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CE-25000-23-26-000-2002-02125-01(32670)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02125-01(32670)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA – Ordenada por Juzgado 85 de Instrucción Criminal Ambulante / RESOLUCION DE ACUSACION – Contra sindicado por presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y estafa / RESOLUCION DE ACUSACION – Contra sindicado por presuntos delitos de concierto para delinquir y estafa / RESOLUCION DE ACUSACION – Contra sindicado por presunto delito de estafa / FALLO ABSOLUTORIO – Proferido por Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por dilación injustificada de autoridad judicial en expedir oficios a Comandante de Policía / DILACION INJUSTIFICADA DE OFICIO – Que informaban sobre el levantamiento de medidas impuestas / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad de sindicados de varios punibles penales y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Conllevó suspensión de cargos desempeñados por actores en Instituto de Seguros Sociales El Juzgado 85 de Instrucción Criminal inició investigación penal contra el señor

Marco Antonio Ospina Morales y le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 28 de octubre de 1991, por la comisión de varias conductas punibles. El Instituto de Seguro Sociales a partir del 15 de noviembre de 1991, mediante resolución No 05555 suspendió del servicio al señor Ospina Morales, atendiendo lo dispuesto en la decisión del Juzgado 85 de Instrucción Criminal contenido en el oficio 0273 del 23 de octubre de 1991. El 30 de septiembre de 1999 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor de Marco Antonio Ospina Morales. (…) Los señores Álvaro Circa Castro y Gonzalo Alirio Buitrago Mogollón, al igual que el señor Marco Antonio Ospina Morales laboraban en el Instituto del Seguro Social. A través de resolución No 1545 del 5 de abril de 1991 el Instituto de Seguro Sociales suspendió de sus cargos a los actores, por petición del Juzgado 85 de Instrucción Criminal con fundamento en la medida de aseguramiento de detención preventiva. Mediante providencia judicial del 30 de septiembre de 1999 el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá al igual que al señor Marco Antonio Morales, absolvió a los señores Álvaro Circa Castro y Gonzalo Alirio Buitrago Mogollón. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia consultar auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACION - Objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración En la jurisprudencia de esta Corporación, no existe discusión acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones. Reiteración jurisprudencial / PRIMERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOConcretada en la detención preventiva, carga que las personas tenían el deber jurídico de soportar La Corporación ha adoptado cuatro posiciones: la primera, “la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción –se dijo-, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo”. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Reducida a los casos no contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal La segunda, “la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la

detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo La tercera, “…el carácter de injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado –se dijono es la antijuridicidad de la

conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDMIENTO PENAL – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Reiteración jurisprudencial / CUARTA POSICION - Medida de Aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Si el imputado no resulta condenado se configura el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, aun cuando la investigación se adelantara correctamente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se configura la responsabilidad del Estado incluso habiéndose proferido la medida con las exigencias legales La cuarta, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen jurídico aplicable del Decreto 2700 de 1991 En el caso de autos, la privación de la libertad inició y culminó en vigencia del decreto 2700 de 1991, por lo tanto, la norma aplicable es el artículo 414 del mencionado decreto, bajo cuyo tenor quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios y quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991ARTICULO 414

COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES – Cuando han obrado a lo largo del plenario y carecen de tacha de falsedad / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES – Cuando cumplen principios de contradicción, defensa, buena fe y lealtad procesa La Sala pone de presente que el material probatorio allegado al expediente en copia simple será valorado conforme a su reiterada jurisprudencia al respecto, que permite hacerlo, si los documentos han obrado a lo largo del proceso, no han sido

tachados de falsos por la parte contra quien se aduce y se ha sometido a los principios de contradicción y de defensa, conforme a los principios de la buena fe y lealtad procesal que deben conducir toda la actuación judicial. En este caso, las pruebas documentales fueron aportadas por la parte actora, solicitadas por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, decretadas por el Tribunal y tanto la parte demandante como las entidades demandadas, en el trascurso del proceso no las tacharon de falsas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 24 de abril de 2013; Exp. 28221, MP. Olga Mélida Valle de de la Hoz y sentencia sentencia del 7 de marzo de 2011, Exp. 20171, C.P. Enrique Gil Botero. JUICIO DE RESPONSABILIDAD – Se abordará el estudio de responsabilidad por cada actor / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Los actores fueron investigados, se les impuso medida de aseguramiento y fueron absueltos en mismo proceso penal La Sala, teniendo en cuenta que se trata de varios demandantes, abordará el estudio por separado respecto de cada uno de ellos, atendiendo las particulares circunstancias que rodean cada caso, no obstante haber sido investigados, proferido medida de aseguramiento de detención preventiva y proferido sentencia absolutoria dentro del mismo proceso. ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad. Primer actor / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – Se configuró al presentarse demanda fuera del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD – Contado a partir del día siguiente a ejecutoría de resolución de preclusión /

RESOLUCION DE PRECLUSION – Del delito de concierto para delinquir Quedando ejecutoriada la resolución de acusación por el delito de Estafa el 2 de septiembre de 1994, quiere ello decir que el delito de concierto para delinquir fue precluido a favor de Marco Antonio Ospina Morales, por lo tanto el término de caducidad para presentar la demanda a efectos de obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de que fue objeto dentro de ese proceso penal, comenzó a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, por lo tanto tenía plazo para presentar la demanda de reparación directa hasta el 3 de septiembre de 1996, y debido a que fue presentada solo hasta el 22 de octubre de 2002, resulta de la mayor claridad que la acción había caducado. En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la fecha en que se profirió la resolución de acusación por el delito de Estafa: “El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción”, luego, dado que no se acusó por el delito de concierto para delinquir es de entender que por este delito, el sumario se calificó con preclusión de la instrucción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARICULO 439

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – Excepción probada.

Primer actor / CADUCIDAD – El término legal transcurrió sin incoarse la acción / TERMINO DE CADUCIDAD – De dos (2) años contados a partir de resolución que calificó de mérito el sumario / CALIFICACION DEL MERITO

DEL SUMARIO – Precluyó la investigación y revocó medida de aseguramiento / CALIFICACION DEL MERITO DEL SUMARIO - Al no acreditarse existencia del delito de concierto para delinquir La Sala considera que el término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, para presentar la demanda de reparación directa a efectos de reclamar indemnización de perjuicios provenientes de la privación injusta de la libertad corrió sin que se hiciera uso de dicha acción, encontrándose caduca la misma al momento de la presentación de la demanda. (…) La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso al aquí demandante con fundamento en que se le consideró incurso en el punible de concierto para delinquir, siéndole revocada dicha medida por estimarse que no existía prueba de su comisión, siendo definitivamente precluida la investigación por tal conducta punible al momento de calificarse el mérito del sumario, decisión que apelada fue confirmada, razón por la que si se pretendía el resarcimiento de perjuicios por la privación injusta de la libertad, ha debido accionarse dentro de los dos años señalados en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario -2 de septiembre de 1994-, y como no se hizo así, ha de concluirse que la demanda fue presentada cuando la acción había caducado. DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad y suspensión del cargo que desempeñaba el primer afectado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

– No existe providencia que la profirió pero se encuentra en plenario la resolución que la revocó La otra inconformidad del apelante –Marco Antonio Ospina Morales-, la hace consistir en que el daño antijurídico deviene no sólo de la privación injusta de la libertad padecida por éste, sino también de la suspensión del cargo que desempeñaba en el Instituto de los Seguros Sociales, por término cercano a los 11 años, debido a que con la medida de aseguramiento se impartió la orden al referido instituto para que procediera a suspenderlo del cargo sin indicar término u otro límite, siendo reintegrado una vez fue absuelto de los cargos penales que le imputaron. Sobre este tópico, la Sala encuentra que en el expediente no reposa la providencia en virtud de la cual se profirió medida de aseguramiento contra Marco Antonio Ospina Morales, sin embargo, aparece la providencia de fecha enero 2 de 1992, que revocó la detención preventiva impuesta al mencionado señor. DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR – Susceptible de medida aseguramiento por pena privativa de libertad de 3 años / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Conllevó reintegro del primer afectado al cargo que desempeñaba anterior a la privación / REINTEGRO LABORAL – Procedente al surtirse investigación de presunto delito de estafa con pena privativa de 1 año / DELITO DE ESTAFA – Procede medida de aseguramiento de caución / NEGATORIA DEL REINTEGRO LABORAL – Debe solicitarse a juez de conocimiento que ordenara el reintegro por cesación de la medida

impuesta La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se profirió el 22 de octubre de 1991, por considerarlo presunto autor del delito de concierto para delinquir, que tenía prevista una pena mínima de 3 años, y por ende, era la medida de aseguramiento procedente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 421 del Decreto-ley 050 de 1987, vigente para el momento en que se adoptó esa decisión. Luego, al ser revocada la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 2 de enero de 1992, a partir de esta fecha, no existía razón jurídica para que el Instituto de los Seguros Sociales no reintegrara a Marco Antonio Ospina Morales al cargo que venía desempeñando, toda vez que la investigación se continuó en relación al tipo penal de estafa, el cual tenía prevista una pena mínima de 1 año, por lo que al tenor del artículo 419 en concordancia con el 421 numeral 2 del Decreto 050 de 1987, la medida de aseguramiento que procedía era la de caución, ya prendaria o juratoria. De no proceder el I.S.S, al reintegro mencionado, ha debido solicitarse al Juzgado 85 de Instrucción Criminal, para que procediera a ordenarle a dicho Instituto que reintegrara al aquí demandante, pero nada de esto se encuentra acreditado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 050 DE 1987 – ARTICULO 421 NUMERAL 2/ DECRETO 050 DE 1987 – ARTICULO 419

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se impuso medida caución prendaria al primer afectado por presunto delito de estafa / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA – Conllevó a suspensión del cargo laboral que ejercía el afectado / SUSPENSION DEL CARGO – Cesó al revocarse detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - A partir de su revocatoria, el afectado debió solicitar el reintegro laboral / REINTEGRO LABORAL – No fue ejercido oportunamente por afectado frente a su empleador Emerge con meridiana claridad que el fallo fue de carácter absolutorio frente al delito por el cual la Fiscalía 260 formuló resolución de acusación contra Ospina Morales, que no es otro que el de estafa, el cual al tener pena mínima de 1 año, la medida de aseguramiento que se impuso fue la de caución prendaria, por lo tanto, al no existir medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que ésta se revocó el 2 de enero de 1992, a partir de esta fecha ha debido solicitarse por el mencionado señor el reintegro al cargo que venía desempeñando y no esperar hasta la ejecutoria de la sentencia absolutoria frente al delito de estafa. Como no se procedió así, la Sala es del criterio que Marco Antonio Ospina Morales, no ejerció de manera oportuna frente a su empleador, su derecho a ser reintegrado al momento de ser revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva que por el delito de concierto para delinquir se le había proferido y en virtud de la cual se ordenó la suspensión del cargo que venía desempeñando. Entonces, la suspensión del cargo con fundamento en la medida de aseguramiento de

detención preventiva dictada cesó a partir del 2 de enero de 1992, cuando fue revocada la misma, de tal suerte que, el daño irrogado con la dicha medida de aseguramiento se generó desde la fecha de suspensión -28 de octubre de 1991hasta la revocatoria de la medida de aseguramiento -2 de enero de 1992-. DAÑO ANTIJURIDICO – Acreditado por salarios que afectado dejó de percibir a causa de suspensión del cargo laboral por detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO – Debió demandarse dentro del término de caducidad de acción de reparación directa La medida de aseguramiento de detención preventiva y la consecuente orden de suspensión en el cargo desempeñado en el ISS, causó un daño al aquí demandante, consistente en dejar de percibir los salarios que el aludido trabajo le reportaba, el cual tuvo ocurrencia entre el 28 de octubre de 1991 y el 2 de enero 1992, fecha ésta en que fue revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva. En consecuencia, los daños así generados debieron demandarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la resolución de acusación por el delito de estafa, que a su vez implicaba la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, que no es otra que la del 2 de septiembre de 1994, y como fue presentada la demanda el 22 de octubre de 2002, no cabe duda que la acción estaba caducada.

INEXISTENTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por causal eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD –

Por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VIIMA – Al no solicitarse oportunamente reintegro laboral al revocarse medida de detención preventiva El demandante ha debido solicitar el reintegro al I.S.S., y en el evento de no ser despachada favorablemente tal petición, lo procedente era que se acudiera al funcionario judicial del conocimiento para que ordenara el reintegro, por lo tanto, la Sala concluye que si el demandante no solicitó el reintegro al ISS, una vez quedó ejecutoriada la providencia que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva, el daño que de allí en adelante se derivó, le es imputable única y exclusivamente a el mismo, por lo tanto, la demandada no está llamada a responder por tales daños, al configurarse la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. JUICIO DE RESPONSABILIDAD – Para determinar reconocimiento de perjuicios causados por mora al proferir sentencia de fondo / JUICIO DE RESPONSABILIDAD – Se analizará conforme al principio iura novit curia y título de imputación especifico / TITULO DE IMPUTACION – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la administración de justicia, fundamentada en clausula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Implica acreditación del daño antijurídico por el actor En lo tocante a la reclamación de perjuicios por la mora en resolver de fondo el asunto, la Sala en aplicación del principio iura novit curia, lo estudiará con fundamento en el título jurídico de imputación específico para atribuir

responsabilidad al Estado por la actividad de la administración de justicia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELAOTIRA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la acreditación del daño antijurídico, consultar sentencia de sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 20497, MP. Olga Mélida Valle de de La Hoz RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por acciones y omisiones de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – En caso de privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – En actuaciones administrativas procesales que no constituyan decisión judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Reconocido jurisprudencialmente como modalidad de falla del servicio NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia por el defectuoso funcionamiento de la administración, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, EXP. 17301, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSAABILIDAD PATRIMONIAL POR ACCION U OMISION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Eventos para su configuración. Evolución normativa y jurisprudencial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución normativa y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial de la rama judicial y la noción del defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Noción. Generalidades. Reiteración jurisprudencial Conforme al (…) recuento jurisprudencial, que sigue la línea trazada por la Sección Tercera de esta Corporación incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996, se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. Es un título de imputación de carácter subjetivo. Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. Puede tener 3 manifestaciones a saber, que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las generalidades del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001,

Exp. 13164, MP. Ricardo Hoyos Duque

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION – Por demora al

expedir oficios / OFICIOS TARDIOS - Que informaban sobre levantamiento de medida de aseguramiento a Comandante de Policía / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – No se configuró al no acreditarse criterios objetivos que determinaran tardanza sobre la expedición de los oficios / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMISTRACION DE JUSTICIA – No se probó que presunta dilación haya sido injustificada En el caso concreto, se tiene que las actuaciones aducidas en la demanda, sin tener en cuenta aquellas que constituyen decisión judicial por las razones expuestas, de donde se deriva el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, son el retardo en la expedición de unos oficios, principalmente en aquel por medio del cual se le informa al Comandante de la Policía de Usme sobre el levantamiento de la medida de aprehensión y las indebidas referencias tanto al vehículo como al proceso que se hicieron constar en algunos oficios secretariales. (…) La Sala considera que el retraso que se imputa a los empleados de los Juzgados 49 y 19 Civil Municipal de Bogotá, no configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que no se probó que el lapso trascurrido constituyera una anormalidad del servicio puesto que ni siquiera se trajeron al proceso estándares o criterios objetivos de comparación para poder determinar que las actuaciones fueron tardías, carga que correspondía a la parte actora conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que no probó que la presunta mora alegada se hubiera dado por dilaciones injustificadas, puesto que, se insiste, debía probarse que el empleado judicial no

tuvo un motivo razonable que justificara el trascurso del tiempo entre la decisión judicial y el oficio que daba cumplimiento a la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

MORA JUDICIAL – Conducta dilatoria del juez para proferir sentencia resolutoria / MORA JUDICIAL – Fundamentada en desconocimiento de términos legales y ausencia de justificación razonable / DILACION INJUSTIFICADA – Comporta violación al debido proceso / DILACION EN PROCESO JUDICIAL – No toda dilación equivale a mora o negligencia al proferir decisión NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de la mora judicial y la dilación en procesos judiciales, consultar sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 20110033(AC) PERJUICIO MATERIAL – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – De honorarios profesionales por defensa técnica en proceso penal / DAÑO EMERGENTE – No reconocido al no acreditarse daño antijurídico ni perjuicio irrogado Igualmente reclama en la demanda el daño emergente consistente en el pago de honorarios profesionales a un profesional del Derecho que ejerció la defensa al interior del proceso penal, observando la Sala que sobre el particular ninguna actividad probatoria se realizó en punto a acreditar tal perjuicio, por lo tanto, siendo el daño el primer elemento a estudiar en la estructuración de responsabilidad patrimonial al Estado, y no habiéndose acreditado éste, no se hace necesario entrar a estudiar el otro elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

PERJUICIOS MATERIALES – No procedente al no acreditarse daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO – Al no probarse elementos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CARGA PROBATORIA – Exigencia incumplida por actor al no acreditar daño irrogado En aras de abundar en razones, en el presente caso aún en el caso hipotético de haberse acreditado los perjuicios con ocasión del lapso del proceso penal, no es menos cierto que no se acreditó por parte del demandante q

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