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CE-25000-23-26-000-2002-02170-01(28659)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02170-01(28659)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones, la cual corresponde a 500 smlmv, por concepto de perjuicios morales en favor de la actora (…) y cada uno de sus padres, monto que (…) supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

INSTALACIONES EDUCATIVAS / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN

EDUCATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DEL CENTRO EDUCATIVO /

DEBERES DEL CENTRO EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL CENTRO

EDUCATIVO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / ACTIVIDAD ESCOLAR / POSICIÓN DE GARANTE / DERECHO A LA

EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHOS

CONSTITUCIONALES / OBLIGACIONES DEL ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / OBLIGACIONES DEL DOCENTE / OBLIGACIÓN DE

VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / DEBER DEL DOCENTE El artículo 2347 del Código Civil colombiano dispone (…) la responsabilidad de los directores de colegios y escuelas respecto de los pupilos puestos bajo su custodia y vigilancia. (…) En esta misma línea, el Consejo de Estado ha establecido en varias oportunidades la responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos de todo ordennacional, departamental y municipalcuando con ellas se causen daños a los alumnos que asisten a esos establecimientos. En el marco de dicha responsabilidad, se ha considerado que la misma deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante. También se ha dicho que ese deber se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el tiempo que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste (…). Así, este deber de custodia, abarca todas aquellas medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física de los alumnos, y la prevención de los daños que puedan generarse a sí mismos y a los demás.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de vigilancia, custodia y cuidado de las instituciones educativas, ver sentencia de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 20 de febrero de 2003, Exp.

14144, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 16620, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 19324, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 19 de octubre de 2011, Exp. 20135, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 24779, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 17497, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 23343, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 7 de septiembre de 2004, Exp. 14869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS

ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS /

OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO AL ESTUDIANTE EN

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE / LESIONES PERSONALES AL MENOR De conformidad con lo expuesto y al analizar el material probatorio, en el caso

concreto se encuentra acreditada la existencia de una falla del servicio atribuible al Distrito Capital de Bogotá-Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, por cuanto la herida que se produjo la adolescente (…) en la pierna derecha, ocurrió durante la jornada escolar, dentro de una de las aulas del centro educativo distrital, por la omisión de las directivas en su deber de cuidado y vigilancia. Esta omisión se concretó en ubicar un objeto que aunque en buen estado -la base de vidrio-, representa un peligro de accidente para los alumnos, ya que este podría resbalar y romperse, o los estudiantes podrían tropezar contra él y lesionarse. Se resalta que el objeto fue puesto contra un muro de forma transitoria, en un lugar al que podían acceder los estudiantes, como en efecto ocurrió. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE /

IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DEL

HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / EDAD En pasadas oportunidades, ha considerado la Corporación, que el centro educativo puede librarse de responsabilidad, siempre y cuando demuestre que

actuó con absoluta diligencia y que el hecho le fue imprevisible e irresistible ya que respondió a un hecho de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. (…) También se ha señalado que la edad del estudiante resulta determinante en la graduación del nivel de control y vigilancia que se espera de los docentes frente a los estudiantes puestos bajo su control.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad ver sentencia del 7 de septiembre de 2004, Exp. 14869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina.

MENOR ADULTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / DEBER DE

VIGILANCIA DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO

DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / OBLIGACIÓN DE

VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / LESIONES PERSONALES AL MENOR /

ACTIVIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / OBLIGACIÓN DE

PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS / OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS

ALUMNOS / OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA / DAÑO AL

ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE En el presente caso, la adolescente no tenía 16 años como lo asevera la parte demandada, sino 15. Si bien, al igual que las dos víctimas de los casos estudiados, se encuentra en la franja de edad conocida como el menor adulto, esto es, entre los 12 y los 18 años para las mujeres y los 14 y los 18 para los

hombres, etapa de la vida en la cual ha reconocido la jurisprudencia constitucional que el individuo abandona una incapacidad absoluta para adquirir una grado superior de capacidad jurídica para celebrar actos que pueden tener valor en ciertas circunstancias, y por ende, momento en que las personas adquieren mayores responsabilidades y atribuciones, no quedó demostrado como en los casos anteriores, que la adolescente haya inobservado alguna directriz o prohibición dictada por el personal docente. Nada indica en el expediente que los estudiantes hayan sido prevenidos sobre el peligro del vidrio dentro del aula de laboratorios, que se les haya dado alguna instrucción dirigida a restringir su circulación en el salón, o a advertirles sobre el vidrio apoyado contra la pared.

FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DEBERES DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

EDUCATIVO / FUNCIONES DEL DOCENTE DIRECTIVO / DEBER DEL

DOCENTE / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS ALUMNOS /

OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DE LOS ALUMNOS / DAÑO CAUSADO A

ESTUDIANTE / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MENOR DE EDAD EN

SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Las directivas, concepto que abarca la dirección encargada de supervisar las actuaciones del personal de aseo, tampoco demostraron haber tomado otras medidas como la ubicación de letreros de advertencia visibles para los alumnos

sobre la presencia del vidrio. En este orden de ideas, el daño ocasionado con la base de vidrio le es imputable a la administración en la medida en que no reviste de las características de la causa extraña, es decir, no le era imprevisible al colegio distrital que un accidente podría ocurrir con ese objeto, y tampoco irresistible su acaecimiento, pues la base se pudo ubicar en otro lado más propicio, o se pudieron impartir instrucciones de circulación en el aula o advertencias a los alumnos antes de que estos ingresaran al salón de clase.

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Sobre el alcance del recurso de apelación, se aclara que la competencia de esta Corporación, en sede de segunda instancia, se encuentra delimitada por lo alegado por la parte demandada en el recurso de apelación. (…) Pero también ha señalado la Sala que la competencia del fallador en sede de apelación abarca, de un lado, los presupuestos procesales, esto es, la caducidad, la falta de

legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales debe declarar de oficio con independencia de que dichos asuntos hayan sido puestos de presente por el apelante único, y del otro, los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia, siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente. De manera que dentro de estos casos que permitirían una modificación del fallo apelado, pues se entiende que son aspectos intrínsecos a la solicitud de revocatoria de la decisión emitida por el a quo, siempre y cuando no impliquen una violación al principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp. 26261, C.P.

Alier Hernández Enríquez y sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DETERMINACIÓN DEL

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO A MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES /

LESIONES PERSONALES AL MENOR / CONDENA EN ABSTRACTO /

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA

DOCUMENTAL

[S]i bien está probado que la adolescente requirió de estas intervenciones quirúrgicas, no quedó probado el monto de dicho perjuicio, por lo cual la Sala coincide con el a quo en la condena en abstracto ordenada a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de limitar la condena en abstracto al reconocimiento de los gastos en lo que debieron incurrir los actores en la o las cirugías plásticas a las que haya sido sometida (…), y dejará por fuera los gastos de saturación y curación que le hicieron a la adolescente en la atención de emergencia, por cuanto en el escrito de la demanda se mencionó que estos fueron cubiertos por el Instituto de Seguro Social. Así, la parte actora deberá en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 -modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998-, promover un incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal a quo, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por los gastos en mención, para lo cual deberá allegar pruebas documentales tales como cuentas de cobro o certificación emitidas por el centro hospitalario o médico que atendió a la adolescente, comprobantes de pago o extractos bancarios donde se vea reflejado el pago alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56

DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / LESIÓN GRAVE / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE

VÍCTIMA / VÍCTIMA DIRECTA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA

CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES En cuanto a los perjuicios morales (…). Así, en atención a que (…) no contó con afectación a los músculos y tendones de la pierna o rodilla, no sufrió alteración de su marchan normal, y adquirió una incapacidad médico legal de 10 días, se modificará el numeral tercero del resuelve del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenará indemnizar por la cicatriz permanente que adquirió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02170-01(28659)

Actor: REINALDO HERNÁNDEZ FANDIÑO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - COLEGIO LUIS CARLOS

GALÁN SARMIENTO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 1 de julio de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de junio de 2002, Claudia Patricia Hernández, adolescente de 15 años de edad, tuvo un accidente en el colegio distrital Luis Carlos Galán Sarmiento, cuando ingresaba al aula de informática, con una base de vidrio que se encontraba apoyada contra una de las paredes del salón. La estudiante sufrió un trauma en rodilla derecha que le ocasionó una cicatriz de 11 cms de longitud que fue manejada por cirugía plástica. No se lesionó la rodilla o ningún músculo que afectara la marcha normal. Adquirió como secuela permanente la cicatriz. Se le fijó una incapacidad médico legal de 10 días.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Reinaldo Hernández Fandiño y María Teresa Herrera, en nombre propio y en representación de su hija Claudia Patricia Hernández, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá-Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que se declarare a esa entidad patrimonialmente responsables de los perjuicios que padecieron como consecuencia del accidente del que fue víctima la adolescente Claudia

Patricia Hernández, el 11 de marzo de 2002 (f. 2 y ss. c. 1). A continuación de citan las pretensiones de la parte actora: Primera. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación de Bogotá-centro educativo Luis Carlos Galán Sarmiento, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones que la menor Claudia Patricia Hernández Herrera sufriera dentro de las instalaciones del centro educativo distrital Luis Carlos Galán sarmiento, el 11 de marzo de 2002. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a [los demandados] a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos. Para [los actores] 500 smlmv para cada uno en su condición de víctima y padres de la misma. Tercera. Condenar a [los demandados] a pagar a favor de Claudia Patricia Hernández, los perjuicios de ordena material que ha sufrido con motivo de las lesiones que le fueron ocasionadas según las siguientes bases de liquidación: 1. El valor de las cirugías plásticas que requiera la menor para reparar las lesiones sufridas en la pierna.

2. El anterior valor deberá ser tasado por el médico que haga la valoración de las lesiones y el tipo de incapacidad sufrida por la menor.

Cuarto. Condenar a [los demandados] a pagar a favor de Claudia Patricia Hernández la suma equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicio fisiológico. Estos perjuicios los sufre la víctima porque tiene

alterada su capacidad mental. Quinta. [Los demandados] por medio de sus funcionarios que les corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los actores manifestaron que el 11 de marzo de 2002, a las 4.00 pm, Claudia Patricia Hernández, se desplazaba dentro de un salón de audiovisuales en el centro educativo Luis Carlos Galán Sarmiento cuando se causó una herida en la pierna derecha, a la altura de la rodilla, con una base de vidrio que se encontraba recostada contra una pared del salón. Señalaron que: “el vidrio con el que se causó la lesión la menor estaba dentro del salón sin ningún tipo de señalamiento que previniera el peligro y mucho menos que advirtiera su peligrosidad.” De acuerdo con lo anterior, la falla del servicio, según los actores, consistió en la falta de previsión por parte de las directivas del centro educativo, al ubicar una superficie de vidrio en una de las aulas sin ningún tipo de señal de advertencia. 1.2. En cuanto a los perjuicios, señalaron que el Instituto de Seguro Social cubrió los gastos de sutura y curación que le hicieron a Claudia Patricia Hernández en la atención de emergencia, pero resaltaron que el accidente dejó en la adolescente una herida de 10 cms y una secuela permanente “a tal punto que la menor ha

tenido que ser remitida a psiquiatría por el complejo que en ella quedó.” También mencionaron que Claudia Patricia debe someterse a una cirugía plástica para eliminar la cicatriz permanente que quedó en su pierna.

II. Trámite procesal

2. La Secretaría de Educación de Bogotá respondió la demanda (f. 16 c. 1) y señaló que en los hechos había mediado la causal excluyente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que la estudiante Claudia Patricia Hernández actuó de forma indisciplinada e imprudente cuando ingresó al aula especializada y de laboratorios, pues con el fin de llegar primero a las sillas, transitó por un espacio no autorizado ni adecuado para el desplazamiento, y tropezó con un vidrio, el cual “reposaba en un sitio donde no ofrecía peligro alguno para la comunidad académica.” Además aclaró que el vidrio se encontraba en buen estado. También resaltó que la actora era una adolescente de 16 años de edad, cuya madurez psicológica le debía ordenar un comportamiento más adecuado, responsable y ajustado a manual de convivencia, el cual infringió, sin que especificara la norma o principio violado.

