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CE-25000-23-26-000-2002-02117-01(29146)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02117-01(29146)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por dilatar la administración fallos judiciales proferidos en su contra / DILACION DE FALLO LABORAL DE JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA INSTANCIA - Por Cámara de Representantes al omitir reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir de empleada desvinculada ilegalmente / DESVINCULACION ILEGAL - De empleada por renuncia provocada y en estado de embarazo / RENUNCIA PROVOCADA - De empleada al servicio de Cámara de Representantes / INCUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA - Proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca / FALLO DE TUTELA DE JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Ordenó cumplimiento a la Cámara de Representantes del fallo laboral contencioso administrativo pero fue dilatado / FALLO LABORAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Dispuso reintegro y pago de acreencias laborales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda, mediante sentencia de 23 de julio de 2001, (i) declaró la nulidad de la resolución MD 0028 de 23 de enero de 1997, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga al cargo de Asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Julio Enrique Acosta Bernal y (ii) ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar (…).por cuanto la renuncia no fue libre y espontánea, el acto administrativo que la aceptó fue emitido por un funcionario sin competencia y se transgredió la garantía

constitucional que protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y lactante.(…) La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por resolución MD 1039 de 19 de julio de 2002, no dio cumplimiento integral al fallo de 23 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto (i) no dispuso el reintegro y (ii) ordenó el pago parcial (…) por cuanto no es posible jurídicamente efectuar un reintegro a una Unidad de Trabajo Legislativo que existió hasta el 19 de julio de 1996, por cuanto el Represente-jefe de la misma, señor Julio Enrique Acosta Bernal, no fue reelegido para un nuevo período. La Sección Tercera del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela, revocó la decisión denegatoria de primera instancia y ordenó a la Cámara de Representantes (…) dé cumplimiento a la sentencia de 23 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga”. (…) por cuanto (i) la administración dilató injustificadamente el cumplimiento del aludido fallo y (ii) el proceso ejecutivo laboral es, en la situación de la antes nombrada y de su familia, un medio ineficaz para proteger los derechos invocados, los cuales ameritan protección inmediata -fallo de 8 de agosto de 2002-. ACTO ADMINISTRATIVO - Dictado por la administración desconoció fallos judiciales / ACTO ADMINISTRATIVO PAGO ACREENCIAS LABORALESOmite reintegro ordenado en fallos judiciales / OMISION REINTEGRO - Por

no existir cargo igual o de superior categoría / OMISION REINTEGROObedeció a no reelección de Representante a la Cámara El Presidente de la Cámara de Representantes, mediante resolución 1533 de 29 de agosto de 2002, declaró que (i) es imposible “el reintegro de la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga al cargo de Asistente Grado III de la Unidad de Trabajo Legislativo del Exrepresentante Julio Enrique Acosta Bernal”; (ii) “no existe empleo igual o de superior categoría al cual pueda ser reintegrada la antes nombrada, teniendo en cuenta que la UTL a la cual pertenecía la interesada despareció el día 20 de julio de 1998, en virtud de la no reelección del representante Julio Enrique Acosta Bernal y la desvinculación de todos los servidores adscritos a la misma, mediante resolución MD 0682 de 19 de julio de 1998”; La actora solicitó a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocatoria de la decisión anterior sin éxito, en cuanto no se encontraron razones jurídicas para acceder a la petición. RENUNCIA PROVOCADA - Por Jefe inmediato de empleada vinculada a Cámara de Representantes / RENUNCIA - Debe ser libre y espontánea En el sub judice está acreditado que el ex representante Julio Enrique Acosta Bernal, provocó y aceptó la renuncia de la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga al cargo de Asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo que tenía a su servicio, a sabiendas de que la servidora, para entonces, se encontraba en estado

de embarazo.(…) la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 23 de julio de 2001, desvirtuó la presunción de legalidad de la aludida resolución MD 0028 de 1997, porque encontró que el representante (i) aceptó una renuncia que no fue libre y espontánea; (ii) actuó sin competencia y (iii) transgredió el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, para entonces mujer embarazada. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - Debe eliminarse en el ámbito laboral / FUERO DE MATERNIDAD - Creado para proteger a mujer embarazada o lactante de la discriminación laboral / PROTECCION DE DERECHOS DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE - Es necesario garantizarle la permanencia laboral Para proteger a la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo se creó un fuero de maternidad, el cual tiene como fundamentos (i) el derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de la disparidad por razones de sexo, prescritas en los artículos 13 y 43 de la Constitución, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y (ii) el derecho al trabajo, para todas las personas sin distinciones de sexo, desarrollado en los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) y 3 y 6 del Pacto de San Salvador. La Convención para la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expedida en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU y aprobada por la ley 51 de 1981, en su artículo 11 prevé, de forma más concreta, la obligación de los Estados parte de adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, “el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano”. (…) Este instrumento internacional protege no sólo la remuneración laboral de la mujer embarazada sino que, además, como se desprende del texto, busca asegurarle su derecho efectivo a trabajar. Así las cosas, no es suficiente que los Estados protejan los ingresos laborales de estas mujeres, sino que es necesario garantizarles realmente la permanencia en el trabajo, el que a menudo se ve menguado, eliminado o suspendido por causa de un embarazo posible, eventual o cierto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 43 / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 26 / CONVENCION

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / LEY 51 DE 1981ARTICULO 11

DESPIDO INJUSTIFICADO DE MUJERES EMBARAZADAS O EN LACTANCIAEs una de las manifestaciones de discriminación sexual / DESPIDO INJUSTIFICADO DE MUJERES EN ESTADO DE GRAVIDEZ - Originado por el sobrecosto a las empresas La mayoría de las disposiciones internacionales y constitucionales (…) buscan una

garantía reforzada a la estabilidad en el trabajo de las mujeres en edad fértil, embarazo y lactancia, pues “una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puedes implicar para las empresas”. MEDIDAS PROTECTORAS A LA MATERNIDAD - Sentencia de unificación Corte Constitucional La Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación, señaló que procede la adopción de medidas protectoras de la maternidad, cuando se demuestre “a) la existencia de una relación laboral o de prestación y b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación”. NOTA DE RELATORIA: En relación con las medidas protectoras de la maternidad, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-070 de 2013. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Por vulnerar la estabilidad en el trabajo de mujer embarazada La transgresión de la garantía reforzada a la estabilidad en el trabajo de las mujeres que se encuentran en el periodo de embarazo y lactancia y otras conductas arbitrarias detectadas de la administración, llevaron a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23

de julio de 2001, (i) a declarar la nulidad de la resolución MD 0028 de 1997 y (ii) ordenar a la Cámara de Representantes, como una forma de devolver, en lo posible, las cosas al estado anterior, el reintegro de la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga y el pago de los salarios y prestaciones que la misma dejó de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reubicación efectiva en el servicio. Entendiendo, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por desconocer fallo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Por dilación injustificada de fallo judicial proferido por juez contencioso administrativo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Por dilatar cumplimiento de fallo de tutela Superado el término establecido en el artículo 176 del C.C.A., sin que la Cámara de Representantes diera cumplimiento al aludido fallo de la Sección Segunda, la señora Martínez Arteaga acudió a la acción de tutela, para que, a través de esa vía, se adoptaran medidas expeditas que contrarrestaran la dilación injustificada de la administración. El juez de tutela, en segunda instancia, por la dilación injustificada que advirtió, revocó la decisión denegatoria de su inferior y ordenó a la Cámara de Representantes que, dentro del término de 48 horas, “dé cumplimiento a la sentencia de 23 de julio de 2001, proferida por la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga”, porque resulta inadmisible que la entidad “al ser condenada por la justicia a reintegrar y pagar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, desconozca en la práctica la orden perentoria impartida en el fallo e ignore de manera flagrante sus propias obligaciones laborales, más aún cuando con ello pone en riesgo los derechos fundamentales de la accionante”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAPor dilatar cumplimiento de fallo contencioso / CUMPLIMIENTO DE FALLO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se originó por incidente de desacato formulado por perjudicada en contra de la administración Es pertinente evidenciar que en atención a un incidente de desacato formulado por la demandante el 11 de mayo de 2007, la administración decidió darle cumplimiento integral a la sentencia de 23 de julio de 2001, de manera que, tanto la certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, en la que se indica que la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga no cumplía las calidades exigidas para ocupar, dentro de la planta de la Corporación, un cargo de igual o superior remuneración a la que devengaba en la UTL, como la resolución 1533 de 2002, expedida para dejar sentada la imposibilidad de ejecutar las sentencias, quedaron sin fundamento argumentativo, pues años más tarde la demandada expidió las resoluciones 1301 y 1302, para

