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CE-25000-23-26-000-2002-02281-01(26862)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02281-01(26862)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE

LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA

JUDICIAL

[E]l mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE

LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA POR CONCEPTO O FRASE QUE OFRECE VERDADERO MOTIVO DE DUDA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA La aclaración de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, para esclarecer o dilucidar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (C.P.C., artículo 309). Se tiene así que las solicitudes de aclaración de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo,

siempre que estén contenidos en su parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCEDENCIA

DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / DEMANDA - Constituye presupuesto necesario para poner realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda Si bien la solicitud no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada el 28 de febrero de 2014, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia (ver supra párr. 4), la Sala procederá a aclarar oficiosamente el fallo dado que en su parte resolutiva omitió indicar que la decisión fue inhibitoria por indebida escogencia de la acción, lo cual es lo procedente teniendo en cuenta que la demanda en forma constituye presupuesto necesario para poner realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02281-01(26862)

Actor: ELSY LEONOR NÚÑEZ TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sección Tercera –Subsección “B”– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 5 de noviembre de 2002, la señora Elsy Leonor Núñez Torres, actuando en su propio nombre y representación, formuló acción de reparación directa contra el departamento del Amazonas con el propósito de que se diera trámite favorable a las siguientes pretensiones (f. 1-9 c. 1): 2.1. DECLÁRASE el incumplimiento de la entidad territorial por OMITIR CONSIGNAR al Fondo Nacional de Ahorro EL AUXILIO DE CESANTÍA correspondiente a cada anualidad de conformidad con la ley, a partir de la fecha en que se hicieron exigibles (del 15 de febrero de 2001 y hasta el 10 de julio de 2002). 2.2. Teniendo en cuenta los parámetros indicados para la indemnización de que trata la Ley 432 del 29 de febrero de 1998, CONDÉNESE al Departamento del Amazonas a reparar el daño directamente, mediante el pago de la sanción legal establecida, por no consignar anualmente

las cesantías (…): (…). 2.3. CONDÉNESE al Departamento del Amazonas al pago de los intereses anuales equivalentes a la variación anual del índice de precios al consumidor y un interés sobre las cesantías equivalente al 60% de dicho porcentaje.

2.4. ORDÉNESE cumplir la sentencia de la presente demanda en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. CONDÉNESE al Departamento del Amazonas al pago de las costas del proceso conforme a la Ley 446 de 1998, dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 2003, mediante la cual resolvió declarar la responsabilidad del departamento del Amazonas por omitir consignar en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de la señora Elsy Leonor Núñez Torres, y condenar a la entidad a pagar a la actora la suma de treinta y seis millones ciento siete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($36 107 682), “que deberán ser consignados en el Fondo Nacional del Ahorro en su cuenta individual de cesantías” (f. 126, 127 c. ppl.).

3. El 30 de octubre de 2013, la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, profirió fallo inhibitorio1. La parte resolutiva de la decisión se transcribe a continuación (f. 271-285 c. ppl.): PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Sala de Descongestión-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR que existe en este caso INEPTA DEMANDA y, en consecuencia, INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1 El magistrado Ramiro Pazos Guerrero presentó aclaración de voto a la sentencia (f. 288, 289 c. ppl.). TERCERO. Sin condena en costas. (…).

4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 13 y el 17 de febrero de 2014, y su término de ejecutoria corrió desde el 18 al 20 de febrero del mismo año (f. 286, 291 c. ppl.).

5. El 28 de febrero de 2014, la señora Elsy Leonor Núñez presentó un memorial mediante el cual solicitó a la Sala lo siguiente (f. 290 c. ppl.): (…) determinar los alcances del fallo mediante el cual la sala se inhibe de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Toda vez han transcurrido 13 años desde la presentación de la demanda y a la fecha se encuentran vencidas las oportunidades judiciales para reclamar el valor de las cesantías relacionadas en las pretensiones.

Lo anterior me priva de ejercer mi derecho a reclamación de pago oportuno de mis cesantías, pues la sala no señala un camino que justifique la presentación de la reclamación habida cuenta del

transcurso del tiempo que tardó el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.

7. La aclaración de una sentencia procede, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, para esclarecer o dilucidar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (C.P.C., artículo 309).

8. Se tiene así que las solicitudes de aclaración de sentencia no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para dilucidar aspectos confusos del fallo, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: No obstante que por mandato legal la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, bien es cierto que el artículo 246 del C.C.A. y las normas pertinentes del C. de P. Civil, aplicables por la remisión del 267 del primero de esos estatutos, otorgan al fallador la

facultad de aclararla, corregirla o adicionarla. La aclaración en auto complementario, de los conceptos o frases que contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, ofrezcan verdaderos motivos de duda; la corrección, en auto complementario, de los errores puramente aritméticos; y la adición, mediante sentencia complementaria, de los extremos de la litis o de cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, cuya resolución se hubiere omitido. En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales2.

9. En el caso bajo examen, la Sala advierte que, aunque la actora no lo dijo expresamente, su solicitud está encaminada a que se emita un auto de aclaración de la sentencia a fin de que se precisen sus alcances, teniendo en cuenta que “han transcurrido 13 años desde la fecha de presentación de demanda y [que] a la fecha se encuentran vencidas las oportunidades judiciales para reclamar el valor de las cesantías relacionadas en las pretensiones”.

10. Si bien la solicitud no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada el 28 de febrero de 2014, esto es, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia (ver 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de marzo de 1991, exp. 0497, C.P.

Amado Gutiérrez Velásquez. En similar sentido, véase el auto dictado por la Sección Tercera el 21 de mayo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. supra párr. 4), la Sala procederá a aclarar oficiosamente el fallo dado que en su parte resolutiva omitió indicar que la decisión fue inhibitoria por indebida escogencia de la acción, lo cual es lo procedente teniendo en cuenta que la demanda en forma constituye presupuesto necesario para poner realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ACLARAR la parte resolutiva de la sentencia de 30 de octubre de 2013, presentada por la señora Elsy Leonor Núñez Torres, la cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. DECLARAR que existe indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

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