CE-25000-23-26-000-2002-02175-01(25405)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02175-01(25405)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No siempre es aquélla en la que ocurrieron los hechos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el momento en que se produce el perjuicio y la víctima conoce del mismo La fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de caducidad no siempre es aquélla en la que ocurrieron los hechos; como se ha dicho en otras oportunidades, en ocasiones, dicho término debe contarse desde el momento en que se produce el perjuicio y la víctima conoce del mismo. […] En este caso, el señor Cárdenas afirmó que el daño que se le ocasionó fue un “trauma craneal consistente en bóveda craneal asimétrica debido a aplanamiento occipital izquierdo postraumático y pérdida progresiva de la visión por el ojo derecho”. […] También se afirmó que la falta de visión se fue agravando paulatinamente, al punto que, al momento de la presentación de la demanda, el señor Cárdenas Gerena ya no veía por el ojo. No es claro, entonces, en qué momento se consolidó el daño aludido, por lo cual se considera improcedente decretar, en este momento procesal, la caducidad de la acción formulada, en cuanto se refiere a los perjuicios derivados de la actuación del oficial que lanzó el casco. Se trata de un aspecto que deberá esclarecerse en el curso del proceso. De otra parte,
manifiesta el demandante que se presentó una falla en el servicio por la mora en la prestación del servicio médico, dado que únicamente se le practicaron los exámenes correspondientes 3 meses después de ocurrido el trauma, es decir, en el mes de septiembre de 2000. En estas circunstancias, conforme se expresa en la apelación, puede considerarse que la fecha desde la que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción, en relación con esta omisión de la entidad demandada, es el mes septiembre de 2000 y, concretamente, el día 12 de ese mes, cuando se prestó efectivamente el servicio médico, según consta en el acta del 11 de septiembre de 2001, de la Junta Médico Laboral no. 232-01 DISAN. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte actora sostiene que, para contar el término de caducidad, no se debe perder de vista que se presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, por lo cual dicho término se suspendió por 60 días y, en consecuencia, la acción no ha caducado. En relación con la suspensión del término de caducidad, se debe tener en cuenta que la Ley 640 de 2001, en su art. 21 […] En este caso, la solicitud de conciliación se presentó el 4 de marzo de 2002 (cuando aún no había caducado la acción) y el 5 de septiembre del mismo año se realizó la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a
ningún acuerdo. Así las cosas, el término de caducidad se suspendió por el término de 3 meses, de acuerdo con la última parte de la norma citada. Partiendo del supuesto según el cual, en este caso, el término de caducidad se debe contar desde el 12 de septiembre de 2000 y a éste se le debe agregar el término de 3 meses, en virtud de la conciliación prejudicial, forzoso es concluir que la acción de reparación directa caducaba el 12 de diciembre de 2002. Así las cosas, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de octubre de 2002, no se había configurado el fenómeno de caducidad. Le asiste razón, entonces, al demandante, por lo cual se debe revocar el auto de primera instancia, para ordenar, en su lugar, la admisión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02175-01(25405)A
Actor: JOSÉ GUSTAVO CÁRDENAS GERENA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA
AÉREA DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de enero de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda por considerar caducada la
acción. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2002, el señor José Gustavo Cárdenas Gerena, por medio de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios causados por un oficial de la Fuerza Aérea de Colombia. Sostuvo que, el 4 de marzo de 2000, mientras se encontraba sentado bajo un árbol de la Base Aérea de Puerto Salgar, un oficial de la FAC le lanzó un casco que le dio un golpe en la región occipital izquierda. Adujo que “a raíz del golpe recibido ...se enfermó de dolor de cabeza y pérdida (sic) de la visión por el ojo derecho que le ha ido progresando paulatinamente, hasta el punto que a la fecha ya no ve por ese ojo.” Manifestó que, el mismo día del accidente, acudió a la Unidad de Sanidad de la Base y que la enfermera que lo atendió le dijo que no se trataba de una urgencia por lo que era mejor que volviera el día siguiente; al otro día, la doctora de turno le recetó unas gotas que no mejoraron el dolor de cabeza ni la pérdida de la visión. Agregó que únicamente se le realizaron exámenes en septiembre del año 2000, cuando su situación física era crítica. En relación con la falla en el servicio, sostuvo lo siguiente: “La falta o falla del servicio, presentada por no prestar inmediata y debida atención médica y sanitaria, así como el golpe dado por el superior que produjo la lesión de asimetría craneal y el dolor permanente de cabeza
en (sic) JOSE GUSTAVO CARDENAS GERENA han causado perjuicios materiales y morales, así como perjuicios de la vida de relación al demandante, pues su vida normal se vio trunca (sic) por el continuo dolor de cabeza y la falta de visión del ojo derecho, es decir por las lesiones producidas con el golpe del casco de piloto”. La providencia impugnada El 22 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada. Como fundamento de su decisión afirmó: “De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., y teniendo en cuenta que los hechos objeto de esta demanda ocurrieron el día cuatro (4) de marzo de 2000 y que la fecha de presentación de la misma en la Secretaría de esta Corporación se hizo el día veintitrés (23) de octubre de 2002, la Sala deduce que la acción que se intenta está caducada.” Recurso de apelación El 30 de enero de 2003, la parte actora apeló la providencia mencionada, con base en los siguientes argumentos: “Como puede apreciarse, la caducidad para la acción de reparación directa, no se presenta sino hasta el día siguiente de cumplirse dos años del acaecimiento del hecho, o de la omisión y por lo tanto las cuentas han de hacerse, para el presente caso desde el mes de septiembre de 2000, cuando le prestaron el servicio médico requerido por el golpe sufrido el 4 de marzo anterior, porque la demanda no es solo por el golpe recibido en tal fecha sino por la omisión de la prestación del servicio debido, desde el golpe que hasta el mes de septiembre del mismo año, cuando le iniciaron