3. La Secretaría de Educación presentó alegatos de conclusión (f. 35 c. 1) y manifestó que la adolescente infringió el reglamento estudiantil o manual de convivencia con su comportamiento, toda vez que allí se establece que “los estudiantes deben asumir un comportamiento especial dotado de responsabilidad en las diferentes actividades académicas, artísticas y culturales que se programen en la institución, así como un comportamiento especial en las actividades que se realicen en las aulas especializadas como son las audiovisuales, laboratorios, etc

(art. 25 y 31 del manual de convivencia).” Insistió nuevamente en el hecho de que la adolescente tenía 16 años de edad al momento del accidente, es decir, se trataba de un menor adulto, dotado de mayor madurez que un menor de edad y de mejor discernimiento para saber que una superficie en vidrio representa un peligro para quien contra él se tropiece.

4. En la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de julio de 2004 (f. 41 c. ppl), se decidió: Primero. Declárese no probada la excepción genérica o innominada propuesta por la parte demandada.

Segundo. Declárese administrativamente responsable a Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital, de los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2002 en el interior del centro educativo Luis Carlos Galán Sarmiento, en los cuales recibió una lesión la alumna Claudia Patricia Hernández Herrera. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a Bogotá Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital, a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones: Para Claudia Patricia Hernández Herrera, a título de daños morales, la suma equivalente a 30 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para los padres de la víctima, los señores Reinaldo Hernández Fandiño y María Teresa Herrera, a título de daños morales, la cantidad equivalente a 10 smlmv a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Cuarto. Condénese en abstracto a la demandada a pagar a favor de Claudia Patricia Hernández Herrera, el valor de daños materiales,

conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. Quinto. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. Sexto. Sin condena en costas. 4.1. El Tribunal a quo se basó en las pruebas aportadas al expediente, especialmente el informe de accidente remitido por la docente del área de humanidades a la rectoría del plantel educativo. En dicho documento, la profesora señaló que momentos posteriores al accidente, preguntó por qué la base de vidrio se encontraba en ese sitio, evento que en opinión del fallador de primera instancia permite inferir que la base con la que se causó el accidente a la adolescente Claudia Patricia había sido puesto en ese lugar transitoriamente, sin que los docentes o estudiantes estuvieran informados al respecto. Lo anterior evidencia la falla del servicio, pues los profesores del plantel educativo omitieron advertir a sus alumnos sobre el peligro que podía representar ese objeto y también omitieron tomar medidas “eficaces y pertinentes para evitar el accidente que le causó la lesión a la estudiante Claudia Patricia Hernández Herrera”. 4.2. En cuanto a los perjuicios, consideró que no había lugar a reconocer el perjuicio fisiológico, ya que el mismo no había sido probado por los actores. Y frente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, señaló que si bien los mismos se encontraban acreditados, esto es “el perjuicio ocasionado por las lesiones y sus secuelas consecuenciales”, y para el efecto citó los folios 39 y 38 del cuaderno 2, no se encontraban acreditados sus valores, por lo cual ordenó la condena en abstracto, de manera que la entidad demandada se viera

obligada “a pagar esta clase de daños al momento que la parte interesada llegare a demostrar en el incidente que deberá promover de conformidad con el artículo 172 del C.C:A…. el valor o cuantía de dichos daños”.

5. De manera oportuna, la Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 55 c. ppl) y reiteró que Claudia Patricia Hernández incumplió su deber de cuidado y prevención por la forma como entró al aula especializada, en contravención del manual de convivencia, y así las directivas o docentes del colegio hubieran desplegado señales de cuidado o peligro, de nada habrían servido pues fue su conducta brusca y atropellada la que generó el accidente contra el vidrio.

CONSIDERACIONES

I. La competencia

6. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones, la cual corresponde a 500 smlmv, por concepto de perjuicios morales en favor de la actora Claudia Patricia Hernández y cada uno de sus padres, monto que a la fecha de esta sentencia equivale a $308 000 000, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

