CE-25000-23-26-000-2002-02273-01(32298)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02273-01(32298)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Lesiones personales en procedimiento de suspensión de servicio público de acueducto / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / USO DESPROPORCIONADO O ABUSIVO DE LA FUERZA PÚBLICA - No configurado El 8 de noviembre del 2000, se realizó la diligencia de suspensión del servicio de acueducto del predio propiedad de la señora Fanny Hernández de Arévalo, bajo el acta n° 081102000, suscrita por el señor Jorge Lara, uno de sus funcionarios y dos agentes de policía como testigos. Se anotó como causa la violación del artículo 92 de los estatutos de Asuartelam, y 141 de la Ley 142 de 1994 a saber: suspensión del servicio más de un (1) año, conexión fraudulenta y falta de pago oportuno (…) [E]l acompañamiento que hicieron los agentes de la policía dentro de la actuación administrativa n.° 222, bien puede enmarcarse dentro de la función de policía, toda vez que se trató de una gestión administrativa a cargo del inspector municipal de policía de Tena-Cundinamarca, quien para esos efectos requirió el acompañamiento de miembros de la Policía Nacional (…) [L]a Sala no encuentra que se haya producido un daño antijurídico que le sea imputable a la demandada, todo ello porque en el desempeño de las funciones policiales y de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente no se observa una actuación que revele un uso desproporcionado o abusivo de la fuerza. Por el contrario de los diversos testimonios recaudados la mayor parte de ellos coinciden
en manifestar que ante la presencia de los policiales y las autoridades de la empresa prestadora de servicios públicos, la familia Arévalo Hernández reaccionó en forma violenta agrediéndolos verbal y físicamente, consiguiendo impedir la diligencia y sólo después de que la policía se retiró y regresó más tarde, pudo cumplirse la suspensión del servicio (…) [L]o que resulta claro es que la familia Arévalo Hernández intentó impedir a toda costa que se suspendiera el servicio de agua, bajo la plena convicción de que en la calidad de socia de Asuartelam no debían cobrarle por el consumo del servicio. Adicionalmente, la familia Arévalo intentó impedir la diligencia, consiguiéndolo al utilizar toda clase de herramientas a su disposición con las cuales, sin el menor recato atacaron a los policiales, quienes pese a su autoridad, ser numéricamente superiores y portar armas de dotación, se vieron con grandes dificultades para controlar a los miembros de la familia Arévalo y en especial para proteger la vida e integridad del gerente de la empresa de servicios públicos, el señor Jorge Enrique Lara Sánchez a quien del acervo probatorio se deduce, iban dirigidos los ataques. La Sala advierte que despojar a un agente de policía de su arma de dotación y amenazarlo de forma creíble con ella misma apuntándole, constituye una actuación violenta y desafiante del ejercicio legítimo de la autoridad que pone en riesgo, en primer lugar, la vida e integridad del policial al que se le apunta, pero además de aquel que emprende una agresión directa contra el policial que ejerce sus funciones (…) [L]a Sala
concluye que el daño invocado por los actores no le es imputable a la demandada, por cuanto las lesiones, si bien ocurrieron en el marco de la función de policía desplegada en desarrollo del acompañamiento dispuesto por la inspección municipal, no se acreditó que hayan sido provocadas por la extralimitación de las funciones a cargo de la autoridad de policía municipal o las demás irregularidades en el ejercicio de esa función en las que los actores apoyan las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02273-01(32298)
Actor: GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ
Demandado: MUNICIPIO DE TENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el señor Gerly Arévalo Hernández contra la sentencia del 13 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 08 de noviembre de 2000, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, varios miembros de la familia Arévalo Hernández fueron objeto de agresiones
físicas por parte de agentes de la Policía Nacional en el municipio de TenaCundinamarca-, quienes ejercían funciones de apoyo judicial en un procedimiento de suspensión del servicio público de acueducto a un predio de propiedad de la señora Fanny Hernández Arévalo, socia de la sociedad Asuartelam.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 2002 (f. 2-30), corregida el 8 de julio de 2003 (f. 287-367, c.2) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Gerly Arévalo Hernández y Ludy Arévalo Hernández actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 12-14, c. 1): PRIMERA: Declárese administrativamente y extra contractualmente responsable a la NACION-MUNICIPIO DE TENA– INSPECCION DE POLICIA DE TENA de los perjuicios materiales y morales causados a GERLY AREVALO HERNÁNDEZ Y LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, mayores de edad domiciliados y residentes en el municipio de Tena, vereda el rosario, sector la pala identificados respectivamente con cédulas de ciudadanía números 79.062.147 y 52.615.024 expedidas en la Mesa (cund).
