CE-25000-23-26-000-2002-02271-02(36211)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02271-02(36211)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En el proceso de la referencia el señor Hernando Varón Bonilla, interesado en las resultas del proceso, solicitó que se le dé prelación a este asunto con fundamento en que se encuentra en “precarias condiciones” y que se informe sobre el estado del mismo. (…). Al respecto y una vez revisada la citada solicitud, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual se denegará tal petición. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, lejos de desconocer las dificultades que estuvieren aquejando al señor Hernando Varón Bonilla, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones que las de él, quienes pese a su lamentable estado se encuentran igualmente a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Acceder a la prelación en este evento implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. No obstante, la Sala informa que el proceso de la referencia entró para dictar sentencia desde el día 16 de marzo del año 2009 y, en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que entraron para ese
mismo fin durante el primer semestre del año 2000. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Por consiguiente, se le informa a la parte actora que se dictará sentencia de conformidad con el turno que le corresponda. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por el señor Hernando Varón Bonilla.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02271-02(36211) Actor: BLANCA INES MEJIA ANGEL Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el proceso de la referencia el señor Hernando Varón Bonilla, interesado en las resultas del proceso, solicitó que se le dé prelación a este asunto con fundamento en que se encuentra en “precarias condiciones” y que se informe sobre el estado del mismo. (fl. 523 cno. ppal.). Al respecto y una vez revisada la citada solicitud, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley
446 de 1998, razón por la cual se denegará tal petición. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, lejos de desconocer las dificultades que estuvieren aquejando al señor Hernando Varón Bonilla, dentro de los no menos de 950 procesos en los que se ventilan acciones de reparación directa y que se encuentran pendientes de dictar sentencia, obran como demandantes personas que están en iguales o peores condiciones que las de él, quienes pese a su lamentable estado se encuentran igualmente a la espera de la sentencia que ponga fin a sus respectivos procesos, de acuerdo con el turno que les corresponda en el Despacho. Acceder a la prelación en este evento implicaría hacerlo respecto de los demás, lo cual no es ni material ni jurídicamente posible, en consideración a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. No obstante, la Sala informa que el proceso de la referencia entró para dictar sentencia desde el día 16 de marzo del año 2009 y, en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que entraron para ese mismo fin durante el primer semestre del año 2000. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Por consiguiente, se le informa a la parte actora que se dictará sentencia de conformidad con el turno que le corresponda. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por el señor
Hernando Varón Bonilla.
SEGUNDO: Por Secretaría, INFORMAR al señor Hernando Varón Bonilla, sobre el contenido de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta