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CE-25000-23-26-000-2002-02195-01(25055)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02195-01(25055)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Niega y confirma ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Presupuestos / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Presupuestos / RECURSO CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA– Reposición El artículo 143 del C.C.A. dispone que la demanda será admitida si reúne los requisitos exigidos en los artículos precedentes (arts. 137 a 142), si no se encuentra caducada la acción y existe jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Establece, además, la citada disposición que, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales de que adolezca para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5), días so pena de rechazo. Analizando la norma en mención, la Sala ha precisado que el actor puede adoptar dos conductas procesales frente al auto que inadmite la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto allí expuesto, pues, de no hacerlo, se rechazará la demanda. Sin embargo, frente a la regla general según la cual, si la demanda no es subsanada, dentro del término legalmente previsto para tal fin, será rechazada, existe una excepción que encuentra fundamentó en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en el principio de primacía del derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – No procede cuando la decisión de rechazo se funda en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles En este sentido, la Sala ha señalado que si la decisión de rechazo de la demanda se funda en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS DE LA DEMANDA – Debe anexarse copia del acto administrativo acusado / ANEXOS DE LA DEMANDA – Forman parte de los requisitos de la demanda y deben ser considerados al momento de la admisión de la demanda / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - El juez debe analizar, en cada caso, los motivos por los cuales se omitió la presentación del anexo Ahora bien, la Sala considera que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., según el cual, a la demanda deberá anexarse una copia del acto acusado, es necesario precisar, como lo ha hecho la doctrina, que los anexos forman parte de los presupuestos de la demanda y por lo tanto deben ser considerados al momento de la admisión de la misma, en tanto que su inobservancia trae como consecuencia su inadmisión. Sin embargo, en lo que se refiere específicamente a

los anexos, y para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la Sala considera que el juez debe analizar, en cada caso, los motivos por los cuales se omitió su presentación, para determinar si su ausencia se debe a la negligencia del actor o a circunstancias ajenas a éste.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

139 ANEXOS DE LA DEMANDA – Prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervienen en el proceso / ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA – Consejo Profesional de Administración de Empresas Frente a este requisito, se debe tener en cuenta que el art. 139 del C.C.A. establece que a la demanda debe acompañarse “prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.” Teniendo en cuenta que el Consejo Profesional de Administración de Empresas es una entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, creado por la ley 60 de 1981, es claro que no era necesario aportar prueba de su existencia y, en consecuencia, el incumplimiento de este requisito no trae consigo ninguna consecuencia negativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / LEY 60 DE 1981

ANEXOS DE LA DEMANDA – Prueba de la existencia y representación del consorcio / REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO Teniendo en cuenta el art. 139 del C.C.A este requisito era legalmente exigible pues, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el consorcio no es una

persona jurídica y, en consecuencia, quienes acuden al proceso son las personas que lo conforman, ya sean naturales o jurídicas y, entratándose de las segundas, es necesario aportar prueba de su existencia. Dado que el Consorcio Torzam está conformado por Inversiones y Administraciones Torres y Torres Ltda. y Ricardo Rafael Alí Herrera, el demandante debió aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad, al presentar la demanda o en el término de 5 días que le otorgó el Tribunal. Teniendo en cuenta que dicho certificado sólo fue aportado al presentar el recurso de apelación, es posible concluir que, en relación con este punto, la parte actora no cumplió la orden dada por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 13 de diciembre de 2001, exp. 21305 y providencia del 22 de mayo de 2003, exp. 23283. REQUISITOS DE LA DEMANDA – Estimación razonada de la cuantía / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Omisión de subsanación de requisitos legales / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – No se puede subsanar en el recurso de apelación Al igual que, con las exigencias anteriores, los demandantes únicamente presentaron una estimación razonada de la cuantía al presentar el recurso de apelación por lo que, conforme se ha expuesto, es extemporánea. En conclusión, las correcciones exigidas por el Tribunal, excepto la primera, eran legalmente exigibles y, en consecuencia, la parte actora debió cumplirlas dentro del término

otorgado por el a – quo. La consecuencia forzosa de haber incumplido lo ordenado por el Tribunal, en el término otorgado, es el rechazo de la demanda y de nada sirve que, al presentar el recurso de apelación, la parte actora aporte los documentos y realice las correcciones necesarias; no sobra señalar que no se desprende del expediente razón que justifique el incumplimiento de los requisitos legales exigidos por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02195-01(25055)A

Actor: CONSORCIO TORZAM

Demandado: CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE

EMPRESAS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Consorcio Torzam contra la providencia proferida el 19 de marzo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 23 de octubre de 2002, el Consorcio Torzam, por medio de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas, para que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

2. El 29 de marzo de 2003, el Tribunal inadmitió la demanda, ordenando

corregirla en los siguientes puntos: “1. Original o copia auténtica de documento idóneo expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico en donde se certifique la existencia y naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Administración de Empresas.

2. Originales o copias auténticas de certificados de existencia y representación legal de las empresas que integran el consorcio TORAM, expedidos por la Cámara de Comercio.

3. Original o copia auténtica del acta de constitución del consorcio TORZAM, en donde se indiquen las empresas que lo conforman, con la proporción y participación en que las mismas lo integran, el cual debe estar firmado por los representantes legales de las mismas.

4. Original o copia auténtica de la autorización expresa de los representantes legales de las Empresas que integran el consorcio demandante, a favor de ALFONSO ENRIQUE TORRES DE LA HOZ, para que el mismo represente judicialmente al consocio.

5. Se precisen las pretensiones de la demanda, puesto que quien determinó el cierre de la obra fue la Alcaldía Menor de Teusaquillo y precisar si a la demandada le correspondía tramitar y obtener licencia de construcción, entonces deben señalarse las cláusulas del contrato y las normas de la ley 80 de 1993 que incumplió la demandada.

6. Hacer una estimación razonada de la cuantía, pues no basta hacer una estimación general, es necesario precisar los daños y perjuicios ocasionados por no haber ejecutado el contrato.”

3. En memorial presentado el 13 de diciembre de 2002, la parte actora

solicitó anexar al proceso algunos documentos que, según dijo, “hacen parte integral de la demanda”, entre los que se encuentran una relación de lo ejecutado desde el 26 de febrero hasta el 17 de junio de 2002, relación de los trabajos pendientes, relación de los perjuicios causados, respuestas dadas por el Consejo Profesional de Administración a las aclaraciones solicitadas por los proponentes.

4. El 19 de marzo de 2003, El Tribunal rechazó la demanda por considerar que la parte actora no la había corregido en la forma ordenada.

5. El 31 de marzo de 2003, la parte actora apeló el auto mencionado manifestando lo siguiente.

En relación con la certificación de existencia y naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Administración de Empresas, sostuvo que a pesar de que se pidió dicho documento al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, esa entidad sólo lo suministró hasta el 4 de marzo de 2003, por lo que se anexa al recurso de apelación. Adicionalmente, afirmó que, con el recurso, aporta copia auténtica del certificado de existencia y representación de las empresas que integran el Consorcio Torzam, del acta de constitución del consorcio y de la autorización expresa de los representantes legales de las empresas que integran el consorcio a favor de Enrique Torres de la Hoz “para que el mismo represente judicialmente al consorcio”. Adicionalmente, ratificó las pretensiones de la demanda, aclarando que, “nunca hemos pretendido buscar dejar sin efecto un acto administrativo de la alcaldía menor de teusaquillo que declaró el

sellamiento de la obra el 17 de junio de 2002 (...)”. Por último, razonó la cuantía de la siguiente forma: “Utilidad proyectada $35.398.160.18 Daños a terceros $32.362.000.01 Indemnización (20%) $23.599.295.60 Daños financieros $9.981.160.18 $101.341.400.18

Son: CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M/CTE” Por lo anterior, solicitó revocar el auto proferido el 19 de marzo de 2003 y, en su lugar, admitir la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 143 del C.C.A. dispone que la demanda será admitida si reúne los requisitos exigidos en los artículos precedentes (arts. 137 a 142), si no se encuentra caducada la acción y existe jurisdicción y competencia para conocer del asunto. Establece, además, la citada disposición que, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales de que adolezca para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5), días so pena de rechazo. Analizando la norma en mención, la Sala ha precisado1 que el actor puede adoptar dos conductas procesales frente al auto que inadmite la demanda: impugnarlo a través del recurso de reposición, o, dar cumplimiento a su parte resolutiva corrigiendo oportunamente el defecto allí expuesto, pues, de no hacerlo, se rechazará la demanda.

Sin embargo, frente a la regla general según la cual, si la demanda no es subsanada, dentro del término legalmente previsto para tal fin, será rechazada, existe una excepción que encuentra fundamentó en la garantía constitucional al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, así como en el principio de primacía del derecho sustancial. 1 Auto del 7 de junio de 2001, expediente No.19.581. Auto del 7 de marzo de 2002, expediente No. 21.752. En este sentido, la Sala ha señalado que si la decisión de rechazo de la demanda se funda en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal.2 Ahora bien, la Sala considera que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A., según el cual, a la demanda deberá anexarse una copia del acto acusado, es necesario precisar, como lo ha hecho la doctrina3, que los anexos forman parte de los presupuestos de la demanda y por lo tanto deben ser considerados al momento de la admisión de la misma, en tanto que su inobservancia trae como consecuencia su inadmisión4. Sin embargo, en lo que se refiere específicamente a los anexos, y para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la Sala considera que el juez debe analizar, en cada caso, los motivos por los cuales se omitió su presentación, para determinar si su ausencia se debe a la negligencia del actor o a circunstancias ajenas a éste. Caso concreto Como se dijo, el Tribunal ordenó al demandante corregir la demanda por

diferentes razones, las cuales se analizarán de manera independiente para determinar si las mismas constituyen requisitos legalmente exigibles y, en caso de serlo, si fueron cumplidos o no por el demandante.