La responsabilidad indemnizatoria anterior emana por los violentos hechos de que fueron objeto los actores el día 8 de noviembre del año 2.000
ocurridos en el municipio de Tena, vereda el rosario, sector la pala a consecuencia de un procedimiento policivo autorizado por la inspección de policía de Tena quien incurrió en vías de hecho por falta de derecho y procedimiento los cuales se traducen en una falla del servicio. La existencia de estas acciones esta más que plenamente demostrada con la radicación 222 del 25 de octubre de 2.000 la cual recolecta todas las circunstancias de lugar, forma, modo y tiempo dentro de las cuales se conoció y realizó el procedimiento acusado, el cual muestra entre otras manifestaciones irregularidades como: Autorizar que la función de policía sea ejercida por agentes adscritos a la línea de autoridad del inspector de Tena, conocer, decidir, amparar y participar dentro de procedimientos de suspensiones de servicios de acueducto en donde este tipo de organismos carecen de competencia legal.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación–Municipio de TenaInspección de Policía de Tena como reparación del daño causado a pagar al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ a título de perjuicios materiales
actuales y futuros las siguientes sumas: (a) Teniendo en cuenta que al momento de los hechos, 8 de noviembre del año 2.000, el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ se encontraba vinculado laboralmente (fls1) a la cadena de asaderos LA VARA, devengando un sueldo mensual de seis ciento cincuenta mil pesos ($650.000); se pagará a TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE la suma de quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y
siete ($541.667) pesos proveniente de la liquidación correspondiente entre en el número de días de incapacidad que muestran las experticias de medicina legal solicitadas en traslado en copia auténtica del expediente 970 ubicado en la fiscalía penal militar, juzgado 151, con destino al presente proceso multiplicándolos por sueldo promedio mensual que el mencionado señor devengaba al momento de los hechos. Se reconocerá a título de lucro cesante además del anterior monto la suma de ciento doce mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($112.842) por concepto de la pérdida en primas, cesantías y vacaciones que el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ dejo de percibir a causa de los veinticinco (25) días de incapacidad producto de los hechos del 8 de noviembre del año 2.000 por los cuales tubo (sic) que dejar de trabajar. La suma anterior se incrementará con el PERJUICIO NO CONSOLIDADO (lucro cesante futuro) proveniente del hecho que el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ tendrá que permanecer nuevamente incapacitado en virtud de una segunda cirugía a la que se tiene que someter con destino a que se le corrija una desviación en la nariz, la cual le afecta la estética del rostro y la cual fue producto de los hechos del 8 de noviembre del año 2.000. Téngase en cuenta que el daño sufrido por el actor fue grande pues no sólo tuvo imposibilitado (sic) durante el tratamiento médico que tuvo que someterse a causa de las agresiones de las que fue objeto el 8 de noviembre del año 2.000 sino que además a raíz de dicha agresión le quedo como
secuela una deformación física que debe ser nuevamente objeto de intervención quirúrgica con destino a corregirla. (b) Se cancelará al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, a título DE PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE la suma de doscientos treinta y cinco mil setecientos pesos ($235.700), monto este último integrado de la siguiente manera: Por cancelación de gastos incurridos en radiografías la suma de sesenta y dos mil ciento sesenta pesos ($62.160); y por gastos incurridos en citas médicas y cirugía siento (sic) setenta y tres mil quinientas cuarenta pesos ($173.540). La suma anterior será incrementada con el PERJUICIO FUTURO NO CONSOLIDADO (daño emergente futuro) el cual proviene valga el pleonasmo de los futuros gastos (atención médica, drogas, estudios, transporte) en los que tiene que incurrir el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ con destino a que se le corrija la desviación septal de la naríz la cual exhibe aún en su rostro y que es reflejo directo de la acción realizada sobre su humanidad en los hechos ocurridos y acusados del 8 de noviembre del año 2.000. Para la determinación del monto de este perjuicio se tendrá en cuenta lo que certifique en su momento la empresa social del Estado, Hospital Pedro León Álvarez de la Mesa (cund.), con destino a este proceso como necesario para cubrir una cirugía del tipo especificado dentro de la cual se tiene cancelar emolumentos como: Exámenes médicos practicados en forma previa a la realización de la nueva intervención, gastos médicos, derechos de cirugía y
