CE-25000-23-26-000-2002-02094-01(30180)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02094-01(30180)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De civil al ser presuntamente autor de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en detención preventiva en centro carcelario de Funza / SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL - Proferida por Juzgado Penal del Circuito de Funza, ordenando compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Funza para proseguir investigación por el delito de receptación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se extendió entre el 18 de julio de 1999 y 20 de septiembre de 2000, es decir por el término de 427 días El ciudadano Olmeider Ramírez Herrera fue vinculado a un proceso penal y se profirió resolución de acusación en su contra y luego fue absuelto por el Juzgado Penal del circuito de Funza, por tanto, el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad por cuenta de esta investigación fue entre el 18 de julio de 1999 y 20 de septiembre de 2000, es decir por el término de 427 días.(…) Certificaciones de la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá donde consta que estuvo recluido desde el 9 de junio de 2000 hasta el 22 de septiembre de 2000 y de la cárcel de Funza donde estuvo retenido desde el 18 de julio de 1999 hasta el 9 de junio de 2000(…) Copia de la orden de allanamiento del inmueble ubicado en la calle 22 con carrera 8, Barrio Bellavista, el 30 de marzo de 1999 y del informe de los bienes incautados
en la diligencia realizada el 31 de marzo de 1999 (…) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 19 de septiembre de 2000, mediante la cual se absolvió al demandante por los cargos de hurto calificado y concierto para delinquir y se ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de Funza para proseguir la investigación por el delito de receptación (…) Copia de la denuncia, presentada por el Fiscal de Funza, el 20 de abril de 1999, por el hurto de una motocicleta y otros elementos RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,
consultar Auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones.
Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Concretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para llegar a este punto, la Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la
conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORIA: En relación con la primera posición jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / CARGA PROCESAL DEL ACTOR DE ACREDITAR LA DETENCION INJUSTAReducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la segunda posición jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tercera posición jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. NOTA DE
RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por privación injusta de la libertad / DAÑO ESPECIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando una persona es detenida preventivamente y posteriormente es absuelta causándole a esta perjuicios al violar el principio de igualdad ante las cargas publicas NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial en la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013 Exp. 25943, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FALLO ABSOLUTORIO DEL PROCESADO - Por aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Aplicable al no existir certeza de que el procesado hubiese cometido las conductas punibles / FALLO ABSOLUTORIO DEL PROCESADO - Existente al determinar error en el tipo penal investigado ya que los cargos imputados no se configuraron Que el fundamento basilar del fallo absolutorio fue la aplicación del in dubio pro reo, por cuanto no existía certeza acerca de que el procesado hubiese cometido las conductas típicas de la cuales se le sindicaba, ya que los elementos de la conducta hacían pensar que se debió investigar por el delito de receptación y no por los endilgados. De tal suerte que al absolverse al procesado con fundamento
en que no existe certeza de su participación en la comisión de los hechos punibles, de suyo se está poniendo de presente que jamás ha debido estar privado de la libertad con fundamento en una decisión que así lo ordenara al definirle la situación jurídica. De la motivación de la providencia por la cual se precluyó la investigación de los procesados, se infiere claramente que la absolución del demandante obedeció a la aplicación del in dubio pro reo acerca de la ocurrencia del hecho, lo que se evidencia cuando se dijo: “…Así las cosas, para el Juzgado no existe alternativa diferente a la de emitir sentencia ABSOLUTORIA a favor de los tres enjuiciados, pues se carece de la PRUEBA que en términos de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, nos conduzca a la CERTEZA, tanto en relación con la existencia de los delitos imputados, como en lo referido a la responsabilidad de los implicados. Lo que queda claro tal como lo reconocieron los propios defensores en la audiencia pública y tal como se esbozó anteriormente, es que contrariamente a lo acontecido en cuanto a los delitos tipificados erróneamente en la resolución de acusación, si nos hallamos ante las pruebas que nos llevan a la certeza en relación con el delito de RECEPTACIÓN por parte de los señores OLMEIDER RAMÍREZ HERRERA Y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ” DERECHO A LA LIBERTAD - Noción / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente El derecho a la libertad es un derecho fundamental connatural al ser humano, que
posibilita el goce o ejercicio de otros derechos, por lo tanto, no cabe duda que, cuando se limita o priva de ese derecho a una persona inocente, se genera un daño, el cual resulta ser antijurídico pues, no existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que obligue a un ciudadano inocente a tolerar o soportar el daño que emana de la privación de la libertad dentro de un proceso penal en el cual no se le desvirtuó la presunción de inocencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configura por adelantar investigación penal y privar injustamente dela libertad al procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente cuando proceso penal termina con sentencia absolutoria En este concreto caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado al privarlo de la libertad al resolverle la situación jurídica y posteriormente precluir la investigación. Así las cosas, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que, en la detención se hayan cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un Estado Social de Derecho