1. Certificado de la existencia y naturaleza jurídica del Consejo

Profesional de Administración de Empresas. Frente a este requisito, se debe tener en cuenta que el art. 139 del C.C.A. establece que a la demanda debe acompañarse “prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.” Teniendo en cuenta que el Consejo Profesional de Administración de Empresas es una entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, creado por la ley 60 de 1981, es claro que no era necesario aportar prueba de su existencia y, en consecuencia, el incumplimiento de este requisito no trae consigo ninguna consecuencia negativa. 2 Auto del 4 de abril de 2002, expediente No. 21.030. 3 BETANCUR JARAMILLO Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta Edición, Medellín 1999, Pág 239. 4 BETANCUR JARAMILLO Carlos, Ob Cit. Pág 242.

2. Certificados de existencia y representación legal de las empresas que integran el consorcio TORZAM.

Teniendo en cuenta el art. 139 del C.C.A este requisito era legalmente exigible pues, como se ha dicho en diferentes oportunidades5, el consorcio no es una persona jurídica y, en consecuencia, quienes acuden al proceso son las personas que lo conforman, ya sean naturales o jurídicas y, entratándose de las segundas, es necesario aportar prueba de su existencia.

Dado que el Consorcio Torzam está conformado por Inversiones y Administraciones Torres y Torres Ltda. y Ricardo Rafael Alí Herrera, el demandante debió aportar el certificado de existencia y representación de la sociedad, al presentar la demanda o en el término de 5 días que le otorgó el Tribunal. Teniendo en cuenta que dicho certificado sólo fue aportado al presentar el recurso de apelación, es posible concluir que, en relación con este punto, la parte actora no cumplió la orden dada por el a quo.

3. Copia auténtica del acta de constitución del Consorcio Torzam.

En relación con este requisito, igual que en el caso anterior, se observa que la parte actora únicamente aportó al proceso la copia del acta de constitución del Consorcio al apelar el auto que rechazó la demanda, es decir, fuera del término que le había otorgado el Tribunal para corregir la demanda.

4. Autorización de los integrantes del Consorcio a Alfonso Enrique Torres de la Hoz.

Como se dijo anteriormente, el Consorcio no es persona jurídica y, por esa razón, no tiene capacidad para comparecer a un proceso judicial; quienes pueden hacerlo, son las personas jurídicas y naturales que lo conforman; por esta razón, resulta ajustada a derecho la exigencia del Tribunal. No obstante, se observa que dicha autorización se aportó también al presentar el recurso de apelación por lo que, también en este punto, se incumplió el término otorgado por el a – quo.

5. Precisión de las pretensiones.

Dado que el Tribunal consideró que, de la demanda, podía desprenderse

que la parte actora estaba atacando el acto administrativo por medio del cual se 5 Al respecto, ver: Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 13 de diciembre de 2001, Exp. No. 21305 y providencia del 22 de mayo de 2003, exp. No. 23283. cerró la obra, resultaba pertinente la solicitud de aclaración de las pretensiones; sin embargo, esta solicitud también fue cumplida de manera extemporánea, pues únicamente al presentar el recurso de apelación la parte actora aclaró las pretensiones en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

6. Estimación razonada de la cuantía Al igual que, con las exigencias anteriores, los demandantes únicamente presentaron una estimación razonada de la cuantía al presentar el recurso de apelación por lo que, conforme se ha expuesto, es extemporánea.

En conclusión, las correcciones exigidas por el Tribunal, excepto la primera, eran legalmente exigibles y, en consecuencia, la parte actora debió cumplirlas dentro del término otorgado por el a – quo. La consecuencia forzosa de haber incumplido lo ordenado por el Tribunal, en el término otorgado, es el rechazo de la demanda y de nada sirve que, al presentar el recurso de apelación, la parte actora aporte los documentos y realice las correcciones necesarias; no sobra señalar que no se desprende del expediente razón que justifique el incumplimiento de los requisitos legales exigidos por el a quo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido el 19 de marzo de 2003, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.

Presidente de la Sala.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. RICARDO HOYOS DUQUE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

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