de hospitalización y medicamentos necesarios para cubrir y garantizar la realización de la nueva intervención. Los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante deben ser liquidados conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y según las tablas y formuladas (sic) aplicadas por el Consejo de Estado. TERCERA. Condenar a la Nación-municipio de Tena–Inspección de policía a pagar a la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas: (a) Teniendo en cuenta lo contentivo en las experticias de medicina legal solicitadas en traslado en copia auténtica del proceso penal militar al administrativo; reconózcase a la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, a título de PERJUICIO MATERIAL, LUCRO CESANTE por los doce (12) días de incapacidad que atesten las experticias de medicina legal el promedio diario que ganará a la ocurrencia de los hechos un profesional con título de TÉCNICO DE CONTABILIDAD Y FINANZAS y CONTADOR PÚBLICO multiplicado por los doce (12) días de incapacidad. Se hace tal petición en virtud de que a fecha 8 de noviembre del año 2.000 tal como lo certificará en su momento la Universidad Nacional de Colombia, la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ ya había acabado su carga académica y en virtud de ello perfectamente podía ubicarse en un cargo de contador público recibiendo tal emolumento. (b) Teniendo en cuenta que tal como lo señalarán los testigos la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ vive bajo el mismo techo que el señor
GERLY AREVALO HERNÁNDEZ y este último en relación a los lazos de fraternidad ayuda económicamente a la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ con los gastos de manutención y sostenimiento de su carrera universitaria adelantada y estaba terminando (sic) para el momento de los hechos en la Universidad Nacional de Colombia. Reconózcasele a LUDY AREVALO HERNÁNDEZ a título de PERJUICIOS LUCRO CESANTE el 60% de la cuantía reconocida a título de lucro cesante al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, por cuanto en esta proporción el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ ayudaba económicamente a su hermana con el producto mensual de sus ingresos mientras dedicaba tan solo del monto percibido el (40%) para su manutención y gastos personales. Los perjuicios solicitados por LUDY AREVALO HERNÁNDEZ se originan en virtud a que el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, hermano de la primera, en razón de la situación en la que quedó subsumido después del ataque del 8 de noviembre del año 2.000 no pudo continuar por un lapso de tiempo considerable con sus labores tradicionales de parrillero en el asadero la VARA (sucursal la Mesa); lo cual afectó en forma directa a la señorita LUDY AREVALO por cuanto perdió por una causa extraña a la voluntad de su hermano la posibilidad de seguir contando con la ayuda monetaria que él le brindaba desinteresada en un momentos trascendental dentro del cual no solo finalizaba su carrera universitaria sino se preparaba además para cursar una especialización en la citada universidad.
Los perjuicios extrapatrimoniales, el daño emergente, lucro cesante deben liquidarse conforme al índice de precios al consumidor (IPC) y según las tablas y formuladas (sic) aplicadas por el Consejo de Estado.
CUARTA: condenar a la Nación–municipio de Tena– Inspección de policía como reparación del daño causado al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, a título de perjuicios morales las siguientes sumas: a) Reconózcasele al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes en su condición de víctima de los hechos ocurridos el 8 de noviembre del año 2.000. Esta suma debe reconocerse en razón de la aflicción, el dolor moral y físico, la angustia y en general padecimientos varios experimentados por la víctima a raíz de las lesiones
(sic) el 8 de noviembre del año 2000 producidas sobre su humanidad. b) Reconózcasele al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ 50 salarios mínimos legales en su condición de hermano de la otra víctima de los hechos del 8 de noviembre la cual fue la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ. Dicho monto se le otorgará como compensación al trauma, a la angustia a el dolor y el sufrimiento experimentado al haber visto a su hermana menor con la que tiene buenísimos lasos (sic) fraternales agredida y convaleciente. QUINTA. condenar a la Nación–municipio de Tena– Inspección de policía