dar cumplimiento al reintegro, con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2007, en el cargo de Secretaria Privada-Grado 09 de la Presidencia de la Cámara de Representantes y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta esa fecha. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAPor omitir la efectividad de los derechos amparados en decisión judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAPor dilatar la administración durante seis años la ejecución de sentencia proferida por juez contencioso administrativo y orden de tutela / SUJECION DE LA ADMINISTRACION A LAS DECISIONES JUDICIALES - Debe cumplir dar oportuno cumplimiento a las sentencias donde está condenada Con relación a la dilación evidenciada –del año 2001 al 2007-, es pertinente manifestar que el acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar la aplicación de la normativa vigente, sino la efectividad de los derechos concretada en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. De donde no se entiende la manera como la demandada dilató la ejecución de la sentencia de 23 de julio de 2001 y las órdenes de tutela, las que se vinieron a cumplir 6 años más tarde. Es que el Estado social de derecho demanda que los jueces actúen con eficiencia en el restablecimiento del derecho; pero no sólo eso, sino la sujeción de la administración a las decisiones judiciales.

RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Se

configuró al dejar pendiente la reparación integral / REPARACION INTEGRAL - Por sufrir la empleada perjuicios económicos y morales al ser discriminada por su estado de embarazo / PERJUICIOS MATERIALES - Acreencias laborales fueron canceladas a la empleada. No fue motivo de pronunciamiento por esta instancia En el sub judice, si bien es cierto que la administración solventó lo patrimonial con la expedición de las resoluciones 1301 y 1302 de 2007, dirigidas a (i) sufragar todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho la actora, al igual que lo relacionado con las contingencias de salud y pensión y (ii) atender las obligaciones relacionadas con su derecho a la vivienda digna, dejó pendiente lo relativo a la reparación integral, si se considera que la demandante no sólo sufrió menoscabos de orden económico, sino moral de índole discriminatorio no justificado, que exigen compensación y garantías de no repetición. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAPor dilación de tiempo de seis años y actividad de la afectada para contrarrestar los efectos de los actos administrativos en su contra / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la actividad de la afectada para obtener el cumplimiento de una decisión judicial En efecto, el tiempo que transcurrió – del año 2001 al 2007y la actividad que desplegó la actora para contrarrestar los efectos de la resolución 1533 de 2002 y obtener el cumplimiento integral de una decisión judicial que la favoreció – denuncia penal e incidentes de desacato-, suponen una carga adicional a la que

comúnmente tienen todos los administrados y evidencian la aflicción que ella debió padecer, máxime cuando, las dificultades económicas por las que atravesó por la falta de ingreso y la enfermedad de su compañero, la dejaron a ella y a su familia en situación de desprotección, la cual fue advertida por el juez de tutela que dispuso la protección inmediata de los derechos invocados, con el acatamiento perentorio del fallo de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Por vulnerar injustificadamente cumplimiento de decisión judicial Como en el presente asunto se vulneraron gravemente las garantías de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida que se dilató injustificadamente el cumplimiento de una decisión judicial, es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva de las mismas. En efecto, la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio inpejus, en dos escenarios: (i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –acción u omisión– o por la actividad de terceros pero imputable al primero y (ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional. MEDIDAS RESTAURATIVAS DE SATISFACCION - Excusas que debe ofrecer el Presidente de la Cámara de Representantes a la afectada en ceremonia privada por dilatar el acatamiento de fallos El Presidente de la Cámara de Representantes ofrecerá excusas a la señora Elsy

Esterlina Martínez Arteaga, en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, por la dilación en que incurrió en el acatamiento de los fallos de 23 de julio de 2001 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 8 de agosto de 2002 de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior, si la demandante está de acuerdo. MEDIDAS RESTAURATIVAS DE GARANTIAS DE NO REPETICION - Congreso de la República debe adoptar medidas para que mujeres embarazadas y en lactancia vinculadas a Unidades de Trabajo Legislativo no sean despedidas / MEDIDAS RESTAURATIVAS DE GARANTIAS DE NO REPETICION - Debe tenerse en cuenta fuero materno que garantice derecho efectivo a trabajar La Nación-Senado de la República-Cámara de Representantes, dentro del siguiente periodo legislativo, adoptará las medidas administrativas y legislativas necesarias para que (i) las mujeres vinculadas de las Unidades de Trabajo Legislativo no sean despedidas en estado de embarazo y durante el periodo de lactancia y (ii) en los eventos en que se comentan infracciones al fuero de maternidad y se ordene judicialmente el reintegro, la medida de reubicación en el servicio se cumpla de forma oportuna y real. Para el efecto, deberá tenerse presente que (i) una protección coherente con el sentido del fuero materno, consiste en garantizar a la mujer trabajadora su “derecho efectivo a trabajar” independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre; (ii)

el desarrollo de una actividad laboral no sólo implica la posibilidad de solventar los requerimientos fácticos de la gestación, el parto y manutención del que está por nacer, sino la garantía de contar con un sistema de seguridad social y (iii) la administración no puede argumentar discrecionalidad para retirar del servicio a las mujeres embarazadas o lactantes, así el cargo que las mismas ocupan fuera de libre nombramiento y remoción; (iv) para ellas, procede la adopción de medidas protectoras de la maternidad, atendiendo si el empleador conocía o no sobre su estado y opera una presunción a favor y (v) un Estado de derecho no podría funcionar sin el debido y oportuno acatamiento de las providencias judiciales. PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a perjudicada Por los perjuicios morales sufridos por la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga, como consecuencia de la dilación injustificada de decisiones judiciales que dispusieron y reiteraron, de forma perentoria, el reintegro. (…) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02117-01(29146)

Actor: ELSY ESTERLINA MARTINEZ ARTEAGA

Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión-Sección Tercera, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de julio de 2001, declaró la nulidad de la resolución MD 0028 de 23 de enero de 1997, por medio de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aceptó la renuncia de la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga al cago de Asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante Julio Enrique Acosta Bernal y ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar por la antes nombrada desde el día en que se produjo su desvinculación hasta la fecha en que sea efectivamente reubicada, teniendo en cuenta que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad; (ii) la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes no dio cumplimiento al fallo referenciado, lo que obligó a la actora a acudir a la acción de la tutela; (iii) el juez de tutela, en segunda instancia, concedió el amparo solicitado e instó a la Cámara de Representantes a dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de las 48 horas siguientes; (iv) la Cámara de Representantes, por resoluciones

MD 1039 y 1533 de 19 de julio y 29 de agosto de 2002, dispuso el pago parcial de los salarios y prestaciones ordenados y declaró imposible efectuar el reintegro de la señora Martínez Arteaga y (v) por el incumplimiento evidenciado en el numeral anterior, la demandante promovió un incidente de desacato, el cual fue rechazado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-12 c ppl), la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Solicito se declare que la Nación-Congreso de la RepúblicaCámara de Representantes es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales de toda índole causados a la señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga, por la omisión en el cumplimiento de los fallos de reintegro y pago de salarios y tutela, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda y Consejo de Estado, respectivamente, y por las consecuencias nocivas de la resolución 1533 de 29 de agosto de 2002, mediante la cual el Presidente de esta última Corporación, se abstuvo con clara violación de la ley de darle cumplimiento a esos fallos.

SEGUNDA. Que en consecuencia, se condene a la Nación-Congreso de la República-Cámara de Representantes a reconocer y pagar a Elsy Esterlina Martínez Arteaga o a quien la represente legalmente, los daños y perjuicios

materiales y morales de toda índole causados, según lo que resulte probado (f. 6 c. ppl). La señora Elsy Esterlina Martínez Arteaga aseveró que la Cámara de Representantes “no le ha dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda que ordenó su reintegro y el pago de acreencias laborares ni a la tutela que dispuso lo mismo en 48 horas” (f. 3 c. ppl.). Explicó que (i) fue desvinculada del servicio por su segundo embarazo; (ii) desde 1997, no ha devengado sueldo u honorarios; (iii) dependía económicamente de su esposo, actualmente enfermo de una hernia discal que le impide caminar y generar ingresos; (iv) no pudo cubrir los créditos que tenía con el Banco Davivienda, lo que repercutió en que perdiera su vivienda y (v) tuvo que costearse dos partos porque no tenía seguridad social. Señaló que la Cámara de Representantes por su actuar arbitrario y por no cumplir, en su integridad, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le causó graves perjuicios morales y materiales. Insistió en que es “madre de tres menores, sin trabajo ni ingresos económicos y sin el apoyo de su esposo y que con la pérdida del apartamento sufrió y sufre perjuicios morales al sentirse impotente ante la intransigencia de la demandada, quien injustificada y dolosamente omitió el cumplimiento del fallo de reintegro y pago de salarios y prestaciones, prolongándose ahora la angustia, tristeza y dolor por los efectos de

la resolución 1533 de 2002, que con violación de la ley y total falsedad manifiesta que ya se cumplió la sentencia judicial” (f. 5 c. ppl.). Concluyó que el incumplimiento de los fallos proferidos a su favor y la expedición de la resolución 1533 de 2002, constituyen fallas del servicio y vías de hecho que ocasionan “el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que ha violado su derecho constitucional a una vivienda digna, trabajo, seguridad social, entre otros, ocasionándose con ello perjuicios materiales y morales que el Estado debe resarcir” (f. 10 c. ppl.).

