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CE-25000-23-26-000-2002-02092-01(29891)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02092-01(29891)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de vigilancia y cuidado de vehículo depositado en parqueadero municipal / OMISION DE VIGILANCIA Y CUIDADO - Implicó deterioro y pérdida de vehículo automotor retenido / DETERIORO Y PERDIDA DE VEHICULO AUTOMOTOR - En parqueadero custodiado por Municipio de Madrid Cundinamarca / VEHICULO RETENIDOA disposición de Fiscalía General de la Nación con ocasión de proceso penal / DAÑO ANTIJURIDICO - Deterioro y pérdida de vehículo automotor custodiado por Municipio de Madrid por apertura de proceso penal El demandante es propietario de un vehículo que resultó implicado en un homicidio ocurrido en un accidente de tránsito, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición de las autoridades, quedando en custodia en los patios del municipio de Madrid. El Juez Único de Funza profirió sentencia condenatoria, el 10 de octubre de 2000 y el 29 de mayo de 2001 se suscribió acta de entrega ante el Juzgado de Funza y se libraron los oficios correspondientes a las autoridades de tránsito para la entrega material del automotor, pero al presentarse en el inmueble se le informó que el citado vehículo no se encontraba allí y luego en respuesta a los derechos de petición presentados, el Secretario General de la Alcaldía Municipal le informó que hasta 1998 el vehículo estuvo en los patios del municipio pero luego la administración cedió el terreno en que funcionaban esos patios a una cooperativa de recicladores y por eso el vehículo ya no estaba allí

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Postulados /

FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - Requiere de dos componentes, el daño antijurídico y la imputación del daño / DAÑO ANTIJURIDICO - Impone el deber de reparación / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - El deber de indemnizar garantiza cumplimiento de principio de igualdad frente a las cargas públicas El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp.17402, MP. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico y la imputación / IMPUTACION JURIDICA - Atribución jurídica del daño / DAÑO ANTIJURIDICO - Por falla del servicio, riesgo creado e igualdad frente a las cargas públicas / ATRIBUCION DEL DAÑO - Cuando hay nexo causal del

daño con el servicio público NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño antijurídico a la administración, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp.10922, MP. Ricardo Hoyos Duque IMPUTACION JURIDICA - Títulos de imputación / TITULOS DE IMPUTACIONAplicación en jurisdicción de lo contencioso administrativo / APLICACION TITULOS DE IMPUTACION - No obliga al juez a usar título específico para imputar responsabilidad estatal NOTA DE RELATORIA: Sobre los títulos de imputación en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp.24392, MP. Hernán Andrade Rincón PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Cuando juez ad quem resuelve recurso de apelación de sentencia / JUEZ AD QUEM - Competencia / COMPETENCIA DE JUEZ AD QUEM - Limitada a los motivos de inconformidad del recurso En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de juez ad quem frente al recurso de apelación, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp.21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

CADUCIDAD - Definición / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Existencia

de plazo para hacer efectivos derechos / CADUCIDAD - Figura procesal que extingue acción por no ejercicio La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. CADUCIDAD - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICAConsagración normativa de caducidad / DEBIDO PROCESO - Se vulnera cuando la ley no establece términos para ejercer acciones / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del conocimiento del hecho y no desde su ocurrencia Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad

se vulnera el derecho al debido proceso. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que de origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad acción de reparación directa por conocimiento del daño, consultar sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp.16922, MP. Ruth Estela Correa Palacios PRUEBA DOCUMENTAL - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Serán valoradas por el ad quem / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLESCuando se encuentran en el proceso y cumplen con principios de contradicción y defensa de las partes Observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica, máxime cuando los testimonios rendidos en el proceso disciplinario fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp.36912, MP. Enrique Gil Botero

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico y la imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición normativa y jurisprudencial La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de daño antijurídico, consultar sentencia de 1 de agosto de 1996, C-333 de 1996 de La Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MADRID - Se configuró por no cumplir con los deberes de depositario / DEBER DEL DEPOSITARIO - Restituir la cosa en el mismo estado en el que la recibió Considera la Sala, que con la entrega del predio a la cooperativa de recicladores no cesó la obligación de vigilancia y cuidado de los vehículos recibidos en calidad de depósito en los patios del ente municipal porque de acuerdo con el texto del contrato allegado al proceso, el contratista debía asumir dicha obligación, lo cual

implicaba entonces que la administración no se relevaba de responsabilidad, ya que el contratista actuaba a nombre de ésta y en consecuencia, no puede considerarse válidamente que el deber de custodia en cabeza de la administración cesó con la celebración del contrato y la entrega del bien inmueble. (…) En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada, debe señalarse que entre las obligaciones que la ley establece para el depositario, está la de restituir la cosa en el mismo estado en que la recibió, aspecto que fue desconocido totalmente por la administración, tal como se indicó en precedencia, puesto que si bien el vehículo ingresó a los patios en mal estado como consecuencia del accidente, las partes que presentaban daños quedaron registradas en el inventario inicial y al comparar lo allí consignado con lo manifestado por los testigos, (…) es evidente que el automotor sufrió un deterioro que no presentaba al momento de su ingreso a los patios, ya que permaneció a la intemperie, expuesto al sol y al agua, con los resultados narrados por los declarantes y aceptados por la entidad demandada como se indicó en precedencia. Así las cosas, al encontrar que el municipio no cumplió con los deberes que la ley le imponía en calidad de depositario del bien se estructura entonces una falla del servicio, por la cual procede entonces endilgar responsabilidad. PERJUICIOS MORALES - No reconocidos a parte actora por no acreditar el dolor Acerca de los perjuicios morales solicitados por el demandante considera la Sala que no es procedente su reconocimiento comoquiera que no obra en el proceso prueba alguna que permita acreditar el dolor, la congoja o el sufrimiento causado al demandante por esta situación, motivo por el cual se confirmará la decisión de

primera instancia en este aspecto. PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización por probarse el daño / CONDENA EN ABSTRACTO - Por falta de pruebas que permitan cuantificar el monto de perjuicios En cuanto a los perjuicios materiales, en el proceso se estableció plenamente la existencia del daño y que éste debe ser imputado al demandado, pero como no se aportó el inventario de entrega final del vehículo en donde se consignara el estado del automotor al momento de ser recibido por el propietario para efectos de compararlo con el inventario de ingreso y establecer entonces los daños sufridos por el mismo, y tampoco obra dictamen pericial que permita cuantificar el monto de los perjuicios materiales, se confirmará la condena en abstracto proferida por el Tribunal de primera instancia. Así las cosas, para la liquidación de la condena se deberán allegar los documentos que acrediten el estado del automotor al momento de su entrega definitiva aportando de ser posible el inventario final del mismo, para establecer cuál fue el deterioro causado al vehículo o los soportes de prueben los gastos de reparación del mismo, si fue reparado, o el monto al que ascendería tal reparación, excluyendo las partes que según el inventario de ingreso estaban dañadas por el accidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02092-01(29891)

Actor: ENRIQUE TINOCO CONTRERAS

Demandado: MUNICIPIO DE MADRID

Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 18 de noviembre de 2004, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Enrique Tinoco Contreras, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACIÓN Y EL MUNICIPIO DE MADRID, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales y están obligados a reparar al demandante ENRIQUE TINOCO CONTRERAS el daño causado por la desaparición del vehículo automotor Chevrolet Chevette, de placas FUJ 063, modelo 1.982, color azul bruma, vehículo que fue dejado a disposición en los parqueaderos de la administración municipal del municipio de Madrid.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana y por ende al Municipio de Madrid para que paguen al actor, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman

en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE

($50.000.oo) (sic) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: LA NACIÓN Y EL MUNICIPIO DE MADRID darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 6 de octubre de 1994, en la vía Madrid - Facatativá un bus de la empresa Transgalaxia colisionó con el vehículo del demandante, accidente en el cual perdió la vida la señora Elvia Judith Reyes Bejarano.

2. Por estos hechos se inició la investigación penal correspondiente por el delito de homicidio culposo, a la que se vinculó a los conductores y se ordenó poner los vehículos a disposición de la Fiscalía, quedando en custodia en los patios del municipio de Madrid.

3. El 9 de septiembre de 1996 se precluyó la investigación a favor del señor Tinoco Contreras, pero no hubo pronunciamiento acerca de los vehículos retenidos, de manera que su entrega sólo se ordenó cuando el Juez Único de Funza profirió sentencia condenatoria, contra el otro vinculado al proceso, el 10 de octubre de 2000; el 29 de mayo de 2001 se suscribió acta de entrega ante el

Juzgado de Funza.

4. Mediante oficio 818 calendado el 3 de julio de 2001, el Juez Único de Funza ordenó al administrador del Parqueadero Municipal de Madrid que hiciera entrega del vehículo Chevrolet Chevette de placas FUJ 063, modelo 1982, a su propietario señor Enrique Tinoco Contreras, pero al presentarse éste a reclamarlo se le informó que el citado vehículo no se encontraba en el mencionado parqueadero.

5. Ante tal situación el demandante presentó derechos de petición solicitando información sobre su vehículo, los cuales fueron contestados el 19 de octubre de 2001 por el Secretario General de la Alcaldía Municipal manifestándole que hasta 1998 el vehículo estuvo en los patios del Municipio, pero luego la administración cedió el terreno en que funcionaba el parqueadero a una cooperativa de recicladores y por eso el vehículo ya no estaba allí.

6. Por estos hechos el demandante ha sufrido perjuicios materiales estimados en $7.000.000 y perjuicios morales estimados en 140 salarios mínimos, mensuales, legales, vigentes 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 30 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 11 y 12).

