CE-25000-23-26-000-2002-02280-01(24313)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02280-01(24313)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad / APELACIÓN DE AUTO – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –
Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada Se demanda en este proceso la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Jesús Alfonso Madrigal Galeano, ocurrida el 26 de febrero de 2000 cuando el vehículo en el que se transportaba colisionó con el automóvil de placas BAI 689, asignado a la Policía Nacional. […] Pretende la parte actora que le sea aplicado el término de suspensión de la caducidad que establece la ley 640 de 2001, esto es, que el término de caducidad se suspendió hasta que el auto aprobatorio quedó ejecutoriado, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2002. A partir del 24 de enero de 2002 la legislación vigente en cuanto a la suspensión del término de caducidad por razón de la conciliación, es la ley 640 de 2001, lo cual quiere decir que se debe aplicar en el presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2002. […] De acuerdo con los hechos de la demanda, el término de caducidad comenzó a correr el 27 de febrero de 2000, esto es, al día siguiente del
fallecimiento del señor Jesús Alfonso Madrigal Galeano; por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 27 de febrero de 2002. Conforme con la constancia expedida por la Procuraduría primera judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de diciembre de 2001. En los términos del artículo 21 de la Ley 640, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, por una sola vez, […] La ley señala que debe tomarse la fecha del evento que haya ocurrido primero. En el presente asunto se debe aplicar el ordinal d), el cual establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspende la caducidad por un plazo máximo de tres (3) meses, por cuanto la conciliación en las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. aún no es requisito de procedibilidad. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de marzo de 2002; sin embargo, la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2002 (fl.7), cuando el término de caducidad ya había operado.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02280-01(24313)A
Actor: BLANCA CECILIA AVILA SUAREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de diciembre de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora Blanca Cecilia Avila Suárez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor Jesús Alfonso Madrigal Galeano, en hechos sucedidos el 26 de febrero de 2000. 2.- El a quo mediante auto de 3 de diciembre de 2002 rechazó la demanda por caducidad de la acción, por considerar que: “En el caso en estudio, como de las pruebas aportadas con la demanda, se concluye que la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en vigencia del artículo 60 de la ley 23 de 1991 modificado por el art. 80 de la ley 446 de 1998, debiéndose adicionar en 60 días dicho término. De acuerdo a lo anterior han pasado más del tiempo enunciado exigido en la norma, desde el deceso del Sr. Jesús Alfonso Madrigal Galeano
hasta la presentación de la demanda (Noviembre 5 de 2002, según sello obrante a folio 7 C. 1), encontrándose así caducada la presente acción.” 3.- Inconforme el actor con lo decidido por el a quo presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “En mi sentir no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en este caso, teniendo en cuenta los siguientes hechos y consideraciones: 1.- Los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2000. 2.- En Diciembre 14 de 2001, radiqué solicitud de conciliación extrajudicial con la Policía Nacional, en la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, habiéndose fijado fecha para audiencia el 7 de febrero, continuación el 28 luego otra el 22 de marzo y finalmente el 15 de abril Audiencia que concluyó con acuerdo conciliatorio. 3.- El 16 de abril, la Procuraduría remitió las actas al Tribunal Contencioso para su estudio y aprobación, que finalizó con auto de fecha junio 25 de 2002, aprobando parcialmente el acuerdo. 4.- El auto aprobatorio quedó legalmente ejecutoriado el 4 de septiembre de 2002, según consta en la certificación que se aporta con este recurso; de manera que la demanda se presentó dentro de los 60 días siguientes, esto es el 5 de noviembre, pues el 4 fue festivo. El despacho estima que los dos años para presentar la demanda ya transcurrieron, sin embargo, ello no es cierto, porque la ley 640 de 2001 en cuya vigencia se tramitó la conciliación, establece en su artículo 37:
“El término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación, se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.” Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que la providencia aprobatoria de la conciliación quedó ejecutoriada legalmente el cuatro (4) de septiembre de 2002, habiéndose presentado la solicitud el 14 de diciembre de 2001, cuando faltaban setenta y dos (72) días para vencer los dos años, es de concluir que desde septiembre 4, hasta noviembre 5, que se presentó la demanda, no habían transcurrido más de sesenta días, quedando la misma presentada en tiempo.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se demanda en este proceso la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor Jesús Alfonso Madrigal Galeano, ocurrida el 26 de febrero de 2000 cuando el vehículo en el que se transportaba colisionó con el automóvil de placas BAI 689, asignado a la Policía
Nacional. De los documentos obrantes en el proceso se concluye lo siguiente: 1.- La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 14 de diciembre de 2001. 2.- Se fijó como fecha para su celebración el 7 de febrero de 2002, fue aplazada en tres oportunidades y finalmente se llevó a cabo el 15 de abril de 2002. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de junio de 2002 decidió aprobar parcialmente la conciliación prejudicial lograda entre las partes.
II. Pretende la parte actora que le sea aplicado el término de suspensión de la caducidad que establece la ley 640 de 2001, esto es, que el término de caducidad se suspendió hasta que el auto aprobatorio quedó ejecutoriado, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2002.
A partir del 24 de enero de 2002 la legislación vigente en cuanto a la suspensión del término de caducidad por razón de la conciliación, es la ley 640 de 2001, lo cual quiere decir que se debe aplicar en el presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2002. (fl. 7C. 1). De acuerdo con los hechos de la demanda, el término de caducidad comenzó a correr el 27 de febrero de 2000, esto es, al día siguiente del fallecimiento del señor Jesús Alfonso Madrigal Galeano; por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 27 de febrero de 2002. Conforme con la constancia expedida por la Procuraduría primera judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de conciliación fue radicada el 14 de diciembre de 2001. En los términos del artículo 21 de la Ley 640, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, por una sola vez, en los siguientes eventos: a) Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio. b) Hasta que se registre el acta contentiva del acuerdo, cuando el registro sea exigido por la ley. c) Hasta la expedición de las constancias previstas en el artículo segundo de la misma ley, cuando ello fuere necesario.
d) O hasta el vencimiento del término de los tres meses establecidos para el trámite conciliatorio, conforme al artículo 20 de la misma ley. La ley señala que debe tomarse la fecha del evento que haya ocurrido primero. En el presente asunto se debe aplicar el ordinal d), el cual establece que la presentación de la solicitud de conciliación suspende la caducidad por un plazo máximo de tres (3) meses, por cuanto la conciliación en las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. aún no es requisito de procedibilidad1. De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de marzo de 2002; sin embargo, la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2002 (fl.7), cuando el término de caducidad ya había operado. Por lo expuesto se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E 1 Debe anotarse que el artículo 42 de la ley 640 de 2001 señala que la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, estará a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho para cada jurisdicción, incluyendo la contencioso administrativa, para lo cual ha de tenerse en cuenta la disponibilidad del dos por ciento de conciliadores respecto del número de procesos que ingresen anualmente. El decreto 2771 de 2001, reglamentó dicha norma. En el artículo quinto estableció que el Procurador General de la Nación certificará el número de agentes del Ministerio Público con facultad para conciliar. El mismo decreto dispone, en el artículo segundo,
que la determinación de la vigencia se tomará mediante acto administrativo, el cual no ha sido expedido hasta el momento respecto de la jurisdicción contencioso administrativa. CONFIRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, Subsección B el 3 de diciembre de 2002.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Sección