como reparación del daño causado a pagar a la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, a título de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas: a) Reconózcasele a la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, ochenta salarios (80) mínimos legales vigentes en su condición de víctima de los hechos ocurridos el 8 de noviembre del año 2.000. Esta suma debe reconocerse en razón de la aflicción, el dolor moral y físico, la angustia y en general padecimientos varios experimentados por la víctima a raíz de las lesiones de las que fue objeto el 8 de noviembre del año 2.000. c) Reconózcasele a la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, cincuenta (50) salarios mínimos legales en su condición de hermana de la otra víctima de los hechos el 8 de noviembre del año 2.000. el cual fue el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ. Se pide dicha compensación por cuanto la mencionada señorita sufrió un trauma experimento (sic) angustia, dolor y sufrimiento al haber al haber visto como agredieron a su hermano y al haber palpado, experimentado y compartido el sufrimiento de él durante toda la época de su convalecencia. SEXTA. condenar a la Nación–municipio de Tena– Inspección de policía como reparación del daño causado al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, a título de perjuicios fisiológicos, las siguientes sumas: a) Reconózcasele al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ a título de
perjuicio fisiológico cincuenta (50) (sic) salarios mínimos legales vigentes, por cuanto a raíz de la agresión de la que fue objeto el 8 de noviembre del año 2.000, sufrió una lesión física, en la nariz, cuya secuela al momento de la presentación de esta demanda aún exhibe y la cual le ha afecto (sic) no solo la parte estética sino le limita el paso del aire al respirar originando de esta forma que su vida laboral, familiar y deportiva que llevaba antes de los hechos del 8 de noviembre del año 2000 se viera alterada. Dentro de las actividades truncadas se ubica las actividades atlética y ciclística las cuales eran realizadas a nivel deportivo y de competencia y de cuyo placer de practica a partir del 8 de noviembre del año 2.000 fue privado el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ. (…) SÉPTIMA. (…) La entidad demandada dará cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del código contencioso administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó: i) que en el marco de una diligencia de suspensión del servicio de acueducto adelantada por el gerente de la Asociación del Acueducto Regional de Tena y la Mesa – Asuartelamsobre la propiedad de la señora Fanny Hernández Arévalo (proceso adelantado el 25 de octubre del 2000 con radicación 222), la policía nacional incurrió en vías de hecho, con exceso de fuerza, y con el fin preconcebido de inmovilizar y agredir física e injustamente a los miembros de la familia Arévalo
Hernández, lo que generó una falla del servicio (orden de policía n.° 603); ii) los policiales faltaron a la verdad cuando elevaron el informe sobre los hechos ocurridos, al constatarse contradicciones entre el libro de población de las estaciones de policía de Tena, La Gran vía y el informe de novedades (f. 9-12, c.2); iii) el exceso de fuerza implementado por la policía causó lesiones personales y desfiguración facial en los actores; iv) el inspector de policía recibió una denuncia sobre la cual no tenía competencia, no la notificó a la contraparte y sin prueba alguna hizo extensivo el pliego de cargos formulados sobre el resto de los integrantes de la familia Arévalo HERNÁNDEZ, de tal modo que la orden 603 impartida por el inspector excedió sus funciones pues no le estaba dada legalmente la facultad para suspender servicios públicos en el marco del artículo 29 de la Ley 270 de 1996 ni tampoco fue motivada (f.120, c.2), lo cual vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, derecho de defensa y el artículo 121 constitucional en el que se enfatiza que las autoridades no pueden ejercer funciones distintas a las que le atribuye la ley. Arguyó que según la jurisprudencia constitucional (sentencias T-558-01 y T-19 de 2002) las autoridades de policía no tienen competencia para rescindir contratos, suspender y dar órdenes de corte de servicios públicos pues estas tales labores le corresponden directamente a los prestadores de dichos servicios por tratarse de requerimientos de particulares que deben ser mediados por la justicia ordinaria
(Ley 228 de 1995, art. 16), ya sea en la jurisdicción penal bajo la tipificación de hurto simple o la administrativa para lo cual además existen sanciones pecuniarias. Por lo que no era competencia de las autoridades de policía conocer del asunto cuando no se trataba de una contravención sino de un supuesto delito (f. 119, c.2). Más aún cuando no existe certeza sobre la fecha de suspensión del servicio ni de la presencia de acometidas fraudulentas (f. 115-116, c.2); v) la responsabilidad de los daños recae en la inspección de policía comoquiera que al impartir una orden de acompañamiento para la suspensión del servicio público a los agentes de policía, sin tener competencia para ello y sin el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la querella, como es la representación legal del denunciante, se generó el hecho dañoso; vi) por último manifestó que la versión de los policiales que señala una supuesta agresión por parte de la familia Arévalo Hernández con “revólveres, navajas, piedras, varillas y machete” no es creíble porque los policiales doblaban en número a los integrantes de la familia, dentro de los cuales había dos adultos mayores (Fanny Hernández y Leoncio Arévalo), no se presentó ninguna detención ni incautación de armamento, y si fuera verdad que la familia armada se refugió en su lugar de habitación, la Policía tenía competencia para ingresar a la residencia conforme al art. 81 del Decreto 1355 de 1970 modificado por el art. 111 del Decreto 522 de 1971, procedimiento que no realizó; vii) el señor Gerly Arévalo es socio de Asuartelam y desde 1993 ha venido