los tratamientos por el mismo golpe es decir, es por una sucesión de hechos y de omisiones que perjudicaron al actor. (...) Es bueno tener en cuenta que la etapa de conciliación duró desde el 4 de marzo hasta el 5 de septiembre de 2000 y que el servicio que se debía prestar por el hecho inicial del golpe solo se empezó a prestar en forma debida, en el mes de septiembre de 2000, luego la audiencia de conciliación fue mas o menos concomitante con las fechas de ocurrencia de las omisiones demandadas y por lo tanto se suspendió el término de caducidad desde la celebración de la fracasada audiencia por sesenta días que ordena la ley.” CONSIDERACIONES Como se dijo, el Tribunal consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada, pues empezó a contar el término de caducidad a partir del 4 de marzo de 2000, fecha en que el señor Cárdenas recibió, por parte de un compañero, un golpe en la cabeza. La Sala no comparte la decisión del a quo por las razones que expondrá a continuación. La fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de caducidad no siempre es aquélla en la que ocurrieron los hechos; como se ha dicho en otras oportunidades1, en ocasiones, dicho término debe contarse desde el momento en que se produce el perjuicio y la víctima conoce del mismo. Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado: “Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo
después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” 2. (se resalta) En este caso, el señor Cárdenas afirmó que el daño que se le ocasionó fue un “trauma craneal consistente en bóveda craneal asimétrica debido a aplanamiento occipital izquierdo postraumático y pérdida progresiva de la visión por el ojo derecho”. En la demanda, al respecto, se expresó: “Al día siguiente [de los hechos] el soldado JOSE GUSTAVO CARDENAS GERENA se presentó nuevamente a Sanidad de la Base, siendo atendido en forma displicente por la doctora de turno, quien se limitó a recetarle unas gotas que ni le quitaron el dolor de cabeza, ni la deformidad del cráneo, ni la pérdida de la visión”. (texto en corchetes fuera de cita). También se afirmó que la falta de visión se fue agravando paulatinamente, al punto que, al momento de la presentación de la demanda, el señor Cárdenas 1 Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. Gerena ya no veía por el ojo. No es claro, entonces, en qué momento se consolidó el daño aludido, por lo cual se considera improcedente decretar, en este momento procesal, la caducidad de la acción formulada, en cuanto se refiere a los perjuicios derivados de la actuación del oficial que lanzó el casco. Se trata de un
aspecto que deberá esclarecerse en el curso del proceso. De otra parte, manifiesta el demandante que se presentó una falla en el servicio por la mora en la prestación del servicio médico, dado que únicamente se le practicaron los exámenes correspondientes 3 meses después de ocurrido el trauma, es decir, en el mes de septiembre de 2000. En estas circunstancias, conforme se expresa en la apelación, puede considerarse que la fecha desde la que se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción, en relación con esta omisión de la entidad demandada, es el mes septiembre de 2000 y, concretamente, el día 12 de ese mes, cuando se prestó efectivamente el servicio médico, según consta en el acta del 11 de septiembre de 2001, de la Junta Médico Laboral no. 232-01 DISAN. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte actora sostiene que, para contar el término de caducidad, no se debe perder de vista que se presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, por lo cual dicho término se suspendió por 60 días y, en consecuencia, la acción no ha caducado. En relación con la suspensión del término de caducidad, se debe tener en cuenta que la Ley 640 de 2001, en su art. 21, establece lo siguiente: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Se resalta) En este caso, la solicitud de conciliación se presentó el 4 de marzo de 2002 (cuando aún no había caducado la acción) y el 5 de septiembre del mismo año se realizó la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo. Así las cosas, el término de caducidad se suspendió por el término de 3 meses, de acuerdo con la última parte de la norma citada. Partiendo del supuesto según el cual, en este caso, el término de caducidad se debe contar desde el 12 de septiembre de 2000 y a éste se le debe agregar el término de 3 meses, en virtud de la conciliación prejudicial, forzoso es concluir que la acción de reparación directa caducaba el 12 de diciembre de 2002. Así las cosas, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 12 de octubre de 2002, no se había configurado el fenómeno de caducidad. Le asiste razón, entonces, al demandante, por lo cual se debe revocar el auto de primera instancia, para ordenar, en su lugar, la admisión de la demanda. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
R E S U E L V E:
1. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 22 de enero de 2003.
2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por José Gustavo Cárdenas Gerena, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. 3.- NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala