CE-25000-23-26-000-2002-02239-01(29346)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02239-01(29346)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Capitán del ejército sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado y absuelto por ausencia de prueba que comprometiera su responsabilidad CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por ausencia de prueba sobre la responsabilidad del sindicado [L]a sentencia que finalizó el proceso que absolvió al señor Tovar Sarmiento lo fue en virtud del principio de in dubio pro reo (…) en tanto el juez de instancia consideró que del material probatorio allegado al proceso no se encontró suficientemente acreditada la participación del acusado en los lamentables hechos en los que perdieron la vida tres personas, esto es, se constató una duda razonable que debió ser resuelta a favor del procesado. (…) si bien el juzgado de instancia utilizó para soportar su decisión de absolución el principio de in dubio pro reo, tal aseveración resulta simplemente una invocación nominal, en tanto la realidad del proceso mostró que la ausencia de prueba que determinara la participación como coautor material o intelectual en los hechos investigados de suyo llevó al fallador al convencimiento de que debía, en esa etapa procesal, dictar sentencia absolutoria en favor del acusado, por lo que no están dados los elementos necesarios para la configuración de una duda razonable que debiera ser resuelta a su favor. Es dable concluir entonces, que la sentencia que finalizó el proceso lo fue, no en virtud del mencionado principio de rango constitucional, sino
por la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del ahora demandante en la comisión de los delitos por los que fue investigado. (…) al haber comprobado que la absolución del señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento tuvo sustento en la falta de pruebas sobre su responsabilidad en el delito, la Sala debe reconocer que este no cometió el delito por el que fue acusado y, en esa medida, su caso se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que lo habilita para reclamar una indemnización del Estado por la privación de la libertad que debió soportar durante el tiempo en que fue investigado y procesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2700 DE1991ARTICULO 414
RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de sentencia de unificación jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce 2014.
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02239-01(29346)
Actor: EDISSON EDUARDO TOVAR SARMIENTO Y OTROS
Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad de Derechos Humanos, al calificar el sumario profirió resolución de acusación en contra el capitán del Ejército Nacional Edisson Eduardo Tovar Sarmiento como presunto coautor responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado en la persona de Luis Antonio Enciso Aponte, en concurso material heterogéneo con secuestro simple agravado en la humanidad de Luz Amelia Enciso Duque, homicidio agravado en la personas de Manuel Guillermo Enciso, Luis Antonio Enciso Aponte y Luz Amelia Enciso Duque. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, absolvió al mencionado capitán de los cargos contra él formulados por la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y le concedió la libertad provisional. El señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento estuvo privado de su libertad por un término de 16 meses y once días.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 30 de octubre de 2002, los señores Edissón Eduardo Tovar Sarmiento, Graciela Gaitán Rodriguez, quien además de obrar en nombre propio lo hizo también en representación de su hija menor de edad Camila Tovar Gaitán;
Everaldo Tovar Sarmiento, Wilson Enrique Tovar Sarmiento, Eduardo Tovar y María Isabel Sarmiento de Tovar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-17, c.1.):
1. Declarar que la Fiscalía General de la Nación, es responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el oficial del ejército Edissón Eduardo Tovar Sarmiento conforme a los hechos expuestos en la demanda y, en atención a lo consagrado en los artículos 90 de la Constitución Política y 414 (sic) del Decreto 2700 de 1.991 (anterior
C.P.P.).
2. Como consecuencia, condenar a la demandada al pago de los perjuicios producido a los actores, en la siguiente forma y modalidad: 2.1. PERJUICIOS MORALES: Teniendo en cuenta la nueva orientación de la Jurisdicción Contenciosa, adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 13.2321, y atendiendo el principio de reparación integral del daño establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la tasación de los perjuicios morales debe ser la siguiente: 2.1.1. Para el Capitán Edissón Eduardo Tovar Sarmiento el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.2. Para la menor Camila Tovar Gaitán, el equivalente a cien (200)
(sic) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.3. Para su cónyuge, señora Graciela Gaitán Rodríguez, el equivalente a cien (200) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.4. Para su padre, señor Eduardo Tovar, el equivalente a cien (150) (sic) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.5. Para su madre, señora María Isabel Sarmiento de Tovar, el equivalente a cien (150) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.6. Para su hermano, Wilson Enrique Tovar Sarmiento el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.7. Para su hermano, Everaldo Tovar Sarmiento el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. En subsidio, por los valores que el Tribunal estime justo teniendo como fundamento el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las pruebas que se recauden en el presente proceso.
