CE-25000-23-26-000-2002-02066-01(26441)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02066-01(26441)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONALDe Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá / PRESCRIPCION ACCION CONVENCIONAL - Al impedir la reclamación de perjuicios ocasionados por lesiones personales en riña / DAÑO ANTIJURIDICOPrescripción de acción convencional ocasionó a demandante la imposibilidad de reclamar perjuicios materiales y morales En el presente asunto, la parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error jurisdiccional incurrido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, al impedir reclamar los perjuicios materiales y morales en el proceso contravencional Núm. 97-654, con ocasión de las lesiones propinadas por Marcos Agredo el día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). COMPETENCIA - Jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer acciones de reparación directa / ACCIONES DE REPARACION DIRECTADerivadas de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Consejo de Estado y Tribunales administrativos La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa
“derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe ser cierto y estar acreditado para que pueda ser indemnizado En vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo. (…) En este sentido para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y debe estar plenamente acreditado, de acuerdo con lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imputación del daño antijurídico a la administración, consultar sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20132, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo probada / PROCESO CIVIL DECLARATIVO - Procedente para solicitar reparación por lesiones personales causadas por particular / ACCION CONTRAVENCIONAL - Es independiente de la acción civil / ACCION CONTRAVENCIONAL - Improcedente para reclamar perjuicios por lesiones personales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No se configuró dado que la acción contravencional no permite reclamación de perjuicios Considera la Subsección que en el sub lite, no se encuentra probado el daño, teniendo en cuenta que la parte demandante deriva responsabilidad por la imposibilidad de reclamar los perjuicios sufridos por las lesiones recibidas, sin percatarse que nuestro ordenamiento jurídico permite acceder por vía judicial a solicitar la reparación de los daños causados por un particular directamente al responsable mediante un proceso civil declarativo, conforme con lo señalado en el artículo 2341 del Código Civil. Igualmente se precisa que la acción contravencional iniciada por la parte demandante, no permitía por disposición legal la solicitud del reconocimiento del pago de los perjuicios ocasionados a este, como en efecto señala el artículo 31 de la ley 228 de 1995 (…) Es así, que si el actor pretendía la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones, se reitera, debió acudir mediante el proceso declarativo correspondiente cuya competencia era de la jurisdicción civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2341 / LEY 228 DE 1995 –
ARTICULO 31
PRESCRIPCION DE ACCION CONTRAVENCIONAL - No fue recurrida por actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inexistente Si bien el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal por providencia del once (11) de diciembre de dos mil (2000), denegó la solicitud presentada por el demandante de remitir por competencia a la Fiscalía General de la Nación, el actor no impugnó dicha providencia por lo que perdió su oportunidad de controvertirla. 3-RD-1473-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02066-01(26441)
Actor: ARTURO ALFONSO RODRIGUEZ HERNANDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en la que se decidió: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Arturo Alfonso Rodríguez Hernández, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)1, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios morales y materiales causados al señor ARTURO ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, originados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial que le impidieron reclamarlos judicialmente en el Proceso Contravencional No. 97-654 en el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, promovido por el aquí demandante en contra del sindicado Marco Agredo. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor ARTURO ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a título de perjuicios 1 Folios 2 a 14 del cuaderno de primera instancia. morales, el equivalente en pesos colombianos la cantidad de cinco mil (5.000) gramos oro, por el trastorno por estrés postraumático, perturbación psíquica
transitoria causados por el sindicado Marco Agredo, por estrés en las diligencias y engaño por continuar ilegalmente el proceso contravencional después de declarar la prescripción el (sic) proceso contravencional No.97654 y por error jurisdiccional al no enviar el expediente a la Fiscalía General de la Nación el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor ARTURO ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) sufridos por las Lesiones Personales Dolosas a causa de la brutal golpiza propinada por el sindicado Marco Agredo y gastos de transporte para hacerse presente en el Juzgado 43 Penal Municipal, los cuales se discriminan así:
1. DAÑO EMERGENTE Con fundamento en la anterior declaración solicito se CONDENE a la parte demandada a cancelar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.850.000.00) moneda legal, a favor de mi representado en virtud de los gastos ocasionados por concepto de pagos que efectuó a profesionales de la salud y por transporte en los DOS AÑOS Y MEDIO que duró el proceso contravencional. 1.1. CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) moneda legal, a UNIMED: doctor MAXIMILIANO RODRÍGUEZ R.M. 12.765, por atención médica, durante el tiempo comprendido del 18 de octubre de
1997 al 20 de noviembre de 1997, debido a las lesiones personales sufridas en cara y cuerpo, causadas por Marco Agredo. 1.2. UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000.000) moneda legal, al doctor JAIRO AUGUSTO SALCEDO LÓPEZ, T.P 79.113.789 de la Secretaría de Salud, por tratamiento psicológico atendido de febrero 2 de 1998 hasta octubre 31 de 1998. 1.3. QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) moneda legal por el transporte que canceló para ir al Juzgado, durante los dos años y medio que duró el proceso contravencional.
