CE-25000-23-26-000-2002-02325-01(29405)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02325-01(29405)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INMUTABILIDAD DE LAS PROVIDENCIAS - Principio de seguridad jurídica /
ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE PROVIDENCIAS - Noción.
Definición. Concepto / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE PROVIDENCIAS - Regulación normativa / SOLICITUD DE CORRECCION DE SENTENCIA - Error en el nombre del demandante / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia porque se incurrió en un error por omisión o cambio de palabras / CORRECCION DE PROVIDENCIA QUE DA FIN A UN PROCESO - Deber de notificar la decisión a las partes. Regulación normativa [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente. (…) En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y
dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (…) la Sala efectivamente incurrió en un error, al indicar involuntariamente en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia el nombre Jorge Luís Ramírez García en lugar de Jorge Enrique Ramírez Carreño como beneficiario de la indemnización por concepto de perjuicios materiales a raíz de los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2002 en la ciudad de Bogotá. (…) comoquiera que con la sentencia se dio fin al proceso, y que el artículo 310 del C.P.C. establece que en caso de una enmienda de la misma ésta se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce 2014
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02325-01 (29405)A
Actor: ADELAIDA CLAVIJO ORJUELA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2013, esta Sala, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de septiembre del 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del
señor Jorge Clavijo Orozco.
CUARTO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la detonación de un artefacto explosivo, el 7 de agosto de 2002, en el inmueble
identificado con la nomenclatura carrera 49 # 99-99, apto 401 del conjunto residencial Rincón de la Floresta de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: En consecuencia, condenar a la Nación-Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional a pagar a las demandantes Adelaida Clavijo Orjuela, Jorge Luis Ramírez Carreño, Adriana Constanza García Ruíz, Michelle Ramírez García y Jorge Luís Ramírez García, por concepto de los perjuicios por ellos sufridos, según la liquidación expuesta en la parte motiva de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente, se reconocerá a favor de la señora Adelaida Clavijo Orjuela la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 102 420 450). - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se reconocerá a favor de los demandantes Jorge Luis Ramírez Carreño y Adriana Constanza García Ruíz la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 6 291 799).
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 133 de la ley 1448 de 2011, al momento del pago de esta condena deberá descontar cualquier suma que a título de reparación administrativa eventualmente hubiera sido otorgada a los demandantes, en caso de que hubieran tramitado una solicitud en tal sentido, alegando su calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3 de dicha ley, y esa condición hubiera sido debidamente reconocida.
Octavo: Sin condena en costas.
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2. Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia aludida, en auto de 5 de marzo de 2014, se expidieron las copias auténticas por parte de la secretaría de la Sección, de igual modo se revocó el poder conferido al abogado Jorge Enrique Combatt Ruíz como apoderado de la parte demandante (f. 150-151, c. ppl.). 3.El 2 de abril de 2014 la señora Adriana Constanza García Ruíz quien integra la parte demandante dentro del proceso en curso, solicitó la corrección de la providencia proferida por esta Corporación de la siguiente manera: “se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en un error en el nombre del afectado, ya que en ella se menciona textualmente que el demandante por quien se le condena a la demandada y a quien se le reconoce perjuicios materiales en la modalidad de daño emergentes al señor Jorge Luís Ramírez Carreño cuando en realidad corresponde al señor Jorge Enrique Ramírez Carreño, tal como se identificado plenamente durante el trascurso de todo el proceso en vía judicial (f. 152-153, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo,
dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.
5. En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella””3 (resaltado del texto).
6. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2013, elevadas por el parte actora, a la luz de la disposición referenciada, se advierte que la solicitud se encuentra llamada a prosperar.
7. Se principia por observar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales a lo largo de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de
quienes conforman la litis, máxime cuando existe disparidad entre estas y los medios por los cuales aquéllas participan en el iter procesal, como lo son la demanda o la contestación de la demanda.
8. Bajo la anterior lógica, en el presente asunto se observa que en el poder otorgado al abogado Jorge Enrique Combatt Ruíz fue conferido por los señores Jorge Enrique Ramírez Carreño y Adriana Constanza García Ruíz en nombre propio y en representación de sus menores hijos Michelle y Jorge Luís Ramírez García (f. 3, c1). Así mismo, en el escrito de la demanda se vuelve a hacer referencia al señor Jorge Enrique Ramírez Carreño como sujeto perteneciente a la 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. parte actora (f. 4, c1) por lo que se concluye que la Sala efectivamente incurrió en
un error, al indicar involuntariamente en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia el nombre Jorge Luís Ramírez García en lugar de Jorge Enrique Ramírez Carreño como beneficiario de la indemnización por concepto de perjuicios materiales a raíz de los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2002 en la ciudad de Bogotá.
9. Ahora bien, le es posible al despacho subsanar dicho error conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquél un error por cambio de palabras contenido en la parte resolutiva de la providencia.
10. Finalmente se advierte que comoquiera que con la sentencia se dio fin al proceso, y que el artículo 310 del C.P.C. establece que en caso de una enmienda de la misma ésta se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.
En este orden de ideas, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 27 de septiembre de 2013 en cuanto a modificar el nombre del demandante Jorge Luís Ramírez Carreño por el de Jorge Enrique Ramírez Carreño cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de septiembre del 2004 de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del
señor Jorge Clavijo Orozco.
CUARTO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la detonación de un artefacto explosivo, el 7 de agosto de 2002, en el inmueble
identificado con la nomenclatura carrera 49 # 99-99, apto 401 del conjunto residencial Rincón de la Floresta de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: En consecuencia, condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a las demandantes Adelaida Clavijo
Orjuela, Jorge Enrique Ramírez Carreño, Adriana Constanza García Ruíz, Michelle Ramírez García y Jorge Luís Ramírez García, por concepto de los perjuicios por ellos sufridos, según la liquidación expuesta en la parte motiva de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente, se reconocerá a favor de la señora Adelaida Clavijo Orjuela la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 102 420 450). - Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se reconocerá a favor de los demandantes Jorge Enrique Ramírez Carreño y Adriana Constanza García Ruíz la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 6 291 799).
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 133 de la ley 1448 de 2011, al momento del pago de esta condena deberá descontar cualquier suma que a título de reparación administrativa eventualmente hubiera sido otorgada a los demandantes, en caso de que hubieran tramitado una solicitud en tal sentido, alegando su calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3 de dicha ley, y esa condición hubiera sido debidamente reconocida.
Octavo: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C. P. C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
(Presidente de la Sala)