como el nuestro, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. Por lo expuesto, es claro que le asiste razón al apelante al sostener que en este caso procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el demandante durante la etapa de instrucción del proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Exonera de responsabilidad patrimonial al Estado cuando existe dolo o culpa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura al no acreditarse el dolo o culpa grave del sindicado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Exige estudio previo del conducta del procesado para imponerla NOTA DE RELATORIA: En relación con el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 30 de enero de 2012, Exp. 23514, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Configurada por cuanto la conducta del procesado no fue dolosa o gravemente culposa De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se observa que el señor Ramírez Herrera no fue capturado en flagrancia y surtida la investigación, no se probó su participación en los hechos por los cuales se le privó de la libertad y profirió resolución de acusación en su contra. En el caso bajo estudio, observa la
Sala que el aquí demandante, no transgredió las reglas básicas para la convivencia en sociedad. Luego, no existe la menor duda que el daño es imputable única y exclusivamente a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación al adelantar la investigación penal y resolver la situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación del aquí demandante, quien fue absuelto al proferirse resolución de preclusión de la instrucción, tornando injusta la detención preventiva de una persona inocente. Entonces, fuerza concluir que no fue Olmeider Ramírez Herrera quien con su comportamiento inadecuado o descuidado en extremo, incidió de manera directa y determinante en que se le adelantara una investigación penal y que dentro de ella se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) al no encontrarse acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a la demandada –Fiscalía General de la Nación-, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por el demandante es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, quien profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, es ésta la llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad y por esa razón ha de revocarse la providencia de primera instancia, en cuanto a las demandadas Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por perdida de bienes incautados tras allanamiento de inmueble de propiedad del procesado / HURTO DE BIENES INCAUTADOS - Ocurrido mientras estaban bajo la custodia de la Policía Nacional / DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE MOTOCICLETA HURTADA - Al ser un bien sujeto a registro actor debió acreditar que vehículo fue registrado a su nombre / DERECHO DE POSESION SOBRE MOTOCICLETA HURTADA - No puede ser protegido, por cuanto procesado alego calidad de propietario / DAÑO EMERGENTENegado al no acreditarse Observa la Sala que la demandada -Policía Nacional, se le endilgó responsabilidad por la pérdida de algunos de los bienes que fueron incautados (…) de las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que luego de practicado el allanamiento algunos bienes incautados que se encontraban en la bodega fueron hurtados mientras estaban bajo la custodia de la Policía Nacional, tal como se acreditó con la denuncia interpuesta por el Fiscal que dio cuenta de la pérdida de una motocicleta y otros elementos. En relación con la motocicleta, obra en el proceso copia de la tarjeta de propiedad del vehículo, el cual figura a nombre del señor Juan Manuel Vicente Infante Méndez y siendo un bien respecto del cual la ley exige el registro, no basta con alegar que existió un contrato de compraventa, pues era necesario primero probar tal circunstancia y luego acreditar que el vehículo fue registrado a nombre de quien dice ser su propietario. Por otra
parte, es cierto que el ordenamiento jurídico protege los derechos de quienes son poseedores, pero en el subjudice, la calidad que alegó el señor Ramírez en sus pretensiones fue la de propietario y no la de poseedor, que tampoco probó, de manera que los perjuicios materiales solicitados por este concepto habrán de ser negados. (…) en relación con los perjuicios materiales solicitados por la pérdida de los bienes incautados, teniendo en cuenta que no existe un avalúo comercial de los bienes que fueron hurtados y tampoco existe una prueba de cuál era su valor comercial y partiendo de la solicitud efectuada por el apoderado judicial del demandante, se condenará en abstracto para que previo trámite incidental el actor presente los documentos que acrediten su condición de propietario de dichos bienes. PERJUICIO MORAL EN VIRTUD DE LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Noción / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de procesado, esposa e hijos / VALORACION DEL PERJUICIO MORAL EN VIRTUD DE LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios jurisprudenciales / LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES - Se realiza en virtud al tiempo en que procesado permaneció privado de la libertad en un centro de reclusión / TIEMPO DE RECLUSION - Catorce meses en centro carcelario En reciente sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2013, bajo el radicado 25022, esta Corporación afirmó que de acuerdo con el antecedente jurisprudencial, “en casos de privación injusta de la libertad hay
lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad”. (…) En el presente caso se observa que el demandante estuvo privado de la libertad en un centro de reclusión, durante catorce meses, razón por la cual se le otorgará el equivalente a 90 SMMLV, e igual suma para su esposa y para cada uno de sus hijos. NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterio y parámetros para determinar los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 27289, MP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reconoce por el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad el sindicado / LUCRO CESANTE - Se reconoce por el tiempo que procesado tardo en emplearse después de salir de prisión / LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Al no haberse acreditado el monto de sus ingresos económicos se hará con base en con el salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un
25% por prestaciones sociales / LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Realizada respetando la presunción jurisprudencial para conseguir trabajo luego de recobrar la libertad En cuanto tiene que ver con los perjuicios materiales por lucro cesante se ordenará el pago de lo dejado de percibir por la detención injusta durante 14 meses y los meses que según las reglas de la experiencia se tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de prisión, los que se liquidarán con el salario mínimo, incrementado en un 25% por concepto de las prestaciones sociales, por no haberse acreditado el monto de sus ingresos económicos. En efecto, la Jurisprudencia de la Sala tiene sentado que “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses). En consecuencia el tiempo total a reconocer es igual a (14,2 meses), más los 8.75 meses adicionales de la presunción para conseguir trabajo luego de recobrar la libertad, para un total de (22.95 meses), Lo anterior nos arroja la liquidación por concepto de lucro cesante consolidado. Dado que el valor del salario mínimo mensual para el año 1996, debidamente actualizado a valor presente, arroja una suma inferior al salario mínimo actual, este será el que se tendrá en cuenta para liquidación. El valor actual del salario mínimo es de ($616.000), dicho guarismo será adicionado en un
25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja la suma de ($770.000), que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante correspondiente al tiempo de privación de la libertad, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad en dicha norma contenidos. NOTA DE RELATORIA: En relación con los principios de reparación integral y equidad, consultar sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 14686, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02094-01(30180)
Actor: OLMEIDER RAMIREZ HERRERA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de diciembre de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2002 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, los señores Olmeider Ramírez Herrera y Carmen Patricia Alvarez Martínez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Nayeth Angélica y David Felipe Ramírez Alvarez y Olmeider Ramírez Álvarez e Ivy Ramírez Álvarez, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “ 1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACION DIRECTA, se declare que LA NACION, FISCALIA GENERAL DE LA NACION y POLICIA NACIONAL, representado el primer ente por el Dr. LUIS CAMILO OSORIO o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación judicial de la presente demanda, y por la señora Ministra de Defensa MARTHA LUCIA RAMIREZ o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda; son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados al señor OLMEIDER RAMIREZ HERRERA, como afectado directo, por la falla en el servicio judicial por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL cometido por los Funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal que en su contra se adelantó, las que al resolver favorablemente su situación le restablecieron su libertad, pero no obstante previamente haberlo tenido privado de esta injustamente, al igual que los causados a sus parientes CARMEN PATRICIA ALVAREZ
MARTINEZ, OLMEIDER, IVY MALLERLY, NAYETH ANGELICA y DAVID
FELIPE RAMIREZ ALVAREZ, en calidad de hijos de los dos primeros, personas todas que sufrieron perjuicio a consecuencia del daño moral ocasionado con la medida de aseguramiento de detención física proferida en contra de su pariente sin causa Justa ni Legal.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordenará a las entidades
demandadas, REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE ($500'000.000.00), y que discrimino de la siguiente manera:
3. OLMEIDER RAMIREZ HERRERA, ($300'000.000.00) TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M.CTE, más intereses y corrección monetaria, por el valor de las mercancías (repuestos y materia prima), desaparecidos o hurtados de su bodega, honorarios de abogado, pago de sostenimiento y celda en la CARCEL DEL CIRCUITO DE FUNZA y SANTA ROSA DE VITERBO (Boyacá) por el término de 16 meses de privación física de su libertad, y lo que dejó de percibir por su actividad de comerciante durante el tiempo que estuvo cesante.
4. Hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte
condenada la NACION COLOMBIANA por ante las entidades demandadas.
5. Para su señora esposa CARMEN PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ, cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
6. Para cada uno de sus hijos OLMEIDER, IVY MALLERLY, NAYETH ANGELICA y DAVID FELIPE RAMIREZ ALVAREZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
7. Para un total de setecientos salarios mínimos legales mensuales a razón de $309.000.00 nos daría una suma de ($309’000.000.00), lo que a simple vista denota una estimación razonada de la cuantía en suma superior a los TRESCIENTOS
MILLONES DE PESOS M.CTE ($300.000.000.00)
8. La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.
9. Sobre las sumas que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los Arts. 176 y 177 del C.C.A., en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.
10. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la H. Corte Constitucional y el
Consejo de Estado.” 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. A iniciativa de la Policía Nacional, la Unidad de Fiscalías Seccionales de Funza ordenó el allanamiento y registro de un inmueble de propiedad del actor, el cual se realizó el 31 de marzo de 1999, encontrándose partes de vehículos presuntamente hurtados, y variedad de mercancías. La bodega allanada quedó bajo la custodia de la Fiscalía y la Policía.
2. Como consecuencia de lo anterior al seño
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