2. LUCRO CESANTE La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000.00) moneda legal, a título de lucro cesante, en virtud de los ingresos dejados de percibir, al no poder seguir dictando clases a sus alumnos de danza contemporánea e idiomas con quienes debería terminar el semestre, debido a las lesiones causadas en el pie izquierdo y golpes que le produjo hematomas en la cara y cuerpo hechas por el sindicado Marco Agredo. 2.1. De la señorita ZDENA PORRAS, la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($960.000.00) M.L. que corresponde a 6 horas semanales a Veinte Mil Pesos ($20.000.00) hora, (…) 2.2. Del señor CARLOS SABALA la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($640.000.00) moneda legal, que corresponde a 4 horas
semanales a Veinte mil pesos ($20.000.00) ML hora, (…) 2.3. De la señora DORA INÉS LÓPEZ, la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($960.000.00) moneda legal, que corresponde a 6 horas semanales a Veinte mil pesos ($20.000.00) ML la hora, (…) 2.4. Del señor DIEGO TINTÍN HERRERA, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000.00) moneda legal, que corresponde a 4 horas de clases de inglés semanales, por valor de Veinte Mil pesos ($20.000.00) hora, (…) 2.5. De la señorita SOFÍA ACUÑA, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000.00) ML que corresponde a 4 horas de idioma portugués semanales, a Veinte Mil Pesos ($20.000.00) ML hora, (…) CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Hechos.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: 2.1. El día dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y siete
(1997), el señor Arturo Alfonso Rodríguez Hernández y Mireya Moniquirá, luego de haber salido de clase de danza folclórica, en el momento en que se encontraban esperando el transporte para llegar a su lugar de residencia, se acercó a ellos un individuo desconocido, el cual procedió a maltratar verbalmente a la señorita Moniquirá, por lo que el señor Rodríguez preguntó la identidad de dicha persona, a lo que la señorita contestó ser su novio; posteriormente Marco Agredo, novio de la señorita, le propinó al señor Arturo Alfonso una serie de golpes, los cuales ocasionaron lesiones en la humanidad del demandante. 2.2. El día siguiente de tales actos, el señor Arturo Rodríguez presentó denuncia por lesiones personales contra el señor Marcos Agredo, ante el Departamento de Policía de Bacatá, Estación XVI. 2.3. Ese mismo día, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el demandante, acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de determinar la incapacidad por los golpes, por lo que se dictaminó incapacidad por diecisiete (17) días. 2.4. Por tratarse inicialmente de una contravención, le correspondió por reparto al Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá D. C., el conocimiento de los hechos. 2.5. El Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá D. C., dilató injustificadamente el proceso y dejó transcurrir cinco meses y medio después del último informe médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses del veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y ordenó la apertura del proceso el cinco (5) de agosto del mismo año. 2.6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio No. 9901200061 GCF-RB, el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitó al Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá remitir copia del sumario con el fin de hacer una valoración por siquiatría forense, para descartar posible perturbación sicológica (depresión post-traumática). 2.7. El día veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juez ordenó remitir copia del sumario al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficio petitorio al demandante con el fin de ser valorado por dicha entidad. 2.8. El Juzgado 43 Penal Municipal, mencionó el demandante, dejó transcurrir más de once (11) meses para el envío de las copias del sumario para efectuar una valoración al demandante, y el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) oficiosamente declaró la prescripción de la acción contravencional Núm. 97-654, argumentando que habían pasado dos (2) años a partir de la ejecución del hecho contravencional, por lo que ordenó el archivo de las diligencias. 2.9. Con posterioridad a la notificación de la declaratoria de prescripción de la acción contravencional, mediante oficio 507 del dieciséis (16) de
marzo de dos mil (2000), el Juzgado dio respuesta al oficio No. 9901200061 GCF-RB, antes mencionado, en donde se remitió copia del expediente con el fin de realizar la valoración siquiátrica forense al señor Arturo Rodríguez. 2.10. El día dieciocho (18) de abril de dos mil (2000), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego de realizar la valoración al demandante, concluyó que presentó perturbación síquica transitoria. 2.11. El veintisiete (27) de agosto de dos mil (2000), el demandante presentó escrito ante el Juzgado 43 Penal Municipal, en donde solicitó el envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. 2.12. Mediante providencia del once (11) de diciembre de dos mil (2000), el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, negó la anterior solicitud.
