CE-25000-23-26-000-2002-0208-01(ACU-1384)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0208-01(ACU-1384)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Nulidad de la sentencia originada en falta de notificación al gobierno. Creación del Registro Nacional de Desaparecidos / NULIDAD PROCESAL - Acción de cumplimiento. Falta de notificación al gobierno nacional / REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS - Falta de notificación de acción de cumplimiento al gobierno nacional: nulidad La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ha solicitado se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cumplir lo establecido en el artículo 9º de la ley 589 de 2000 y que para ello expidan el correspondiente acto administrativo mediante el cual sea creado el Registro Nacional de Desaparecidos de acuerdo con los lineamientos señalados en esa norma. Entonces, según la disposición referida, corresponde al Gobierno diseñar y poner en marcha el Registro Nacional de Desaparecidos, y al Instituto Nacional de Medicina Legal su coordinación y debe funcionar en su sede. Siendo así, y siendo también que el Gobierno no fue notificado, está dada la causal de nulidad señalada en el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es nula la actuación cumplida a partir de la sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inclusive, a efecto de que se notifique la demanda al Ministro del Interior, hoy Ministro del Interior y de Justicia, según lo establecido en el decreto 190 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0208-01(ACU-1384)
Actor: CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR
RESTREPO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Ha llegado el proceso para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A. I. La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por medio de su representante, ha solicitado se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses den cumplimiento a lo establecido en el artículo 9.º de la ley 589 de 2000 y que para ello expidan el correspondiente acto administrativo mediante el cual se cree el Registro Nacional de Desaparecidos de acuerdo con lo establecido en esa norma. El Tribunal, mediante sentencia de 14 de mayo de 2.002, denegó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que las autoridades contra las cuales se dirigió no eran las llamadas a dar cumplimiento al artículo 9.º de la ley 589 de 2.000, según el cual corresponde al Gobierno, dijo, expedir el acto administrativo general contentivo de la implementación y puesta en marcha del Registro Nacional de Desaparecidos. Y el Tribunal no estimó procedente vincular al proceso al Gobierno porque consideró que frente al mismo no estaba satisfecho el requisito de procedibilidad
establecido en el artículo 8º de la ley 393 de 1.997, referido a la constitución en renuencia. La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo impugnó la sentencia nombrada para que fuera revocada e, invocando el artículo 5.º, inciso segundo, de la ley 393 de 1.997, solicitó que en su lugar se comunicara la demanda a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, “a fin de que esta comunicación sea tenida como constitución en renuencia, ya que transcurridos aproximadamente dos años de la promulgación de la ley 589 de 2000, las autoridades deben tener una respuesta a su omisión en la reglamentación del Registro Nacional de Desaparecidos”; y, en subsidio, se tuvieran en cuenta las peticiones allegadas con su memorial de impugnación. II. Según lo establecido en el artículo 5º de la ley 393 de 1.997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, las demandas presentadas en ejercicio de la acción de cumplimiento deben dirigirse contra la autoridad a que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo de que se trate, pero si así no se hiciera, es decir, que la autoridad demandada no fuera la obligada, esta deberá informarlo al juez que adelante el proceso indicando la autoridad correspondiente; en caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades contra las que se dirigió la demanda, hasta su terminación, y, en todo caso, el juez de cumplimiento deberá notificar a la
autoridad que conforme al ordenamiento jurídico tenga competencia para cumplir con el deber omitido. La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ha solicitado se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cumplir lo establecido en el artículo 9.º de la ley 589 de 2.000 y que para ello expidan el correspondiente acto administrativo mediante el cual sea creado el Registro Nacional de Desaparecidos de acuerdo con los lineamientos señalados en esa norma. El artículo 9.º de la ley 589 de 2.000, “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”, dice así: “ARTÍCULO 9.º Registro Nacional de Desaparecidos. El Gobierno Nacional diseñará y pondrá en marcha un registro nacional de desaparecidos en el que se incluirán todos los datos de identificación de las personas desaparecidas y de inhumación y exhumación de cadáveres de personas no identificadas, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos:
1. Identidad de las personas desaparecidas.
2. Lugar y fecha de los hechos.
3. Relación de los cadáveres, restos exhumados o inhumados, de personas no identificadas, con la indicación del lugar o fecha del hallazgo, condiciones, características, evidencias, resultados de estudios técnicos, científicos o testimoniales y cualquier dato que conduzca a su identificación.
El Registro Nacional de Desaparecidos será coordinado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y funcionará en su sede.
En la resolución que dé inicio a la investigación previa, o a la instrucción del proceso penal, o a la indagación preliminar o a la investigación en el proceso disciplinario, el Fiscal o el funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, según el caso, ordenará enviar todos los datos de la víctima al registro y solicitará la información necesaria para localizarla”. Entonces, según la disposición referida, corresponde al Gobierno diseñar y poner en marcha el Registro Nacional de Desaparecidos, y al Instituto Nacional de Medicina Legal su coordinación y debe funcionar en su sede. Siendo así, y siendo también que el Gobierno no fue notificado, está dada la causal de nulidad señalada en el artículo 140, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es nula la actuación cumplida a partir de la sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inclusive, a efecto de que se notifique la demanda al Ministro del Interior, hoy Ministro del Interior y de Justicia, según lo establecido en el decreto 190 de 2.003. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Declárase nula la actuación a partir de la sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inclusive. Notifíquese la demanda al Ministro de Justicia y del Derecho, hoy Ministro del Interior y de Justicia, según lo establecido en el decreto 190 de 2.003.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERRCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General