CE-25000-23-26-000-2002-02119-01(32592)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02119-01(32592)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Intendente de la Policía Nacional sindicado de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y concierto para delinquir / CAPTURA - De miembro de la Policía Nacional por orden de la Fiscalía de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía 147 Seccional de Bogotá contra miembro de la Policía / REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTOAl resolver recurso de apelación interpuesto por sindicado / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL - Por aplicación del principio in dubio pro reo al no existir certeza sobre la participación o autoría del investigado en los delitos endilgados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por término de cinco meses / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad de Intendente de la Policía Nacional sindicado de delito que no cometió y retirado del servicio activo en razón de la investigación penal adelantada en su contra El señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera quien estaba vinculado a la Policía Nacional en calidad de intendente, fue capturado el 13 de julio de 2000, por orden de la Fiscalía 120 de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dentro del sumario n° 1121 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y concierto para
delinquir. (…) El señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 3 de agosto de 2000, mediante Resolución 02948 del 2000. (…) la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, adelantó el sumario 495800 y mediante resolución calendada el 25 de julio de 2000 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Mosquera Cabrera. (…) El defensor del señor Mosquera Cabrera interpuso recurso de apelación. Contra la providencia proferida por la Fiscalía 147 y al resolver la apelación la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en providencia del 1 de diciembre de 2000 revocó la medida de aseguramiento. (…) El demandante fue puesto en libertad el 5 de diciembre de 2000, estando detenido durante 146 días. (…) la Fiscalía 147, quien finalmente el 17 de julio de 2001 calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera. COMPETENCIA - Jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer acciones de reparación directa / ACCIONES DE REPARACION DIRECTADerivadas de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Consejo de Estado y Tribunales administrativos La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera
expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer acciones de reparación directa derivadas de privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103260002008000900, MP. Mauricio Gómez Fajardo REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Fundamentada en error judicial por proferir juez resolución no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo La primera “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción -se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no
interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Carga procesal del actor de probar error de autoridad jurisdiccional al ordenar medida privativa de la libertad, en casos de detención diferentes al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Antijuridicidad del daño sufrido por la víctima por no tener la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la
privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad fundamentada en error judicial, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Daño antijurídico derivado de la aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REODetención preventiva ordenada por autoridad competente que causa un daño antijurídico resultado de la actividad investigativa adelanta correctamente y en cumplimiento de exigencias legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Unificación jurisprudencial La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento
con el lleno de las exigencias legales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Regulación legal. Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de exoneración / CAUSALES DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima, actuación dolosa o culposa o falta de interposición de los recursos dispuestos en la ley En el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 13 de julio de 2000, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, la cual fue promulgada el 7 de marzo de ese año y regula íntegramente lo referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. (…) Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen de
responsabilidad. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Absolución del procesado por no existir certeza de su participación en el hecho punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por adelantar investigación penal, ordenar captura y medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por proferirse sentencia absolutoria a favor del procesado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por acreditarse que el sindicado no contribuyó en la imposición de la medida de aseguramiento ni actuó con culpa grave o dolo Tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del procesado al privarlo de la libertad al resolverle la situación jurídica y posteriormente precluir la investigación, lo cual es atribuible normativamente al ente investigador. (…) se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que, en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y resulta absolutamente injusto que una persona inocente en un
Estado Social de Derecho como el nuestro, sea privada de la libertad, comprometiéndose el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. (…) es claro que procede la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial por haber privado injustamente de la libertad al aquí demandante durante la etapa de instrucción del proceso penal. (…) la Sala considera que el demandante no actuó con culpa grave o dolo y que su comportamiento no fue determinante para que se produjera su captura y posterior judicialización, como tampoco para que se le profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Se presumen del directamente afectado por la privación injusta y de sus seres queridos más cercanos / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se somete al arbitrio judicial aunado a la valoración probatoria hecha por el juez / PRESUPUESTOS PARA TASAR PERJUICIOS MORALESTiempo de privación, condiciones en las que se hizo efectiva, lugar, gravedad del delito, posición y prestigio social / NO REFORMATIO IN PEJUS - Prohibición de reformar la sentencia en perjuicio del apelante único / NO REFORMATIO IN PEJUS - Restringe al juez a decidir únicamente frente a motivos de inconformidad sustentados por el recurrente / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación en tasación de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - No modificados por juez de segunda instancia por tratarse de apelante único condenado por el a quo
En reciente sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera, el 28 de agosto de 2013, bajo el radicado 25022, esta Corporación afirmó que de acuerdo con el antecedente jurisprudencial, “en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades (…) la suma concedida señaló la Sala, que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto (…) teniendo en cuenta que la entidad demandada fue la que interpuso el recurso y que se trata de apelante único, tiene plena aplicación el principio de no reformatio in pejus, motivo por el cual las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales que bien podían ser superiores a las concedidas en la primera instancia no habrán de modificarse puesto que no se puede hacer más gravosa la situación de la entidad apelante. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación y reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir en el período que estuvo recluido / LUCRO
CESANTE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe acreditarse edad productiva al momento de la detención / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a la víctima / LUCRO CESANTE - Liquidado erróneamente por juez de primera instancia al no incluir los meses que pudo tardar el procesado en conseguir trabajo luego de salir de prisión / LUCRO CESANTE - No ajustado por juez ad quo en aplicación a principio de la no reformatio in pejus En la liquidación del lucro cesante no se incluyeron los meses que según las reglas de la experiencia se tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de prisión. (…) por virtud de la no reformatio in pejus, no podrá reajustarse la liquidación y únicamente se procederá a actualizar con el IPC, la suma concedida desde el fallo de primera instancia hasta la fecha de esta providencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02119-01(32592)
Actor: MANUEL DIONICIO MOSQUERA CABRERA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1° de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera en nombre propio y en representación de sus hijas menores a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese administrativamente responsables a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la libertad del señor MANUEL DIONICIO MOSQUERA CABRERA, desde el 13 de julio hasta el 5 de diciembre de 2000, ordenada en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá
D.C., Sumario 495800, que culminó con PRECLUSIÓN de la INVESTIGACIÓN.
2. Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.
3. Condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera los perjuicios materiales por el adelantamiento del proceso penal y por la privación de la libertad por espacio de 146 días. Se reconocerán perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, tomando como base el salario devengado de $ 1.170.000, teniendo en cuenta la Policía Nacional lo retiró del servicio y también los perjuicios
materiales en su modalidad de daño emergente, en cuantía de $2.920.000 representados en los gastos efectuados mientras estuvo detenido así como los honorarios profesionales del defensor en el proceso penal en cuantía de $15.000.000. 1.2. Los hechos: Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera quien estaba vinculado a la Policía Nacional en calidad de intendente, fue capturado el 13 de julio de 2000, por orden de la Fiscalía 120 de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dentro del sumario n° 1121 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
2. El señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 3 de agosto de 2000, mediante Resolución 02948 del 2000.
3. Simultáneamente, la Fiscalía 147 Seccional de Bogotá, adelantó el sumario 495800 y mediante resolución calendada el 25 de julio de 2000 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Mosquera
Cabrera.
4. El defensor del señor Mosquera Cabrera interpuso recurso de apelación. Contra la providencia proferida por la Fiscalía 147 y al resolver la apelación la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, en providencia del 1 de
diciembre de 2000 revocó la medida de aseguramiento.
5. El demandante fue puesto en libertad el 5 de diciembre de 2000, estando detenido durante 146 días.
6. La Fiscalía 120 Seccional de Bogotá, practicó inspección judicial al expediente 495800 adelantado por la Fiscalía 147 Seccional y al determinar que se trataba de los mismos hechos, remitió las diligencias a la Fiscalía 147, quien finalmente el 17 de julio de 2001 calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Manuel Dionicio Mosquera Cabrera. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 20 de noviembre de 2002, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público, y fijar en lista (fls. 27 y
28). La Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, arguyendo que de acuerdo a la Constitución Política, la Fiscalía, de oficio, mediante denuncia o querella, debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales, debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que estime, así como también calificar y declarar precluídas las investigaciones realizadas. Consideró que, en el presente caso, se encontraron elementos que para el fiscal ofrecían indicios, teniendo en cuenta que la medida se adoptó con base en el Informe de Inteligencia de la Dirección de la Policía, que vinculaban al señor
Mosquera Cabrera y se practicaron otras pruebas que lo relacionaron con los hechos investigados, motivo por el cual se dictó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Adujo el apoderado de la Rama Judicial que de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, las medidas de aseguramiento se proferirán cuando en contra del imputado exista por lo menos un indicio en grave de responsabilidad, y así ocurrió en el presente caso, y si luego se precluyó la investigación en su contra con base en las pruebas obrantes en el proceso, ello no implica un reconocimiento de ilegalidad de las actuaciones. La apoderada judicial propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la demanda se presentó el 17 de octubre de 2002 y la captura se produjo el 13 de julio de 2000. Finalmente, el apoderado de la Rama Judicial precisó que en caso de proferirse sentencia condenatoria ella tendría que recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal (fls. 31 a 39). Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, por considerar que la entidad obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales (fls. 47 a 56). Manifestó que el señor Mosquera Cabrera en el trámite de la investigación tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, sin poder predicar la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia, teniendo en cuenta que al revocarse
la resolución de acusación, ello no pueden considerarse por sí mismo, como una falla del servicio y tampoco restan legitimidad a las decisiones mediante las cuales fue privado de la libertad, las cuales fueron adoptadas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y además, el hecho de que el sindicado luego sea absuelto no compromete per se la responsabilidad patrimonial del Estado. Finalmente, consideró la Fiscalía que la detención del demandante no fue injusta y en consecuencia, el daño que pudo sufrir al ordenarse la detención, no tenía la categoría de antijurídico y la víctima se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación. Mediante autos de mayo 15 de 2003 y octubre 2 de 2003, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 67 a 68 y 74 a 75). Agotada la etapa probatoria, por auto de marzo 18 de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandante ratificando los argumentos expuestos en la demanda insistiendo en que la privación fue injusta porque al momento de decretarla no existía ningún indicio contra el señor Mosquera Cabrera que hiciera suponer su participación en los hechos y por otra parte, la medida se adoptó con base en el informe de la Policía el cual según el artículo 313 del C.P.P., norma que adicionó la Ley 504 de 1999, en su artículo 50 no tenía valor probatorio solicitó que se profiriera sentencia condenatoria por lo que (fls. 83 y 102 a 121).
