CE-25000-23-26-000-2002-02271-01(24755)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02271-01(24755)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 21 de enero del 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
FUENTE DEL DAÑO / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL /
IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / DILACIÓN
INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / DESTRUCCIÓN DE BIEN
INMUEBLE
[L]a fuente del perjuicio tiene origen en las omisiones y/o actuaciones que según la demandante se incurrió en el proceso penal, que dieron lugar a la pérdida del inmueble y obedeció principalmente a la falta de medidas preventivas por parte de organismo investigador para la recuperación y mantenimiento del bien.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal En criterio de la Sala, el término de caducidad de la acción comenzaba a computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación que favoreció los intereses de la demandante. Sólo desde entonces, resultaba posible ejercer la acción contenciosa respectiva y bajo este punto de vista la demanda fue
presentada en la oportunidad legal correspondiente.
FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE LA ESTIMACIÓN
RAZONABLE DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA
DEMANDA
[L]a Sala observa que la demanda no reúne en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A., pues no se elaboró una estimación razonada de la cuantía, con el fin de determinar la competencia funcional del juez. La fijación de la cuantía deberá ajustarse en lo posible a la realidad procesal y probatoria de la controversia, en consecuencia, el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior, deberá dar cumplimiento a los artículos 131 y 132 del C.C.A., en el sentido de estimar razonadamente la cuantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02271-01(24755)A
Actor: BLANCA INÉS MEJÍA ÁNGEL
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 21 de enero del 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de noviembre del 2002 BLANCA INES MEJÍA ANGEL, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por la demandante, con ocasión del irregular trámite judicial de una investigación penal con radicado 572 de la Fiscalía 216 de Bogotá D.C., o No. 12737, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad donde actuó como denunciante HERNANDO BARON BONILLA contra MARIA NANCY ÁVILA RAMIREZ y otros. Para la prosperidad de su pretensión señaló que con ocasión del dilatado trámite judicial dio lugar a la destrucción del bien de propiedad de la demandante ubicado en la Carrera 13 48 76/7882 y la demolición del mismo y en efecto indicó: “3. La parte demandante, era titular del dominio y posesión del inmueble identificado en las pretensiones de la demanda, dominio que le arrebató la condenada, MARIA NANCY AVILA RAMIREZ, jefe de una banda de malechores de Bogotá. La AVILA RAMIREZ, con
argucias se apropio del dominio del inmueble atrás citado, único patrimonio de la actora y obtuvo mediante comportamiento criminales que la anciana le escriturara su patrimonio. La condenada (me refiero en estos términos porque el Juzgado 45 Penal del Circuito, la condenó por el punible de abuso de circunstancias de inferioridad en la persona de mi cliente pero en forma ABERRANTE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL DE BOGOTÁ LA ABSOLVIO a la sindicada, SIN
EMBARGO ANTE SEMEJANTE ESPERPENTO DEL TRIBUNAL DE
BOGOTÁ, LA PROCURADURÍA ACUDIÓ EN CASACIÓN Y LA SALA PENAL DE LA CORTE, CASO LA SENTENCIA PARA CONFIRMAR LA CONDENA DE LA DELINCUENTE AVILA RAMIREZ), luego obtuvo el desalojo del bien que le había rapado a la anciana actora, y procedió a hacer una serie de ventas con la complicidad de sus secuaces.
4. Ante tales hechos, el pariente de la anciana HERNANDO VARON BONILLA, formuló denuncia por los plurales punibles afectatorios de la persona y bienes de la anciana ante las autoridades competentes, y le correspondió al juzgado 45 Penal del Circuito, decidir la causa condenando únicamente por abuso de circunstancias de inferioridad a la AVILA RAMIREZ, apelado el fallo por la ABUSADORA, el
TRIBUNAL DE FORMA POR DEMÁS CRITICABLE Y CENSURABLE
SE REBELA CONTRA LA EVIDENCIA FÁCTICA Y JURÍDICA Y
ANSUELVE A LA ABUSADORA, PERO GRACIAS A LA CASACIÓN
DE LA PROCURADURÍA LA CORTE CASA EN SU SALA PENAL,
QUIEBRA O ANULA EL FALLO DEL SENTENCIADOR DE SEGUNDO
GRADO (TRIBUNAL DE BOGOTÁ SALA PENAL) Y CONFIRMA EL
FALLO DEL JUEZ 45 PENAL DEL CIRCUITO QUEDANDO
DEMOSTRADA LA CRIMINALIDAD DEL DESPOJO.
5. El despojo se operó sobre una casa de habitación, con dos plantas, amplísima que generaba una renta mensual superior a dos millones de
pesos y situada en la cra 13 con calle 48 del sector de Chapinero de Bogotá.. 12 El día 14 de agosto de 1989 se presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra MARIA NANCY AVILA RAMIREZ; le correspondió al juzgado 19 Civil de Circuito, proceso No. 9974, con fallo de fecha 7 de julio de 2000 en lugar de dar por demostrada la simulación favoreció a la CONDENADA, dado que se abstuvo de suspender el proceso para esperar la sentencia penal o las resultas de la investigación penal con el propósito de favorecer a la defraudadora, y al contrario de declarar la simulación profirió fallo antes de que se profiriera la condena penal, y al contrario castigó a la accionante a pagar a favor de los demandados a pagarles una suma cercana a los cinco millones de pesos ($ 5.000.000,oo) M/ctel En el mismo sentido sostuvo que el ente fiscalizador omitió tomar medidas cautelares sobre el bien despojado a la anciana, capturar a la condenada, impedir la destrucción del bien, impedir las sucesivas ventas del bien,
condenar a los secuaces del comportamiento punible, resolver sobre las solicitudes de la anciana para que el bien no se destruyera, entre otras razones:. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “1. Las pretensiones de la demanda apuntan a que se declare la responsabilidad de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Bogotá D.C. Alcaldía Local de Chapinero de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora Blanca Inés Mejía Ángel con ocasión de los hechos dañosos descritos en los antecedentes de esta providencia causados por el irregular y dilatado trámite judicial.