II. Hechos probados

7. Con base en los medios de prueba antes señalados, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El 11 de junio de 2002, Claudia Patricia Hernández, adolescente de 15 años

de edad, sufrió un accidente en el colegio distrital Luis Carlos Galán Sarmiento, cuando ingresaba al aula de informática, con una base de vidrio que se encontraba apoyada contra una de las paredes del salón (constancia expedida por la rectora del centro educativo distrital Luis Carlos Galán Sarmiento, con fecha del 7 de junio de 2002 -f. 2 c. pruebase informe elaborado por la docente Flor Herlda Garay Maldonado -f. 12 c. pruebas-. Ver desarrollo de esta última en “Análisis de la Sala”). 7.2. Claudia Patricia se encontraba matriculada en ese plantel educativo en la jornada de la tarde, cursando el grado undécimo, para el momento en que sufrió la lesión (constancia expedida por la rectora del centro educativo distrital Luis Carlos Galán Sarmiento, con fecha del 7 de junio de 2002 -f. 2 c. pruebasy oficio n.° 255 emitido por el centro educativo distrital Luis Carlos Galán Sarmiento y allegado al proceso -f. 10 c. pruebas). 7.3. La estudiante sufrió un trauma en rodilla derecha que le ocasionó queloide de 10 cms de longitud que fue manejada por cirugía plástica (dictamen de lesiones personales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fecha del 19 de diciembre de 2003 -f. 38 c. pruebas-). 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2002 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $36 950 000.

7.4. A la fecha del dictamen médico legal, dos años después del accidente, la paciente presentó “cicatriz hipertrófica de 11 cms de longitud por 2 cms de ancho, no fija a planos profundos, no retráctil. Presenta marcha normal. Arcos de movilidad articular de rodillas normales. Por lo tanto se establecen como mecanismos causantes de la lesión: cortante. Se fija una incapacidad médico legal definitiva de 10 días. Como secuela médico legal: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” (dictamen de lesiones personales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con fecha del 19 de diciembre de 2003 -f. 38 c. pruebas-). 7.5. Reinaldo Hernández Fandiño y María Teresa Herrera son padres de Claudia Patricia Hernández Herrera (registro civil de nacimiento de la última -f. 1 c. pruebas-).

IV. Problema jurídico

8. Deberá resolver la Sala si el accidente que sufrió Claudia Patricia Hernández Herrera cuando tropezó contra una base de vidrio al ingresar en un aula del colegio distrital Luis Carlos Galán Sarmiento, es imputable a la entidad demandada, o si le asiste razón al Distrito Capital de Bogotá, según la cual ese daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, máxime teniendo en cuenta la edad de la adolescente, en la cual cuenta con una madurez suficiente para regular su comportamiento y prever peligros evidentes.

V. Análisis de la Sala

9. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, esto es, el accidente del que fue víctima la

adolescente Claudia Patricia Hernández Herrera, el día 11 de junio de 2002, cuando tropezó contra una base de vidrio ubicada dentro de las aulas de informática (párr. 5.1.).

10. De acuerdo con lo que se afirma en la demanda, ese daño es imputable al Distrito Capital de Bogotá-Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, ya que la demandada incurrió en una omisión constitutiva de falla del servicio, toda vez que permitió que un objeto peligroso, como lo es una base de vidrio, fuera ubicada dentro de las aulas estudiantiles, sin que se tomaran las medidas de prevención necesarias para evitar que ocurriera el accidente del que fue víctima Claudia Patricia Hernández. 10.1. En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente proceso, el informe presentado por la docente Flor Helda Garay Maldonado, dirigido a la rectora del centro educativo distrital, manifiesta que

(f. 12 c. pruebas): El pasado 11 de marzo, en la tercera unidad pedagógica tenía clase con el curso 1103 donde habíamos planeado con anticipación la observación y análisis de un video educativo, por tal razón nos desplazamos al aula de audiovisuales, abrí la puerta dando orden de ingreso a los estudiantes. Todos entraron en forma normal, menos la alumna Claudia Patricia Hernández, quien por llegar primero a sentarse ingresó corriendo y transitando por un lugar no autorizado para ubicarse en el salón, con motivo de su indisciplina tropezó con un vidrio que reposaba en un sitio donde no ofrecía peligro para nadie. Me extraña porque la niña fue a travesar por ese espacio que no permite el

paso a los estudiantes. Este incidente generó que la estudiante en mención sufriera una herida en su pierna, razón por la cual el profesor Ignacio Ardila le asistió los primeros auxilios. (…) procedí a preguntar por qué el vidrio se encon

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