denunciando la vulneración de los estatutos por parte de la junta directiva ante el alcalde municipal como organismo que ejerce la vigilancia y control de la asociación, por lo que la actuación administrativa obedece a una suerte de retaliación contra el asociado para imponerle las decisiones irregulares de la junta directiva (f. 124, c.2). Las vías de hecho por falta de derecho y procedimiento de la inspección de policía que constituyeron una falla del servicio que se concretó de la siguiente manera: (…) Frente a la labor que se estaba realizando, se indicó que la policía carece de competencia para conocer de este tipo de procesos de acompañamientos para suspensiones de servicio y corte de acueducto. 12) Ante tales objeciones (…) los integrante (sic) de la policía nacional (…) asumen el siguiente comportamiento: 3 integrantes de la policía Nacional tomaron dos de ellos por los brazos al señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ conduciéndolo hacia el borde de la zona carreteable que conduce de la Mesa a Bogotá y una vez allí el tercero haciendo una especie de manopla con las esposas se le acerca por la espalda y cuando (el) señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ rota el rostro haber quien se le acerca por la espalda el agente saca y le propina un golpe sobra la cara con las esposas que son usadas como manoplas, dicha acción tuvo como repercusión dos heridas abiertas en el rostro y sangrantes las cuales se ubicaron en arco superficial derecho y dorso de la nariz (FL. 36-42), una vez el mencionado
señor es objeto de esta agresión de desploma al piso por cuanto los agentes dejan de sostenerlo por los brazos, Caído en el suelo otros agentes se unen en cúmulo de los anteriores con destino de darle punta pies aprovechando que su estado era de indefensión al estar en el piso a causa del golpe sufrido que lo derribo (sic), de esta forma en un corto lapso de tiempo el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ fue agredido dos veces en forma tumultuaria por parte de los agentes de policía sin que existiera una causal justificante para dicha agresión. Para el resto de la FAMILIA AREVALO HERNÁNDEZ la situación no era diferentes pues en el mismo momento la señorita, LUDY AREVALO HERNÁNDEZ, era inmovilizada por dos agentes quienes la toman por los brazos, ella, trata de zafarse al percatarse de la agresión que era objeto su hermano y padres pero no lo consigue por la superioridad de las fuerzas de aquellas personas que la inmovilizaban, mientras tanto un tercer agente le propina un golpe con la cacha de su arma de dotación sobre el rostro el cual le produce de un lapso de tiempo corto un HAMATOMA en el arco superficial derecho el cual es percibido y registrado por el funcionario del C.T.I. de la Mesa Cundinamarca el cual les recibe la denuncia correspondiente dos horas después de los hechos, haciendo la anotación respectiva en las condiciones en que Los denunciantes se acercaron. 13) Por su parte la señora FANNY HERNÁNDEZ DE AREVALO es derribada
al piso por un agente de la policía y una vez allí es golpeada; mientras tanto, el señor LEONCIO AREVALO ROMERO, es agredido por dos policías y derribado al piso y golpeado. Después de darse esta situación el señor LEONCIO AREVALO y la señora FANNY HERNÁNDEZ DE AREVALO son los primeros que logran recuperarse de las agresiones sufridas y procedieron a levantarse del piso y se dirigieron hacia donde yacía su hijo, el señor GERLY AREVALO HERNÁNDEZ, a quien sus padres lo ayudan a levantar y cuando lo hacen el mencionado señor exhibe un copioso sangrado en su rostro y laceraciones a causa de los golpes recibidos; mientras tanto la señorita LUDY AREVALO HERNÁNDEZ después de permanecer varios minutos en el piso a causa del golpe recibido, se incorpora apoyándose sobre sus pies y manos por un momento para luego lentamente apoyarse sobre un asador que se sirve de base para erguirse, acto seguido se dirige hacia donde se encuentra el resto de su familia. Reunida la familia agredida los agentes de policía de las estaciones de la Gran Vía y Tena entre todos surcan a la mencionada familia AREVALO HERNÁNDEZ apuntándoles con sus armas de dotación oficial, procediendo luego a hacer un disparo sobre la integridad física de los mismos el cual por fortuna no tuvo repercusiones sobre la humanidad de ninguno de ellos (f. 518-519, c. 2).