2. El numeral octavo del artículo 136 del C.C.A. establece un término de caducidad de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento de los hechos.
3. Teniendo en cuenta que la última actuación judicial, de las varias iniciadas por la señora Mejía Ángel, terminó con fallo del juzgado 19
Civil del Circuito el día siete ( 7) de julio de 2000, y que la demanda presentada ante esta Corporación se presentó el día ocho (8) de noviembre de 2002, la Sala deduce que la acción que se intenta ha caducado.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación y en dicha oportunidad sostuvo que hasta la fecha la casa de habitación no ha sido entregada a su verdadera propietaria y por lo tanto el daño aún persiste. Fundamentalmente, indicó que no es posible en el caso concreto hablar
de caducidad de la acción por cuanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el providencia de 7 de noviembre del 2000, caso la sentencia del Tribunal que había absuelto a la artífice del punible y en esta oportunidad confirmó la sentencia condenatoria proferida el 30 de abril de 1997 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en contra de MARIA NANACY AVILA RAMIREZ y modificó el numeral 5º de la parte resolutiva, en el sentido que el título a cancelar es la escritura pública número 2760 de 18 de noviembre de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 0500159480. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : El artículo 44 de la Ley 446 de 1998 en cuanto al término de caducidad de las acciones contenciosas hizo alguna precisiones. En relación con la de reparación directa señaló : “. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del días siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En el caso concreto la acción fue propuesta en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la irregularidad y dilación del proceso penal adelantado en contra de MARÍA NANCY AVILA RAMIREZ, con ocasión de los hechos que dieron lugar a la destrucción y pérdida del inmueble de propiedad
BLANCA INES MEJÍA ANGEL ubicado en la Carrera 13 No. 48 76/78/82 y que concluyó con el despojo de la propiedad del citado bien. Si bien, en el caso concreto aparecen relacionadas una serie de actuaciones policivas, penales y civiles; la parte actora solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación por la irregularidad y dilación del proceso penal adelantado en contra de la señora MARIA
NANACY AVILA RAMIREZ.
La actuación penal investigada y tramitada por el ente fiscalizado, quedó resuelta definitivamente en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 7 de noviembre del 2000, la cual a su vez, caso la sentencia del Tribunal que había absuelto a la artífice del punible y en esta oportunidad confirmó la sentencia condenatoria proferida el 30 de abril de 1997 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá en contra de MARIA NANACY AVILA RAMIREZ y modificó el numeral 5º de la parte resolutiva, en el sentido que el título a cancelar es la escritura pública número 2760 de 18 de noviembre de 1985 de la Notaría Octava de Bogotá, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 0500159480. En relación con el inmueble citado, la demandante sostiene que a pesar de la sentencia penal proferida el 7 de noviembre del 2000, hasta la fecha el inmueble no ha sido restituido materialmente y que la condenada no ha sido capturada y puesta a ordenes de la autoridad judicial. En estas condiciones, lo propio es concluir que la fuente del
perjuicio tiene origen en las omisiones y/o actuaciones que según la demandante se incurrió en el proceso penal, que dieron lugar a la pérdida del inmueble y obedeció principalmente a la falta de medidas preventivas por parte de organismo investigador para la recuperación y mantenimiento del bien. En criterio de la Sala, el término de caducidad de la acción comenzaba a computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación que favoreció los intereses de la demandante. Sólo desde entonces, resultaba posible ejercer la acción contenciosa respectiva y bajo este punto de vista la demanda fue presentada en la oportunidad legal correspondiente . Las circunstancias especiales que rodearon el hecho y que apuntan al reconocimiento del derecho no es posible resolverlas en esta oportunidad. En cambio se observa que si la sentencia de casación quedó ejecutoriada el 15 de noviembre del 2000, puesto que la notificación por edicto se produjo el 10 de noviembre inmediatamente anterior, fue equivocada la apreciación del Tribunal al rechazar la demanda por caducidad de la acción, en vista que la acción fue presentada oportunamente el 8 de noviembre del 2002 Superado el tema de la caducidad de la acción, la Sala observa que la demanda no reúne en su totalidad los requisitos exigidos por el artículo 137 del C.C.A., pues no se elaboró una estimación razonada de la cuantía, con el fin de determinar la competencia funcional del juez. La fijación de la cuantía deberá ajustarse en lo posible a la realidad procesal y probatoria de la controversia, en consecuencia, el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior, deberá dar
cumplimiento a los artículos 131 y 132 del C.C.A., en el sentido de estimar razonadamente la cuantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” el 21 de enero del 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción y en su lugar se dispone : CONCEDASE al demandante el término de cinco (5) días, contados a partir del auto que ordene cumplir lo dispuesto por el superior, para que corrija la demanda en los términos de los artículos 131, 132, 137 y 143 del C.C.A. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.