🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2002-02177-01(26861)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2002-02177-01(26861)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).

Radicación No.: 250002326000200202177 01

Expediente: 26.861

Actor: María Elena Pacanchique Herrera y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Apelación sentencia - Reparación directa.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de octubre de 2003, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de la muerte ocasionada al señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de Perjuicios Morales, para la fecha de esta sentencia, para cada uno: “Para la señora María Elena Pacanchique Herrera (madre de la víctima), se ordenara el pago del equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. “Para Diana Patricia Ladino Pacanchique, Carlos Alberto Ladino

Pacanchique, Ana Polet Ladino Pacanchique, Edwin Fernando Ladino Pacanchique (hermanos de la víctima), y para la señora Pastora Herrera Moreno (abuela materna), se ordenará el pago del equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para cada uno. “TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, súrtase ante el H. Consejo de Estado el Grado de Consulta, de conformidad al artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 180 del Código Contenciosos Administrativo”.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 24 de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, los señores María Elena Pacanchique Herrera, Pastora Herrera Moreno, Carlos Alberto, Diana Patricia, Ana Polet y Edwin Fernando Ladino Pacanchique, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique, en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2002, en el Batallón Hato Grande, municipio de Sopó, Cundinamarca, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los

demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare de la aplicación de las fórmulas utilizadas reiteradamente por el Consejo de Estado a favor de la madre de la víctima directa1. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron, básicamente, los siguientes: “El 29 de agosto de 2002, el soldado Jhon Fredy Ladino Pacanchique, siendo las 16:15 horas, en la entrada principal de la Base Militar de Hato Grande, el soldado Montenegro Jairo Alexander, se dedicó a limpiar su arma de dotación y le preguntó al soldado Jhon Fredy Ladino Pacanchique, que mirara cómo le había quedado el ánima de su fusil bien limpia. El soldado Jhon Fredy Ladino Pacanchique se dispuso a mirar el ánima de su fusil y en forma inmediata salió el disparo en forma 1 Luego de realizar un cálculo aproximado se pudo establecer que el monto solicitado por dicho concepto supera el legalmente establecido para que el proceso acceda a segunda instancia ante esta Corporación, el cual era de $ 36’950.000.oo (Decreto 597 de 1988). accidental, causándole una herida mortal en la frente y su posterior fallecimiento”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una “falla presunta del servicio”, toda vez que la muerte del soldado bachiller Ladino Pacanchique si bien ocurrió durante el servicio militar, lo cierto es que la misma se produjo por fuera del giro ordinario de las actividades a las cuales se encuentran sometidos, razón por la cual sostuvo que “el daño deviene de un riesgo anormal y al hacerlo se rompió el principio

de las cargas públicas a que están sometidos los demás militares” (fls. 6 a 9 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de fecha 19 de noviembre de 2002, decisión que se notificó en debida forma (fls. 20, 22 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones consagradas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que correspondía a la parte actora probar los elementos de la responsabilidad del Estado, respecto del presunto daño que fundamentó la presente acción (fl. 42 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 21 de mayo de 2003 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 27 de agosto de 2003 (fls. 33, 35 C. 1). Durante la respectiva etapa procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 38 C. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que a partir del material probatorio allegado no podían determinarse las circunstancias en la cuales se produjo la muerte del soldado Jhon Fredy Ladino Pacanchique, razón por la cual tampoco podía concluirse acerca de la responsabilidad de la demandada, pues “[h]asta el momento solamente se encuentra una

declaración sobre las relaciones familiares pero no dice nada con relación a los hechos de la demanda y como quiera que se debe probar lo enunciado, solicito sean negadas las pretensiones de la demanda” (fls. 36 a 37 C. 1). 1.4.- La sentencia consultada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 29 de octubre de 2003, oportunidad en la cual condenó a la entidad pública demandada al pago de los montos transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir acerca de la responsabilidad de la entidad demandada respecto del daño por cuya indemnización se demandó, comoquiera que la muerte del soldado bachiller John Fredy Ladino Pacanchique tuvo ocurrencia mientras prestaba servicio militar obligatorio, razón por la cual sostuvo que “dado el carácter especial de la situación, por las circunstancias es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se generen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos asignen” (fls. 41 a 50 C. Ppal.). 1.5.- El trámite del grado jurisdiccional de consulta. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido ante esta Corporación mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2006 (fl. 54 C. Ppal.).