II. Trámite procesal
3. Una vez admitida la demanda (f. 133, c.1), la parte actora recurrió el auto
por omitir pronunciarse sobre la joven Ludy Arévalo Hernández como demandante (f. 136, c.2), solicitud que fue acogida por el a quo mediante adición de la demanda (f. 139, c.2). En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Tena representado por la señora alcaldesa, manifestó que “ante lo difuso y confuso de los hechos y en especial a la manera poco concreta y clara en que son narrados(…) por la parte actora” correspondía hacer una descripción más clara y concreta de lo que sucedió, para lo cual explicó que no fue una querella lo que se interpuso el día 24 de octubre del año 2000 por parte de Asuartelam en la Inspección de Policía del municipio de Tena, sino, una petición de acompañamiento de la fuerza pública en la diligencia de carácter privado propia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que se rige por el derecho privado según la Ley 142 de 1994 “y en consecuencia por entero se encuentra sujeta al control de la Jurisdicción Ordinaria (…) pero que se enmarca dentro del ámbito del interés general, si se tiene en cuenta que esta Asociación de Usuarios de Acueducto Regional Tena y la Mesa ASUARTELAM presta un servicio público a cargo del Estado” (f. 145, c.2). Recalcó que los agentes de policía actuaron en cumplimiento de su misión constitucional (art. 218 Superior), la cual es, garantizar la seguridad a los funcionarios de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios en la diligencia “de manera segura y sobre todo de forma autónoma”, más no dentro del amparo policivo previsto por el artículo 29 de
la Ley 142 de 1994 (f. 146, c.2). Además aclaró que en una ocasión anterior Asuartelam, en el marco de una querella (rad. 193 de julio 23 de 1993) en un proceso contravencional contra la señora Fanny Hernández, en el que la demandada reconoció que se había sustraído de pagar el servicio público de acueducto, la inspectora de policía del municipio de Tena al resolver de fondo en providencia de 23 de agosto de 1999 se abstuvo de proceder con el uso de la fuerza pública al considerar que “(…) La suspensión del servicio público es un acto que compete única y exclusivamente a la entidad prestadora del servicio público, y no a las autoridades policivas, cuyas funciones están determinadas en el artículo 11 del decreto 1889 de 1986 (…) sin olvidar que debe cumplir con otras funciones como son las de conocimiento de las contravenciones comunes y especiales de policía. La suspensión de un servicio de acueducto no está catalogado como contravención común ni especial de policía, por lo tanto no es de recibo del Despacho acceder a este pedimento” (f. 149, c.2) También argumentó que el comportamiento de la familia Arévalo Hernández, en anteriores diligencias con esta misma empresa, no ha sido el mejor “al actuar un tanto irrespetuosos sus integrantes, groseros y mostrando siempre un rechazo total e inconformismo injustificado, ó no de otra manera se explica que por varios años de servicio de acueducto la empresa prestadora le haga un cobro de aproximadamente treinta mil pesos y estos usuarios se rehúsen a cancelarlos” (f. 148, c.2). Para finalizar
apuntó que en el caso hipotético de que los agentes del orden hubiesen causado daño o lesión a alguna persona, está estaría legitimada para reclamar el pago de perjuicios a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pero de ninguna manera al municipio de Tena. (f. 145-151, c.2).
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, se presentó alegatos de conclusión donde la parte demandante reiteró los argumentos que fueran vertidos en la demanda, además de evidenciar la falta de la condición de abogada de la alcaldesa del municipio de Tena, quien era la representante legal en esos momentos; y la parte demandada actuando a través del alcalde actual para el momento de los alegatos, reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda insistiendo en la no existencia de nexo causal entre la suspensión del servicio ordenada por la empresa privada Asuartelam, los hechos acaecidos durante el día de la suspensión y el actuar o la gestión pública administrativa confrontándolos con el material probatorio obrante en el expediente.
5. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia de fecha 13 de septiembre de 2005 (f. 331-338, c.3) en la que rechazó las pretensiones de la demanda arguyendo que: i) la demanda no establece concretamente en qué consistió la falla del servicio; no obstante la Sala, haciendo uso del poder de interpretación de la misma concluyó que se trata de dos irregularidades. De una parte, por la presunta vía de hecho en que incurrió el inspector de policía del municipio de Tena, y de otra, las agresiones
que alegan los demandantes recibieron
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