El Municipio contestó la demanda manifestando en primer lugar que el vehículo no fue recibido en perfectas condiciones porque sufrió una colisión con otro automotor y según el inventario presentaba algunas averías. Por otra parte, como para el municipio el mantenimiento de los patios implicaba muchos gastos y eran realmente pocos los vehículos allí depositados, decidió

arrendar dicho inmueble a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Madrid, COOPREMAD, por tal motivo se trató de ubicar a los propietarios de los automotores y algunos los retiraron, pero otros quedaron allí incluyendo el del demandante, es así como en el contrato se pactó que el contratista asumiría la vigilancia del predio y respondería por la integridad del mismo y de los bienes del Municipio y /o particulares que allí se encontraren. Adujo también la entidad, que el propietario no ejecutó las acciones a que estaba obligado para retirar el vehículo de los patios dentro de los términos de Ley, solicitando su entrega provisional, de modo que fue su conducta omisiva la que dio lugar al daño, ya que si hubiera reclamado con posterioridad al vencimiento del contrato de prestación de servicios (30 de junio de 1998), el municipio hubiera hecho efectiva la garantía de cumplimiento del contrato y tampoco hizo lo posible por recuperarlo cuando la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en su contra, lo cual pudo ser porque hasta el 30 de junio de 1998 adeudaba $1.480.000 por concepto de parqueadero. Propuso como excepción la caducidad de la acción con base en los testimonios recibidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio y los documentos allegados, porque la administración municipal tuvo como última operación frente al vehículo la entrega que hizo de éste junto con el inmueble donde funcionaban los patios, en cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la cooperativa COPREMAD, el 30 de junio de 1998 y la acción se interpuso el 10 de octubre de 2002.

Respecto de los perjuicios materiales solicitados consideró que la suma exigida era exagerada, si se tiene en cuenta que el vehículo debía por concepto de parqueo aproximadamente cinco millones de pesos y tampoco era válido solicitar perjuicios morales cuando el propietario dejó abandonado el vehículo (fls.46 a 55). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 13 de marzo de 2003 decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes y con providencia del 26 de agosto de 2004 ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fls. 57 a 58 y 71). La parte demandante alegó de conclusión mediante memorial en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que el vehículo ingresó a los patios en muy mal estado, tal como lo reconoció la esposa del propietario en su declaración, cuando afirmó que fueron a tomarle unas fotos a los ocho meses de haberlo dejado en el parqueadero y lo encontraron en estado de chatarra (fls. 72 a 78). La parte actora y el Ministerio público guardaron silencio. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2004, en la cual negó la excepción de caducidad de la acción considerando que el término debe contarse a partir del momento en que la administración dio respuesta al derecho de petición del demandante, esto es, a partir del 19 de octubre de 2001. El análisis de la responsabilidad se hizo bajo el régimen de falla del servicio, por considerar que la administración desconoció el deber de cuidado y custodia que

tenía respecto del bien que al momento de su reclamo apareció totalmente desvalijado, sin que pueda exonerarse alegando que el inmueble fue arrendado a una cooperativa de trabajo asociado, porque la actividad de dicho contratante no estaba relacionada con el cuidado de automotores o la administración de un parqueadero y no tuvo la precaución de trasladarlo a otro sitio donde continuara bajo su vigilancia, sino que lo dejó en el lote entregado en arriendo a la cooperativa. El Tribunal condenó en abstracto al pago de los perjuicios solicitados con el fin de que fueran acreditados, teniendo en cuenta que el vehículo ingresó a los patios en mal estado como se evidenció en el inventario realizado. Los perjuicios morales fueron negados por falta de pruebas (fls. 91 a 104). 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 10 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 15 de julio de 2005 (fls. 106, 113 a 117 y 123). El primer motivo de inconformidad con el fallo consiste en que no se declaró la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada, a pesar de que la compañera del demandante manifestó en su declaración que a los ocho meses de estar el carro en los patios, verificaron que éste se encontraba en estado de chatarra, es decir que desde ese momento se conocía el daño o perjuicio causado y no cuando se dio respuesta al derecho de petición, ya que dichos actos administrativos no constituyen el punto de partida para contar el término de

caducidad de las acciones y además reiteró que la última actuación del municipio en relación con el vehículo, fue la entrega del lote en arriendo a una cooperativa, lo cual ocurrió el 30 de junio de 1998. Respecto de la condena impuesta al Municipio por los daños causados al vehículo planteó el apelante el reconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima, porque el propietario no ejecutó las acciones a que estaba obligado para retirar de los patios el automotor dentro de los términos de ley, solicitando la entrega provisional del mismo cuando la Fiscalía precluyó la instrucción en su favor, el 9 de septiembre de 1996. En caso de no aceptarse la culpa exclusiva de la víctima solicitó que se considerara una concurrencia de culpas entre el causante del daño y la conducta del actor, lo cual debería eximir de responsabilidad al Municipio. Además si al momento de entregar el inmueble en arriendo hubiera reclamado el vehículo, se hubiera hecho efectiva la garantía única de cumplimiento constituida por la cooperativa. Finalmente, solicitó la revocatoria de los perjuicios reconocidos porque no se tuvo en cuenta que el propietario debe cancelar a la administración lo adeudado por concepto de parqueo o en su defecto debe descontarse esa suma de la indemnización ordenada. Mediante auto del 18 de noviembre de 2005 se concedió término para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la apelación (fl. 126 a 133). La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 18 de noviembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. 1 La mayor pretensión de la demanda es de $ 43.260.000 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la mayor cuantía era de $36.950.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas,

resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso

concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”5 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando

resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”6. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. La caducidad. La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma e

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