No obstante, dicho recurso de apelación fue declarado desierto mediante auto calendado el 28 de mayo de 2004, dado que la entidad demandada no sustentó la impugnación formulada, por tal motivo el Magistrado Sustanciador de la época dispuso en esa misma providencia el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia y, consiguientemente, dio traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual se guardó silencio (fl. 287 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada y se la condenó al pago de las cantidades transcritas al inicio de esta sentencia. 2.1.- Régimen de responsabilidad en materia de soldados impelidos a prestar servicio militar. En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través

del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009,

Exp. 17.187. “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte

demandada”.4 (Negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 Expediente 11.401. obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en

el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es

necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños 5 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 6 Ibídem. ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en

los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a soldados regulares, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión7– a la Administración Pública8. Al respecto, esta Sala ha establecido: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que 7 Si se tiene en cuenta que la comprensión mayoritaria —aunque deba darse cuenta de la existencia de pareceres discrepantes— niega que las omisiones puedan ser causa, en un sentido estrictamente naturalístico u ontológico, de un resultado, como lo han señalado, por vía de ejemplo, MIR PUIG y JESCHECK, de la siguiente manera: “resulta imposible sostener que un resultado positivo pueda haber sido causado, en el sentido de las ciencias de la naturaleza, por un puro no hacer (ex nihilo nihil fit)” (énfasis en el texto original), sostiene aquél; “La causalidad, como categoría del ser, requiere una fuente real de energía que sea

capaz de conllevar un despliegue de fuerzas, y ello falta precisamente en la omisión (“ex nihilo nihil fit)”, afirma éste. Cfr. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª edición, Reppertor, Barcelona, 1998, p. 318 y JESCHECK, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Bosch, Barcelona, 1981, p. 852, apud MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 241-242. Sin embargo, la tantas veces aludida distinción categorial entre causalidad e imputación permite explicar, precisamente, de forma mucho más coherente que si no se parte de la anotada diferenciación, la naturaleza del razonamiento que está llamado a efectuar el Juez de lo Contencioso Administrativo cuando se le llama a dilucidar si la responsabilidad del Estado debe quedar comprometida como secuela no ya de una actuación positiva, sino como consecuencia de una omisión de la entidad demandada, pues aunque se admita que dicha conducta omisiva fenomenológicamente no puede dar lugar a la producción de un resultado positivo —de un daño—, ello no significa, automáticamente, que no pueda generar responsabilidad extracontractual que deba ser asumida por el omitente. Pero esa cuestión constituirá un asunto no de causalidad, sino de imputación. Y es que en los eventos en los cuales la conducta examinada es una acción, para que proceda la declaratoria de responsabilidad resulta menester que exista relación de causalidad entre ella y el resultado, lo cual no es suficiente porque debe añadirse que éste sea jurídicamente atribuible o imputable a aquélla; pero, como señala MIR PUIGPELAT,

“… cuando la conducta es, en cambio, una omisión, la relación de causalidad no es sólo insuficiente, sino, incluso, innecesaria (…) Y existirá imputación del resultado cuando el omitente tenía el deber jurídico de evitar el resultado lesivo, poseyendo la acción — debida— omitida capacidad para evitarlo . En el momento de comprobar esta última cuestión (la capacidad evitadora de la acción omitida) se examina si existe relación de causalidad entre la acción omitida y el resultado producido. Pero obsérvese bien: no es una relación de causalidad entre la omisión y el resultado, sino entre la acción (que, a diferencia de la omisión, sí tiene eficacia causal) no realizada y el resultado; y, además, es una causalidad meramente hipotética, entre una acción imaginada que no ha llegado a producirse y un resultado efectivamente acontecido. Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño.”9 (Negrillas adicionales).

