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CE-25000-23-26-000-2002-02123-01(24758)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02123-01(24758)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 6 de febrero del 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

FUENTE DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /

CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Estudiados detenidamente los hechos que dieron origen a la controversia, no hay duda que en criterio del demandante los daños causados en el inmueble de su propiedad tienen origen en la ejecución de las obras públicas relacionadas con la construcción de la plaza de mercado. Tanto es así, que se practicaron las diligencias previas de carácter pericial y de inspección ocular para constatar el grado de deterioro del inmueble. A partir de entonces, se consolidó el daño, el cual muy probablemente fue agravándose con el tiempo, pero, es a partir de entonces que la parte demandante tenía la carga de colocar en movimiento del aparato judicial para lograr la reparación del daño.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[L]a acción de reparación directa fue ejercida por fuera del término señalado en el

artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia la Sala confirmará la decisión por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02123-01(24758)A

Actor: MARÍA INÉS MORTIGO DE ARÉVALO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - MUNICIPIO DE COTA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 6 de febrero del 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 16 de octubre del 2002 MARIA INES MORTIGO DE AREVALO y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Cota por los daños causados en el inmueble de propiedad de los demandantes ubicado en la calle 13 No. 5-32/36, con ocasión de la construcción de la plaza de mercado de dicho municipio.

Para la prosperidad de su pretensión señaló que MARIA INES MORTIGO DE AREVALO es propietaria del inmueble ubicado en la calle 13 No. 532/36 del municipio de Cota, el cual limita por el costado oriental con los predios donde se construyó la plaza de mercado. Señaló que en el año de 1993 la Gobernación de Cundinamarca inició la ejecución del contrato No. 008 para la construcción de la plaza de mercado, suscrito entre dicha entidad y el señor José Gabriel Vargas Carvajal por el término de 120 días, iniciado el 2 de julio de 1993. El 4 de diciembre de 1993 la Alcaldía Municipal de Cota y el señor Adan Ramiro Guaqueta suscribieron el contrato de obra relacionado con la continuación de la construcción de la plaza de mercado, por el término de 120 días, iniciado el 27 de diciembre de 1993. El 13 de octubre de 1994 se suscribió el contrato de suministro montaje, pintura y acabados de la estructura metálica para la cubierta de la plaza de mercado, entre el municipio de cota y el señor Jorge Elvecio Baquero Díaz, por el término de cuarenta y cinco días, cuyas obras iniciaron el 31 de octubre de 1994. A continuación, el 27 de octubre de 1994 se celebró el contrato de obra para la continuación de la construcción de la plaza de mercado, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca y la contratista JAQUELINE STELLA DAZA, cuyo plazo de ejecución fue de 120 días calendario. Igualmente el 15 de diciembre de 1994 la alcaldía municipal de Cota celebró con el señor JOSE CANTO

CANO otro contrato de obra por el término de ocho días, iniciado el 19 de diciembre de 1994. El 19 de diciembre de 1995 se suscribió el convenio interadministrativo de obra No. 179-95, para continuar con la construcción de la plaza de mercado, cuyo plazo de ejecución de las respectivas obras fue de 60 días. Por último, señaló el demandante que el 16 de agosto del 2002, se celebró el contrato de obra para la construcción de la cárcel municipal No. 136 entre el municipio de Cota y el Contratista Cesar Augusto González Pacheco, cuyo plazo de ejecución era de 40 días hábiles contados a partir del 24 de agosto del mismo año. En cuanto a los daños causados con ocasión de la ejecución de los distintos contratos de obra indicó : “10. Desde el mes de febrero de 1994 se viene reclamando a la alcaldía por los daños que se estaban ocasionando en el inmueble por causa de la construcción de la plaza de mercado de Cota, según consta en las cartas enviadas a la alcaldía por los propietarios directamente y a través de apoderados judiciales. Reclamaciones que fueron atendidas por las autoridades municipales con la designación de una comisión de evaluación y con notas de atención la “obra plaza de mercado con relación a la vivienda de INES AREVALO” que se adjunta como anexo a través del apoderado (Abogado JOSE BENJAMIN MAYA, se presentó la reclamación de indemnización, con lo cual se logró que la alcaldía solicitara la cooperación de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, para un peritazgo con el fin de establecer los

daños causados por la obra en la vivienda de la referencia. Los propietarios acudieron hasta la procuraduría con su reclamación contenida en fecha 30 de noviembre de 1994

11. Los daños causados al inmueble de la vivienda de la familia AREVALO MORTIGO fueron establecidos plenamente en las siguientes diligencias: Inspección judicial con intervención de peritos que realizó la señora juez promiscuo municipal de Cota con el inmueble el 31 de julio de 1995, con citación y audiencia del municipio de Cota y con intervención del Alcalde Popular de dicha localidad, este dictamen pericial fue rendido el 1º de noviembre del mismo año.

Inspección ocular realizada por la propia alcaldía municipal de Cota al inmueble el 29 de abril de 1995. La visita ocular practicada por el arquitecto JORGE ENRIQUE DÍAZ B. De la Oficina de Planeación de Cota que rindió su informe el 7 de junio de 1996 determinando para ese momento un costo de las obras necesarias requeridas para arreglar la vivienda en $ 54.000.000,oo de pesos. De esa diligencia se determinaron plenamente los siguientes daños al inmueble ocasionados por la obra de la plaza de mercado de cota: Averías consistentes en fisuras y rajaduras generales en la mayoría de las dependencias habitacionales y de servicios de la casa, en las paredes y techo. Cierre de las ventanas del costado occidental del inmueble, por la construcción de la plaza de mercado. Roturas de techo por la caída de desechos de construcción. Generación de humedades ocasionadas por las fisuras y roturas de

techos y paredes.

12. En el dictamen pericial se confirman y ratifican los daños establecidos en la diligencia,. 14 A la fecha estos daños no han cesado. Las grietas continúan ampliándose, las humedades siendo más graves y aparecen nuevos daños amén de las perturbaciones de que son víctimas mis prohijados, pues la cárcel municipal esta totalmente “pegada” al inmueble de los AREVALO MORTIGO y como es lógico los presidiarios manifiestan su inconformidad continuamente, motines ruidos estridentes, intentos de fuga de los cual son testigos presenciales contra su voluntad mis clientes .” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “1. Las pretensiones de la demanda apuntan a que se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Departamento de Cundinamarca – Municipio de Cota con ocasión de la ejecución de los contratos de obra pública celebrados entre la aquí demandada y varios contratistas, tal y como se desprende de los hechos de la demanda.

2. El contrato 008 de 1993, el cual fue el primero en suscribirse entre la Gobernación de Cundinamarca y el contratista José Gabriel Vargas Carvajal, inició su ejecución a finales de 1993, como se observa en lo relatado en el hecho numero tres (3).

3. De conformidad con lo relatado en el hecho número diez (10) de la demanda, se observa que la parte actora inició reclamos ante la Alcaldía de Cota por los daños causados al inmueble de su propiedad

por la construcción de la plaza de mercado de Cota desde FEBRERO DE 1994, lo cual permite deducir que a la fecha, ya se había causado los daños alegados por el actor al inmueble objeto de este asunto.

4. El numeral octavo del artículo 136 del C.C.A. establece un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento de los hechos.

5. Teniendo en cuenta que los hechos de esta demanda se configuraron en febrero de 1994 y que la fecha de presentación de la misma en la Secretaría de esta Corporación se hizo el día dieciséis (16) de octubre de 2002, la Sala deduce que la acción que se intenta ha caducado.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación y en dicha oportunidad sostuvo que el Tribunal de instancia olvido que el 16 de agosto del 2000 se suscribió el contrato de obra pública No. 136 para la construcción de la cárcel de Cota.

Además, indicó que los daños ocasionados al inmueble de propiedad de los demandantes continuaron agudizándose, pues la humedad presentada reviste mayor gravedad y aparecen nuevos daños, amén de las perturbaciones de las cuales son víctimas por los internos de la cárcel. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : Como quedó expuesto, el 16 de octubre del 2002 MARIA INES MORTIGO DE AREVALO, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonialmente responsable al Departamento de Cundinamarca y al ,

Municipio de Cota por los daños causados en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 13 No. 5-32/36, con ocasión de la construcción de la plaza de mercado de dicho municipio. En efecto, la parte actora hizo una relación de los contratos de obra pública celebrados por el Departamento del Cundinamarca y el Municipio de Cota para la construcción de la plaza de mercado, suscritos con distintos contratistas entre el mes de julio de 1993 y diciembre de 1995, cuyos término de duración no superaban los 60 días. Igualmente, arguyó que con ocasión de las obras ejecutadas se presentaron daños en el inmueble de su propiedad y por esa razón, desde el mes de febrero de 1994 reclamó a la entidad territorial el reconocimiento de los perjuicios causados. Para corroborar lo dicho, se practicaron dos diligencia previas de inspección judicial al citado inmueble en los meses de abril y julio de 1995 y para el avalúo de los daños causados se practicó un dictamen pericial en el mes de julio de 1996, el cual indicó que los daños ascendieron a la suma de $ 54.000.000,oo Estudiados detenidamente los hechos que dieron origen a la controversia, no hay duda que en criterio del demandante los daños causados en el inmueble de su propiedad tienen origen en la ejecución de las obras públicas relacionadas con la construcción de la plaza de mercado. Tanto es así, que se practicaron las diligencias previas de carácter pericial y de inspección ocular para constatar el grado de deterioro del inmueble. A partir de entonces, se consolidó el daño, el cual muy

probablemente fue agravándose con el tiempo, pero, es a partir de entonces que la parte demandante tenía la carga de colocar en movimiento del aparato judicial para lograr la reparación del daño. Si bien el contrato para la construcción de la cárcel municipal fue suscrito en el año 2000, su desarrollo no constituye la fuente del perjuicio y no hay un solo elemento que permita advertir lo contrario, porque para entonces no solo había quedado establecida la consolidación del daño sino su avalúo previo.. Además, no resulta claro para la Sala que la obra pública relacionada con la construcción de la cárcel municipal se avecinara con el inmueble de propiedad del demandante. Bajo las circunstancias que se dejan expuestas, la acción de reparación directa fue ejercida por fuera del término señalado en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia la Sala confirmará la decisión por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 6 de febrero del 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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