además de lo ya reconocido materialmente se trate de aminorar el dolor y sufrimiento que le causó, por los hechos sucedidos. De no ser acogida la solicitud manifestada, entonces coincide esta delagada con el fallo de primera instancia”.
7. Previo a la celebración de la audiencia de conciliación, el señor agente del Ministerio Público aportó el concepto No. 09-246 en el cual manifestó, que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce, que en este caso se dio una flagrante violación a los derechos humanos reconocidos, por la constitución, la ley y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia.
Señaló que en relación con el cargo del recurrente consistente en que se ésta violando el principio esencial de congruencia de la sentencia, por cuanto en el fallo
se reconoció más de lo pedido por concepto de perjuicios morales, en atención a la jurisprudencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos como este no se entiende transgredido dicho principio, pues de lo que se trata es de la violación injustificada de los derechos humanos por parte de autoridades que están instituidas con el fin de proteger a las personas que integran la sociedad.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
El acuerdo logrado entre las partes no cumple con el último de los requisitos conforme se pasa a explicar. No debe perderse de vista que, por definición, el juez administrativo ha sido desde siempre el guardián de la legalidad administrativa2 y el control asignado a la jurisdicción contencioso administrativa en materia de conciliaciones no es la excepción.3 En efecto, la justicia administrativa desde sus orígenes fue concebida como el medio más idóneo de fiscalización a la administración, en orden a garantizar la vinculación total positiva del ejecutivo a la ley como manifestación de la voluntad general, como que el ejercicio de la función administrativa, como observa Laubadère, está dominado por el principio fundamental de la legalidad, este principio significa que las autoridades administrativas, en las decisiones que adoptan, están obligadas a actuar conforme a la ley, o más exactamente a la 2 Dentro de las razones que determinan el surgimiento de la justicia administrativa ocupa el primer lugar el principio de legalidad, como enseña el profesor Eduardo García de Enterría en su célebre opúsculo “La lucha contra las inmunidades del poder”, Cuadernos Civitas, Madrid, Tercera Edición, 1983, p. 14 y ss. En términos
similares Bodenheimer observa que “[d]ebe definirse el derecho administrativo como el Derecho que se refiere a las limitaciones puestas a los poderes de los funcionarios y corporaciones administrativas” (BODENHEIMER, Edgar. Teoría del Derecho, México, 1964, p. 116).Sobre las dificultades que entraña esta fórmula clásica, vid. Rivero, Jean. El juez administrativo: ¿Guardián de la legalidad administrativa o guardián administrativo de la legalidad? en Páginas de Derecho Administrativo, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Ed. Temis, Bogotá, 2002, p. 153 y ss. 3 ? En la exposición de motivos al proyecto de ley 127/90 Cámara “por la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales” (ley 23 de 1991) el gobierno señaló: “5. Conciliación en el campo contencioso-administrativo…La conciliación se realizará bajo la responsabilidad del Fiscal de la Corporación, y bajo el control posterior de la Sala del Tribunal o del Consejo que corresponda, para garantizar a plenitud los derechos del Estado.” (SENADO DE LA REPÚBLICA, Historia de las leyes, Legislatura 1991-1992 Tomo III, Pág. 88 y 89, subrayas no originales). Tan importante se consideró el control de legalidad posterior que luego en la ponencia para primer debate al citado proyecto el Representante a la Cámara Héctor Elí Rojas indicó: “…El pliego de modificaciones incluye mecanismos de control jurisdiccional sobre la conciliación prejudicial para, en todo caso, tener la seguridad de que los intereses del Estado no resulten lesionados o
traicionados en dicho trámite” (Historia de las leyes…Op. Cit. p. 97). legalidad, es decir, a un conjunto de reglas de derecho de rangos y contenidos diversos. Este principio concierne a todas las actividades de las autoridades administrativas: en primer lugar, las decisiones administrativas individuales y los contratos, por las cuales este principio significa que toda medida particular debe estar conforme a las reglas preestablecidas4. La revisión de legalidad cobra particular importancia en la homologación del acuerdo conciliatorio a que llega el Estado sin que este control en modo alguno suponga por parte de esta instancia un prejuzgamiento, debido a que no se anticipa concepto alguno sobre la legalidad de la actuación de la administración sino que dicha tarea se restringe a la revisión del acuerdo conciliatorio en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el sub examine, dado que no se cuenta con las pruebas suficientes para concluir que se ajusta a la ley y no lesiona el patrimonio público. Por otra parte en vista de que ya la Sala estudió el proceso, en aras de aplicar el principio de eficiencia de la administración de justicia se dispone darle prelación al fallo. Por último en relación con la sugerencia del señor agente del Ministerio Público, cabe señalar que el juez carece de competencia para modificar el acuerdo conciliatorio, dado que este tiene como fundamento la voluntad de las partes, expresado libremente en el que se soluciona una controversia a la cual se le pondría fin en caso de tal acuerdo supone la revisión de legalidad que el legislador dejo en manos del juez contencioso administrativo.
La anterior conclusión no se opone a una actuación activa del juez dentro de la audiencia de conciliación, en miras a encauzar a las partes hacia la solución convenida del conflicto pero sin que tenga la facultad de adicionar el acuerdo con la imposición de otras obligaciones que no fueron partes del mismo, dado que tal imposición no sólo resulta extraño sino que es excluyente con el acuerdo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 4 DE LAUBADÈRE, André, VENEZIA, Jean-Claude et GAUDEMET, Yves. Traité de Droit Administratif, tome I, 12e édition, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, LGDJ, Paris, 1992, p. 527. Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Improbar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2010. SEGUNDO. Concédase prelación al fallo en el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.