3. Actuación Procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por auto del dos (2) de octubre de dos mil uno (2001)2, admitió la demanda de la referencia, se dispuso notificar al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, al Ministerio Público, e igualmente se ordenó fijar en lista por el término legal y se reconoció personería a la apoderada de la demandante. 3.2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la innominada o genérica, consideró que hubo
abandono del proceso por parte del demandante, lo que produjo la prescripción de la acción contravencional en el término de dos (2) años como así lo estableció el artículo 10 de la ley 23 de 1991, es decir, se produjo por virtud de la ley y no por capricho del juez, y de igual forma evidenció que no hubo recurso alguno contra la providencia que declaró la prescripción de la acción contravencional de fecha 27 de diciembre de 1999, y mucho menos contra la que despachó desfavorablemente la petición del querellante de enviar el expediente a la Fiscalía al presentarse los supuestos establecidos en el Código Penal que elevaría la contravención a delito. 3.3. Por providencia del siete (7) de mayo de dos mil dos (2002)4, se abrió a pruebas el proceso de la referencia. 2 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 23 a 31 del cuaderno de primer instancia. 4 Folio 44 del cuaderno de primera instancia. 3.4. En auto del cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003)5, se dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión. 3.5. La parte demandada, por escrito del diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003)6, descorrió traslado para alegar de conclusión en donde consideró que no se presentan los presupuestos del error jurisdiccional, en razón a que la parte demandante no interpuso los recursos de ley, y no se vislumbra la existencia del daño antijurídico; si bien es cierto, “el juez es el director e impulsador del proceso, también es igualmente
cierto, que el abogado de la Parte Civil, en el caso bajo examen, no realizó la actividad correspondiente para que su labor encomendada diera los resultados esperados con celeridad y eficacia, puesto que omitió elevar peticiones, interponer recursos y medios que otorga la Ley en defensa de la parte que representaba y también en defensa de sus intereses profesionales y económicos.” 3.6. La parte demandante, por escrito del veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)7, descorrió traslado para alegar de conclusión en donde sostuvo que el Juez 43 Penal Municipal de Bogotá cometió error jurisdiccional al actuar de manera arbitraria y contraria a la ley y la Constitución, pregonó la falta de imparcialidad, independencia y autonomía del juez, el cual interpretó erróneamente la norma sobre prescripción, generándose una vía de hecho, teniendo en cuenta que conforme a las pruebas era necesario un fallo y que tanto el querellante como querellado jamás manifestaron la existencia de la prescripción, sino que fue oficiosamente declarada. 3.7. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. 5 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 64 a 66 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 67 a 76 del cuaderno de primera instancia.