4. La suma por los perjuicios a que sea condenada la entidad demandada, debe ser indexada desde la producción del daño hasta que la sentencia cobre ejecutoria, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el D.A.N.E., aplicando para ello la fórmula empleada por la jurisdicción contenciosa, y desde esa fecha devengará intereses moratorios conforme lo establece el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo.
2. Adujo la parte actora que el 5 de enero de 1994, cerca del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca) a las 7:00 p.m. aproximadamente, fueron
1 [1] Sentencia de setiembre 6 de 2001, M.P. Alier Hernández Enríquez. asesinados los señores Manuel Guillermo Enciso, Luis Antonio Enciso Aponte y Luz Amelia Enciso Duque, punible por el que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, vinculó mediante indagatoria al oficial del Ejército Nacional Edissón Eduardo Tovar Sarmiento, lo afectó con mediada de aseguramiento para finalmente llamarlo a juicio por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (f. 7-17, c.1.). 2.1. Además indicó que el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, absolvió al oficial por los hechos imputados, en tanto con la prueba aportada al proceso no se logró obtener la certeza requerida de la autoría y consecuente responsabilidad de Edisson Eduardo Tovar Sarmiento en los hechos endilgados (f. 7-17, c.1.). 2.2. Adicionalmente manifestó que en el curso de la investigación penal, el comandante del Ejército Nacional expidió la resolución n.° 000678 del 23 de julio de 1999, mediante la cual suspendió al capitán Edisson Eduardo Tovar Sarmiento de “sus funciones y atribuciones” y ordenó pagarle el 50% del valor de su salario así como de las primas y subsidios mientras estuviese vigente la suspensión. Indicó que mediante resolución 001043 del 20 de noviembre de 2000, el oficial fue restablecido en el ejercicio de sus funciones y pagados los porcentajes de salario retenidos, sin embargo no se le reconoció la indexación por las referidas sumas (f.
7-17, c.1.). Trámite procesal
3. La Nación Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, mediante el cual solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.
Consideró que dentro de las obligaciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación se encuentra, entre otras, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, así como asegurar su comparecencia al proceso, y de ser necesario, adoptar las medidas de aseguramiento correspondientes, actuaciones que se verificaron en el sub judice en el marco del respeto al debido proceso, derecho de defensa y legalidad por cuanto su conducta no puede ser catalogada como injusta (f. 26-37, c.1). 3.1. Por otra parte, como argumento de su solicitud de absolución consideró que aceptar la responsabilidad patrimonial del estado cada vez que se absuelva a un procesado condicionaría a los fiscales a no adelantar la investigación penal correspondiente con la independencia y autonomía requeridas, además de limitar los poderes de instrucción y la valoración de la pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria so pena de comprometer la responsabilidad de la entidad (f. 22-40, c.1).
4. La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que reiteró la solicitud de condena a la entidad demandada (f. 58-66, c.1.).
5. Mediante sentencia del 28 de julio de 2004, el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvió:
PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 5.1. Las consideraciones del a quo fueron las siguientes: (i) frente a la medida de aseguramiento que se dictó contra el señor Tovar Sarmiento no la encontró ilegal arbitraria o caprichosa, en tanto existían indicios serios que señalaban y comprometían la conducta del actor en la comisión de los delitos, requisito suficiente, conforme al Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos, para la procedencia de aquella; (ii) así mismo, consideró que la absolución a favor del acusado se configuró por la aplicación del principio in dubio pro reo al existir duda y carencia de elementos probatorios en la causa, que en la apreciación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá no fueron suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del señor Tovar Sarmiento en los hechos investigados, no habiéndose entonces configurado ninguna de las causales señaladas en el artículo 414 ibidem para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado (f. 79-90, c.ppl.).