Por su parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones de la demanda insistiendo en que el sindicado fue absuelto por duda y no porque hubiera probado su inocencia (fls. 85 a 96 y 97 a 101). 1.4. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 1 de junio de 2005 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto en la investigación intervinieron únicamente los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía y patrimonio independiente. En cuanto a la responsabilidad endilgada a la Fiscalía, después de analizar cuidadosamente cada una de las pruebas en las que se soportó la medida de aseguramiento en contra del sindicado, concluyó el Tribunal, que al momento de ordenarla no existía ningún indicio grave en su contra y por tanto la decisión fue violatoria del artículo 356 del C.P.P. y ocasionó un daño antijurídico al demandante (fls. 134 a 150). En la providencia se concedieron perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante los cuales fueron liquidados con el salario percibido por el señor Mosquera Cabrera al momento de su detención y durante el lapso de 146 días que estuvo privado de la libertad, suma que fue actualizada con el IPC. De igual forma se concedieron perjuicios morales en cuantía de 40 SMMLV para el detenido, 20
SMMLV para su esposa y 10 SMMLV para cada una de sus hijas. Los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente que consisten en los gastos efectuados al interior de la cárcel mientras estuvo detenido y los honorarios cancelados por su defensa, fueron negados; los primeros por no haberse probado y los segundos, por considerar que dicho gasto no tuvo como causa directa la privación injusta de su libertad, sino que obedeció al deber que tiene todo ciudadano de soportar la carga de la investigación penal, sin que sea relevante para ello si fue privado o no de la libertad. 1.5. El recurso de apelación y la actuación en segunda instancia El 14 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la providencia de instancia (fls. 152 a 156). El principal motivo de inconformidad consiste en que de acuerdo con la Fiscalía, al momento de proferir la orden de detención ésta se basó en el informe 0789 de fecha 10 de julio de 2000, en el que se señalaba como sospechoso al señor Dionicio Mosquera Cabrera de participar en el hurto de vehículos y en las diligencias de allanamiento practicadas, en las que se recuperaron vehículos hurtados, además de las denuncias de las víctimas de hurto los cuales constituyen indicios de la participación del demandante en los delitos por los cuales era acusado. De otra parte, consideró el impugnante que al precluirse la investigación penal adelantada por la Fiscalía, ello no da lugar a que la medida de privación de la
libertad pueda calificarse como injusta porque durante el transcurso de la investigación no solo existieron motivos que justificaron la detención, sino que además no hubo prueba que descartara de manera certera su participación en los hechos; adicionalmente, adujo que la Fiscalía no incurrió en procedimientos ilegales y no se probó la existencia de una falla en el servicio que haga responder a la entidad. A su vez la parte demandante presentó memoriales en los cuales solicitó la confirmación del fallo favorable a sus pretensiones y escrito en el que se opuso al trámite de la apelación alegando que el proceso era de única instancia (fls. 158 a 160 y 172 a 175). Sustentado el recurso por el apelante, se admitió el mismo por auto de fecha 24 de abril de 2006 al estimarse que de acuerdo con la cuantía el proceso era de doble instancia y con auto del 8 de junio de 2006 se dispuso el traslado para alegar de conclusión (fls. 175 y 180). En el extremo demandado, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en que la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles en el momento en que fue proferida y se ajustaba a los requisitos exigidos por la ley, de modo que no puede considerarse como una actuación indebida por desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera interpretación de la normatividad aplicable, que era el Decreto 2700 de 1991 y no la Ley 600 de 2000, como equivocadamente señaló el Tribunal de
primera instancia porque el nuevo estatuto de procedimiento penal entró en vigencia un año después de promulgado, de modo que la norma aplicable era el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 (fls. 194 a 202). Por otra parte, el apoderado de la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró la posición esbozada en la contestación de la demanda (fls. 182 a 187). El Ministerio Público emitió concepto solicitando revocar la decisión de primera instancia, por considerar que estaban dados los presupuestos para proferir medida de aseguramiento y que no puede inferirse la privación injusta de la libertad o concluirse desde el inicio de la actuación que el procesado era ajeno a los hechos investigados. Posteriormente, el día 28 de agosto de 2013 se celebró audiencia de conciliación entre las partes la cual se declaró fallida porque la parte demandante no aceptó la fórmula conciliatoria propuesta por la Fiscalía General de la Nación (fls. 234 a 244). II.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso..
Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), median
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