Expuso el a quo que el actor no se encontraba conforme con el tipo de dictamen médico que emitía medicina legal y por ello su insistió ante el juzgado para ser sometido a por lo menos cuatro (4) peritaciones médicas, lo que significó el no encontrarse acreditado, de manera definitiva, el tipo de daño ocasionado en el cuerpo o en la salud de la víctima, y el por ende el propio demandante “el que solicita permanentemente revisiones sobre el tipo de daño a su humanidad, hasta pasar de 17 días sin secuelas a una perturbación síquica transitoria. Esta actitud del actor, desde luego que produce en el Juzgador una incertidumbre frente al resultado del mismo dado que si no hay seguridad, no hay certeza sobre el tipo e (sic) daño sufrido por Rodríguez, las diligencias que son necesarias para el trámite del proceso se ven interrumpidas y a la postre se ha vencido el término preclusivo que exige la ley para la vigencia de la acción contravencional. Dicho en otros términos, el juez no fue responsable del retardo de las actuaciones en la acción contravencional, sino que partiendo del hecho probado que Rodríguez fue lesionado el 18 de octubre de 1997, que medicina legal lo valoró al día siguiente, 19 de octubre de 1997, y que por sus frecuentes peticiones tan solo el 18 de abril del 2000, medicina legal establece que las lesiones sufridas le dejan una perturbación síquica de carácter transitorio, que es una situación ajena al Despacho Judicial.” Concluyó sosteniendo: “Las razones para estimar que no hay error en la providencia son dos: La
primera que la prescripción de la acción contravencional o penal, es una sanción que se impone el propio Estado cuando frente al paso del tiempo no pude (sic) resolver las controversias en el fondo de lo planteado y razones mayores de política criminal de no tener atado a una persona indefinidamente, hacen que la prescripción sea uno de los fenómenos por los cuales se extingue la Acción Penal y así se mantiene en los Códigos de Procedimiento. La segunda razón es que el juez 43 penal Municipal cuando decreta la prescripción de la acción contrvancional (sic), se encuentra ante una situación promovida por el propio actor, que discute una y otra vez los dictámenes de medicina legal y cuando profiere su decisión, bien lo señala el art. 383 del C.P.P., que la decisión se tomará con el último dictamen médico obrante en el proceso y si para esa fecha se ha observado que no se evidenciaba todavía la secuela de perturbación síquica transitoria porque no había sido valorado por medicina legal, eso hace que la providencia no sea contraria a la ley.”
5. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia.
La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, solicitando su revocatoria y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso de alzada fue concedido mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003)8, y por providencia del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004)9, esta Corporación corrió traslado por el término legal a la parte demandante para que sustentara el recurso.
La parte demandante por escrito del diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004)10, sustentó el recurso de alzada, argumentando que existió negligencia del juez, de dejar pasar y de no hacer lo que la ley lo obligaba, dilató de manera injustificada el proceso, habiendo pasado dos años sin que el juez hubiese dictado sentencia, de igual forma endilga error jurisdiccional por cuanto el juez mediante auto del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ordenó enviar el expediente a Medicina Legal, el cual solo fue remitido el dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000), con el fin de que se practicara un nuevo dictamen a sabiendas que se había decretado la prescripción. Seguidamente sostuvo que el juez no envió el expediente a la Fiscalía General de la Nación, aun cuando hubo una solicitud de remitir el plenario a tal autoridad, a lo que el Despacho judicial negó tal remisión por desidia y negligencia del juez. Mediante auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), esta Corporación admitió el recurso de alzada presentado por la demandante.11 Por providencia del dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004)12, se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante. 8 Folio 100 del cuaderno principal. 9 Folio 104 del cuaderno principal. 10 Folios 105 a 115 del cuaderno principal. 11 Folio 117 del cuaderno principal. 12 Folios 119 a 121 del cuaderno principal.
Seguidamente el día veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004)13, se adecuó el recurso de reposición presentado por el demandante al recurso de súplica, el cual fue confirmado mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)14.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
En providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006)15, se dispuso correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)16, en donde reiteró lo señalado en el recurso de apelación. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El expediente ingresó para fallo el día dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección a pronunciarse sobre el asunto de la referencia, para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia; 2) acervo probatorio; 3) análisis del caso concreto y 4) condena en costas.
1. Competencia.
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son
competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados 13 Folio 126 del cuaderno principal. 14 Folios 129 a 131 del cuaderno principal. 15 Folio 133 del cuaderno principal. 16 Folios 134 a 142 del cuaderno principal. procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el auto del nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. Acervo probatorio.
Del material probatorio allegado al presente proceso se destaca: Copia auténtica de la denuncia17 presentada por el señor Arturo Alfonso Rodríguez Hernández contra Marcos Agredo, por las lesiones personales causadas por este último. Copia auténtica del examen de lesiones practicado a Arturo Alfonso Rodríguez Hernández, en el que se destaca: “CONCLUSIÓN: Mecanismo (s) causal (es): contundente, se fija incapacidad mdico (sic) legal definitiva de 17 (diecisiete) días. Sin secuelas
mdico (sic)- legal.”18 Copia auténtica de la ampliación de la querella rendida por el señor Arturo Alfonso Rodríguez.19 Copia auténtica de dictamen médico legal en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense menciona: “Examinado nuevamente hoy a las 11:04h. Presenta: Cicatrices múltiples, leves no ostensibles en región frontofacial. Refiere cefalea continua, 17 Folios 2 y 3 del cuaderno 2. 18 Folio 5 del cuaderno 2. 19 Folios 6 a 8 del cuaderno 2. nerviosismom (sic) paranoia. CONCLUSION: Se solicita historia clínica con valoraciones de Neurología y Psiquiatría.”20 Copia auténtica de dictamen médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense: “CONCLUSION: Se ratifica incapacidad médico legal definitiva de diecisiete (17) días, posibles secuelas en nuevo reconocimiento.”21 Copia auténtica de Diligencia de Audiencia Preliminar celebrada dentro de la contravención 654-97.22 Copia auténtica de la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal, en donde “se ordena remitir al señor ARTURO RODRÍGUEZ, al Instituto de Medicina Legal con oficio, copia de la Historia del tratamiento psicológico y del anterior examen médico a fin de que le sea practicado un nuevo reconocimiento médico legal en el cual se determinen las posibles secuelas.”23
Copia auténtica de dictamen médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense: “CONCLUSION: se sugiere a la autoridad, solicitar valoración por psiquiatría forense, con copia del sumario, para descartar posible perturbación psicológica (depresión post-trauma).”24 Copia auténtica de la providencia proferida el veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999)25, en donde se señaló: “Visto el anterior informe secretarial y evidenciado su contenido, se ordena remitir copia del proceso al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Psiquiatria (sic) Forense con oficio petitorio a fin de que sea 20 Folio 9 del cuaderno 2. 21 Folio 10 del cuaderno 2. 22 Folios 12 a 15 del cuaderno 2. 23 Folio 21 del cuaderno 2. 24 Folio 33 del cuaderno 2. 25 Folio 34 del cuaderno 2. valorado nuevamente el señor ARTURO RODRIGUEZ HERNANDEZ y determinar las posibles secuelas registradas por este.” Copia auténtica del proveído proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal, el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)26, del cual se resalta: “(…) Al revisar el paginario, encuentra el Despacho que desde la ocurrencia de los hechos a la fecha, se ha superado ampliamente el término exigido por la norma en cita para que tenga lugar el fenómeno jurídico de la
prescripción contravencional, lo que así se declarará, disponiendo en favor del contraventor MARCOS AGREDO la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO y por ende el archivo de las diligencias, una vez ejecutoriada esta decisión.” Copia auténtica de la comunicación remitida al señor Rodríguez Hernández, por medio del cual se manifestó: “SIRVASE (sic) COMPARECER ESTE DESPACHO JUDICIAL HORAS HABILES (sic) FIN NOTIFICARSE AUTO RESOLVIO (sic) CONTRAVENCION (sic) 654/97”27 Copia auténtica del oficio 507, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal remitió copia íntegra del proceso contravencional Núm. 970654.28 Copia auténtica de comunicación remitida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se solicitó la presencia del demandante el día dieciocho (18) de abril del dos mil (2000), a las 11:00 a.m., para la realización de pruebas siquiátricas.29 Copia auténtica del auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal, el día treinta (30) de marzo dos mil (2000)30, en donde se ordenó enviar co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.