6. Contra la sentencia de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación (f.101-107, c.ppl.). En criterio del apelante la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tovar Sarmiento era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, comoquiera que si al ciudadano no se le probó mediante sentencia debidamente ejecutoriada su responsabilidad penal, la duda o
la ausencia de prueba necesaria para condenarlo constituye un desconocimiento absoluto de la garantía que obra a su favor, cual es, la presunción de inocencia, pues es al Estado al que le corresponde probar la incriminación y no al ciudadano su inocencia. Resulta claro que el capitán del ejército, fue privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación con base en indicios aparentes y construidos por el operador de turno haciendo abstracciones de los presupuestos del Código de Procedimiento Penal en lo referente al indicio, sin embargo el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá no encontró prueba para condenarlo pues la presunción de inocencia se encontraba incólume, duda que para el tribunal no sirvió como fundamento edificante de responsabilidad del Estado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
II. Los hechos probados
8. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes
circunstancias fácticas relevantes:
8.1. El 27 de mayo 1999 la Fiscalía Regional, Unidad de Derechos Humanos, avocó conocimiento para investigar el homicidio y posible secuestro de particulares ocurridos en el municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), previo informe enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal del mencionado municipio, providencia mediante la cual citó en diligencia de indagatoria al capitán del Ejército Nacional Edisson Eduardo Tovar Sarmiento, en tanto consideró que 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. las circunstancias consignadas en la actuación previa comprometían la responsabilidad del oficial (copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscal Regional, Unidad de Derechos Humanos; original de las actuaciones adelantadas por el Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, f. 132-250; 299-301, c. 3.). 8.2. La Fiscalía Regional, Unidad de Derechos Humanos, mediante providencia del 11 de junio de 1999 resolvió la situación jurídica del capitán Tovar Sarmiento imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado y homicidio agravado en concurso material. En la misma providencia libró orden de detención ante el señor comandante del Batallón de Policía Militar n.° 13, y fijó como sitio de reclusión las
instalaciones de ese batallón (copia auténtica de la resolución que definió la situación jurídica, proferida por la Fiscalía Regional, Unidad de Derechos Humanos, f. 330-355, c. 3.). 8.3. El 26 de enero de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad de Derechos Humanos, al calificar el sumario profirió resolución de acusación en contra del Edisson Eduardo Tovar Sarmiento como presunto coautor responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado en la persona de Luis Antonio Enciso Aponte, en concurso material heterogéneo con secuestro simple agravado en la humanidad de Luz Amelia Enciso Duque, homicidio agravado en la personas de Manuel Guillermo Enciso, Luis Antonio Enciso Aponte y Luz Amelia Enciso Duque (copia auténtica de la providencia proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos el 26 de enero de 2000, f. 433481, c. 3.). 8.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, la cual quedó ejecutoriada el mismo día3, absolvió a Edisson Eduardo Tovar Sarmiento de los cargos contra él formulados por la Fiscalía Delegada Unidad Nacional de Derechos Humanos y le concedió la libertad provisional. Para el efecto consideró que (copia auténtica de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, f. 482-525, c. 3.): 3 Constancia de ejecutoria obrante a folio 164 del cuaderno principal.
(…) de todo este análisis y relación de prueba es dable afirmar que no existe en el proceso prueba que permita llevar a la certeza de que el Teniente EDISSON EDUARDO TOVAR SARMIENTO contra quien se profirió resolución de acusación haya sido autor material o intelectual, o partícipe del atroz homicidio por el que se le acusa, lo máximo que se podría pregonar en el sub examine sería la duda generada en que éste hacía parte de los 80 hombres que conformaban la Compañía “B” del Batallón Contraguerrilla n.° 10, adscrito operativamente a la Brigada 13 del Ejército Nacional, unidad militar contra quien obran indicios de participación en el hecho, los cuales no tiene connotación y gravedad necesarios para concluir que efectivamente y con certeza sea esa unidad la autora de ese hecho, por lo tanto y al no poderse dilucidar esa duda, duda que al ser indisoluble en para este momento, (sic) debe aplicarse a favor del inculpado en virtud del principio universal del INDUBIO PRO REO, artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. La señora representante del Ministerio Público en su alocución, solicita la absolución de TOVAR SARMIENTO por cuanto no existe certeza de la participación de esta persona y consecuente responsabilidad en el delito que se le atribuye, solicitud que con similares argumentos profundizando en ellos y en el análisis de prueba hace el vocero del procesado a través de escrito y su defensor. Estos argumentos son coincidentes en parte con lo que este juzgado analizó y concluyó de acuerdo con la prueba aportada al proceso, pues es una realidad incontrovertible que con la
prueba no se logra obtener la certeza requerida de la autoría y consecuente responsabilidad de EDISSON TOVAR SARMIENTO en los hechos que se le endilgan, sin embargo existe aún prueba indiciaria contra miembros de la unidad militar como presuntos autores, como también persisten indicios de responsabilidad que atribuye el hecho delictual a miembros del 22 frente de las FARC, aspectos sobre los cuales ya se hizo amplia referencia y que en aras de no reiterar innecesariamente lo ya expuesto me remitiré para tales efectos a lo que sobre el particular ya quedó registrado en esta providencia. Lo que es una realidad es que sin soporte probatorio suficiente y contundente no es posible proferir condena contra el teniente Tovar Sarmiento haciéndose necesaria la aplicación del INDUBIO PRO REO conforme al artículo 245 del C. de P.P. y en consecuencia la petición de absolución de estos sujetos procesales se despachará en forma favorable. 8.5. El señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento estuvo recluido en las instalaciones del Batallón de Policía Militar n.° 13 por espacio de 16 meses y 11 días, comprendidos entre el 15 de junio de 1999 y el 26 de octubre de 2000 (copia original de la diligencia de notificación personal de la providencia que decretó la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación; copia auténtica de la boleta de libertad expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, f. 358; 529, c.3). 8.6. Mediante resolución n.° 678 del 23 de julio de 1999 proferida por el
comandante del Ejército Nacional, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones el capitán Edisson Eduardo Tovar Sarmiento orgánico del Batallón de Fuerzas Especiales Rurales n.° 3 con ocasión de la investigación adelantada por la Unidad Nacional de Fiscalías, Unidad de Derechos Humanos. Adicionalmente se ordenó pagar el 50% del salario básico mientras se encontrase vigente la suspensión (copia auténtica de la resolución 678 del 23 de julio 1999, proferida por el comandante del Ejército Nacional, f. 3, c.3.). 8.7. El señor Tovar Sarmiento el 20 de noviembre de 2000, mediante resolución n.° 1043 fue restablecido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones como orgánico de la Escuela de Ingenieros Militares y, además, se ordenó devolver la totalidad de los haberes retenidos durante el tiempo de suspensión (copia auténtica de la resolución 1043 del 20 de noviembre de 2000, proferida por el comandante del Ejército Nacional, f. 3, c.2.). 8.8. El señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento es cónyuge de Graciela Gaitán Rodríguez, padre de Camila Tovar Gaitán, hijo de Eduardo Tovar y María Isabel Sarmiento de Tovar y hermano de Wilson y Everaldo Tovar Sarmiento (originales de registros civiles de matrimonio y nacimiento, f. 3-9, c.2; 165, c. ppl.).
III. Problema jurídico
9. En el caso bajo estudio la Sala deberá establecer si la privación de la libertad
que soportó el señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, se constituyó en una privación injusta, en tanto la sentencia absolutoria que culminó con el proceso en primera instancia lo fue en aplicación del principio de in dubio pro reo o, si por el contrario, se trató de una absolución por falta de pruebas de la responsabilidad penal del acusado. En caso de comprobarse la responsabilidad de la entidad demandada, procederá la Sala a liquidar los perjuicios solicitados en la demanda, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por esta Corporación.
IV. Análisis de la Sala
10. De conformidad con los elementos de prueba aportados al expediente se tiene probado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento estuvo privado de la libertad por espacio de 16 meses y 11 días, acusado por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro simple agravado y homicidio agravado en concurso material.
11. Así mismo, está probado, en virtud del vínculo conyugal existente entre la señora Graciela Gaitán Rodríguez y el señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento, y de las relaciones de consanguinidad existentes entre este demandante y Camila Tovar Gaitán, Eduardo Tovar, María Isabel Sarmiento de Tovar, Wilson y Everaldo Tovar Sarmiento, que todos ellos sufrieron un daño moral por la detención de su esposo, padre, hijo y hermano, conforme a las reglas de la experiencia.
12. El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños
causados por la privación injusta de la libertad, para los eventos ocurridos en vigencia del derogado Decreto 2700 de 1991, era el artículo 414 del mismo ordenamiento que establecía: ART. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave (subrayas fuera de texto).
13. En interpretación de dicho artículo, el criterio que predomina en la actualidad los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente4, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.
En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, 4 [18] A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél5.
14. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala la sentencia que finalizó el proceso que absolvió al señor Tovar Sarmiento lo fue en virtud del principio de in dubio pro reo –ver párrafo 9.4-, en tanto el juez de instancia
consideró que del material probatorio allegado al proceso no se encontró suficientemente acreditada la participación del acusado en los lamentables hechos en los que perdieron la vida tres personas, esto es, se constató una duda razonable que debió ser resuelta a favor del procesado.
15. Así las cosas, advierte la Sala que si bien el juzgado de instancia utilizó para soportar su decisión de absolución el principio de in dubio pro reo, tal aseveración resulta simplemente una invocación nominal, en tanto la realidad del proceso mostró que la ausencia de prueba que determinara la participación como coautor material o intelectual en los hechos investigados de suyo llevó al fallador al convencimiento de que debía, en esa etapa procesal, dictar sentencia absolutoria en favor del acusado, por lo que no están dados los elementos necesarios para la configuración de una duda razonable que debiera ser resuelta a su favor. Es dable concluir entonces, que la sentencia que finalizó el proceso lo fue, no en virtud del mencionado principio de rango constitucional, sino por la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad del ahora demandante en la comisión de los delitos por los que fue investigado.
16. Por lo anterior, al haber comprobado que la absolución del señor Edisson Eduardo Tovar Sarmiento tuvo sustento en la falta de pruebas sobre su responsabilidad en el delito, la Sala debe reconocer que este no cometió el delito por el que fue acusado y, en esa medida, su caso se subsume en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que lo habilita para reclamar una indemnización del Estado por la privación de la libertad que debió soportar
durante el tiempo en que fue investigado y procesado. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, exp: 21653, actor: Joaquín Castro Solís y otros C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Liquidación de perjuicios
17. Para fijar el valor correspondiente a la reparación del perjuicio moral, la Sala advierte que la condena se proferirá en el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)6.
18. Al respecto, observa la Sala que en relación con el demandante Edisson Eduardo Tovar Sarmiento, es clara la existencia del perjuicio moral que para él se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, (…) “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”7, manifestando al respecto8: En este punto bueno es recordar que, como lo ha reconocido la Sala, ‘cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática’9. Conviene entonces enfatizar en ello y adicionalmente destacar que la afectación injusta de la libertad personal constituye una afrenta innegable y definitiva contra la propia dignidad humana10, condición inherente y esencial de todo ser humano, siendo en esa medida innegable el hecho de que la privación
de tal derecho incide negativamente y de manera trascendental en el ámbito subjetivo, moral e interno del ciudadano que sin fundamento legal o probatorio suficiente se ve compelido a experimentar el presidio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646, C.P. Alier Hernández Enríquez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente n.º 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010, Expediente 18.093. Actor: José Apóstol Rondón Muñoz. 9 [8] Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente No. 13
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.