2. Intervención pasiva - El Congreso de la República-Cámara de Representantes propuso la excepción de “ejercicio de la acción indebida”, porque a su parecer, la actora controvierte la resolución 1533 de 2002, acto administrativo que cuenta con las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para ser revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Alegatos de conclusión - El Congreso de la República-Cámara de Representantes reiteró su postura, acorde con la cual dada la presunción de legalidad del acto administrativo que se controvierte, la actora no puede abogar por la reparación de sus efectos.

Precisó que, en todo caso, no se puede soslayar que “ha cumplido con sus obligaciones frente a la actora, cancelándole oportunamente los valores correspondientes por sus servicios prestados y no resulta procedente que, por esta vía, ella pretenda seguir obteniendo dinero de la Corporación, a cuenta de unos perjuicios que no guardan ninguna relación directa con alguna actuación de

la Cámara de Representantes” (f. 58 c. ppl.). - La demandante precisó que “el hecho generador del daño está configurado sencillamente por la omisión de la Cámara de Representantes en reintegrar y pagar unos emolumentos dentro de precisos extremos temporales, en cumplimiento a sendos fallos de la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional, como se ha explicado” (f. 64 c. ppl.). Explicó que el daño se materializó “en la resolución 1533 de 2002, mediante la cual se omitió darle cumplimiento integral a los fallos judiciales, pues la administración sustentada en el capricho de manifestar que por no poder reubicarla ya había cumplido la decisión y que sólo debía pagársele salarios desde el día de su retiro hasta el 20 de julio de 1998, contrarió los extremos temporales ordenados en la sentencia del Tribunal que precisó que deben pagarse desde el día del retiro y hasta que sea efectivamente reintegrada” (f. 6465 c. ppl.). Aclaró que no cuestiona “la legalidad de la resolución 1533 de 2002, sino las consecuencias nocivas que han emergido de su expedición, que se concretan en la imposibilidad física y jurídica de recibir salarios, prestaciones y garantía a la seguridad social y, como consecuencia de ello, no poder pagar la deuda de su apartamento, como antes lo hacía cuando trabajaba, quedando sin vivienda, configurando el acaecimiento de daños y perjuicios materiales y morales” (f. 66 c. ppl.). Señaló que la causa directa del daño fue la omisión del reintegro, materializada

en un acto administrativo que no se cuestiona, en cuanto a su validez, sino por sus efectos nocivos. Explicó que no tiene que cuestionar la legalidad de ese acto, porque (i) es de ejecución y (ii) no puede caer en el círculo vicioso de demandar, nuevamente, lo que la jurisdicción contenciosa y constitucional le concedió. Puntualizó que la acción de reparación directa es la idónea en este caso, por cuanto “la orden de reintegro ya fue dada y ofende al estado social de derecho y al derecho de acceso a la administración de justicia que ante la negativa al cumplimiento de un fallo, tenga que el interesado volver a demandar para que se reitere la orden” (f. 68 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2004, declaró no probada la excepción de “ejercicio de la acción indebida” y denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que, en este caso, la acción de reparación es la idónea, en la medida en que no se ataca “la legalidad de la resolución 1533 de 29 de agosto de 2002, por medio de la cual el Presidente de la Cámara de Representantes declaró la imposibilidad de reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, sino que, por el contrario, como se desprende del petitum de la demanda, se pretende la declaratoria de responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de unos fallos y por las consecuencias nocivas del aludido acto” (f. 82 c. ppl.).

Estimó que (i) “la Cámara de Representantes dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 2001, pues canceló a la actora los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la aceptación de su renuncia hasta en la que se produjo la terminación” de la UTL (f. 85 c. ppl.) y (ii) en este caso, jurídicamente no es dable el reintegro. Explicó que “no es posible el reintegro de la actora al cargo del cual renunció, en la medida que no sólo es evidente que por mandato legal el Representante a la Cámara elegido para el periodo legislativo correspondiente, gozaba de la facultad de elegir el personal que le colaboraría en la gestión de los asuntos propios de su cargo, prerrogativa que a su vez, valga la pena advertir, le permite prescindir de los servicios de los miembros de sus Unidades de Trabajo Legislativo, sino que además que los servidores de las UTL sólo tienen vocación de permanenc

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