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. 2.2.- Caso concreto: Con el fin de establecer tanto la ocurrencia del hecho dañoso que en la demanda se imputa a la Administración Pública, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el mismo, se allegó al proceso el siguiente documento: - Original del “Informe por fallecimiento de soldado bachiller No. 3176”, de fecha 29 de agosto de 2002, suscrito por el Comandante del Batallón Guardia Presidencial, Teniente Coronel William Quintero Ramón, en el cual se hizo constar la siguiente información: determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima) y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de valoraciones normativas, para imputar el resultado a la omisión”. Cfr. MIR PUIGPELAT, Oriol, La responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, cit., pp. 242-244.

8 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530. “Con toda atención me permito informar al señor Brigadier General Comandante de la Decimotercera Brigada, los hechos ocurridos en la base militar de Hato Grande, en donde resultó muerto el soldado bachiller Ladino Pacanchique Jhon Fredy CM. 80757147 de Bogotá, integrante del 5 contingente del 2001, de acuerdo a lo siguiente: “Siendo las 16:15 horas y mientras se efectuaba el relevo de los turnos de centinela en la entrada principal de la base Militar de Hato Grande, el soldado Montenegro Jairo Alexander en forma voluntaria y sin orden alguna se dedicó a limpiar el ánima de su arma de dotación y después en forma voluntaria llevó la palanca de mecanismo hacia atrás y le preguntó al soldado Ladino Pacanchique Jhon Fredy (Q.E.P.D), que mirara como le había quedado el ánima de su fusil de limpia. Según cuentan los testigos del hecho el extinto soldado Ladino Pacanchique se dispuso a mirar el arma del fusil de su compañero y en forma inmediata salió el disparo en forma accidental causándole herida mortal en la frente y su posterior deceso. “El Juez 70 de Instrucción penal Militar inició investigación penal correspondiente con el propósito de esclarecer los hechos y establecer responsabilidades” (fl. 13 C. 2). Para el caso sub examine, encuentra la Sala que el medio probatorio

transcrito anteriormente resulta suficiente para tener por acreditados los siguientes hechos: Se encuentra probado que el señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique, para el momento de los hechos, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Batallón Guardia Presidencial del Ejército Nacional, toda vez que se encontraba prestando servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller. De igual forma, se encuentra acreditado el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique, la cual se ocasionó mientras éste prestaba servicio militar obligatorio. Ciertamente, de conformidad con el informe administrativo por muerte No. 3176 antes transcrito, se estableció que la muerte del señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique se produjo el 29 de agosto de 2002, cuando se acercó a mirar el ánima del fusil de su compañero y en forma inmediata y accidental dicha arma se disparó, causándole una herida mortal en la frente. Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de riesgo excepcional10, toda vez que dentro del proceso se encuentra acreditado que el señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique se produjo como consecuencia del disparo de un arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba prestando servicio militar en calidad de soldado bachiller, el día 29 de agosto de 2001. Por consiguiente, se impone concluir que en el sub judice concurren los elementos

necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique bajo el título jurídico de imputación de riesgo excepcional, al cual la víctima se vio sometida por haber perdido la vida como consecuencia de un impacto de arma de fuego de dotación oficial mientras prestaba servicio militar obligatorio, sin que la entidad demandada hubiere acreditado la existencia de una causa extraña que pudiere eximirla de responsabilidad por ese hecho. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia consultada. 2.6.- Indemnización de Perjuicios. En este punto, la Sala debe precisar que en razón a que el grado jurisdiccional de consulta se surte a favor de la entidad pública condenada no hay lugar a estudiar la procedencia de las peticiones patrimoniales que elevaron los demandantes y que fueron negadas por el a quo. 10 Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, ha considerado la Sala que se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así por ejemplo, en sentencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se

rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. “En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 2.6.1.- Perjuicios morales reconocidos a los demandantes. Según se acreditó en el presente asunto, el daño que se imputó a la entidad demandada en la sentencia de primera instancia se produjo por la muerte del señor Jhon Fredy Ladino Pacanchique, en las circunstancias descritas en la parte considerativa de este proveído, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. En el presente caso fueron allegados al proceso, en copias auténticas, los registros civiles de nacimiento de los señores Ed

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...