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CE-25000-23-26-000-2002-02352-01(32420)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02352-01(32420)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración de unificación jurisprudencial / DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS - Valoración probatoria En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados por la parte demandante y el llamado en garantía. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) la parte demandante aportó copia de algunos documentos públicos proferidos por autoridades extranjeras, en específico copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes proferidos por la República Socialista Federal de Yugoslavia, hoy Serbia. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, instrumento de derecho público ratificado por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, los documentos oficiales -entre los que se encuentran aquellos de carácter notarialproferidos en un estado contratante y que se pretendan hacer valer en otro, no tendrán que ser

legalizados, pues para su valoración bastará con que sean debidamente apostillados por la entidad competente del Estado del cual emanan

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Horn se produjo entre el 13 de septiembre y el 12 de diciembre de 1994, de modo que para el momento en que recuperó su libertad aún no había sido proferida le Ley 270 de 1996. Pero con independencia de lo anterior, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la referida ley se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar

que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) el señor Juan Horn Alfoldi fue detenido y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por haber sido señalado de ser coautor del delito de secuestro en contra del señor Claudio Bogotá Chía. No obstante lo anterior, los jueces de primera y segunda instancia lo absolvieron por cuanto no encontraron material probatorio suficiente que apoyara la acusación realizada por la Fiscalía FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 ERROR JUDICIAL - Falta de acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causación de un daño antijurídico [E]l extremo demandante también alegó que en el caso sub lite la entidad demandada cometió un error jurisdiccional que le produjo perjuicios, al haber proferido resolución de acusación, sin tener en cuenta que “[e]l legajo probatorio visto y analizado en su conjunto no arrojaba la certeza requerida para disertar sin temor a equívocos la responsabilidad del señor HORN ALFOLDI en estos hechos, lo que sin duda constituyó un acto injusto e ilegítimo del Estado” (…) al respecto

se observa que no se acreditó que en contra la referida providencia se hubieran agotado todos los recursos con los que contaba la defensa, requisito establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 y exigible al caso, en la medida en que dicha medida no devino en una privación de la libertad del señor Horn, comoquiera que a pesar de la orden de captura interpuesta en su contra, éste se mantuvo fuera del alcance de las autoridades. Sobre el particular, en el escrito de la demanda la parte actora adujo que el motivo por el cual no recurrió la decisión del 19 de septiembre de 1997 fue porque estuvo impedida para ejercer su derecho de defensa, habida cuenta de que no fue notificada en legal y debida forma de la providencia, en una clara violación de su derecho establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, en el transcurso del proceso no aportó ningún medio de convicción que permitiera dar fe de tal suceso. (…) es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que el afectado directo se vio privado de su libertad. En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico, es indudable la configuración de la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Llamamiento en garantía / PRETENSION DE REPETICION - No procede al no demostrarse culpa grave o

dolo [L]a Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex-funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones, tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado (…) la jurisprudencia tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico procesal aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos (…) como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía no es el que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es, el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo (…) Aunque está acreditado que fue el señor Polo Salcedo quien suscribió en ejercicio de sus funciones la providencia mediante la cual se

calificó el mérito del sumario y se dictó resolución de acusación, se recuerda que la responsabilidad del Estado en el presente asunto no está edificada sobre la base de un presunto error judicial en el que pudiese haberse incurrido al dictar dicha decisión -ver párrafos -, sino en la privación de la libertad que sufrió el señor Horn, con ocasión de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, sin que en ningún momento se haya establecido la configuración de una falla de servicio. Así las cosas y comoquiera que no está acreditado que el llamado en garantía haya impuesto la medida de aseguramiento ni mucho menos que en dicha labor haya obrado con la intención de privar de la libertad al demandante por un deseo caprichoso de perjudicarlo, o que su conducta fuera negligente, imprudente o propia de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida, deja de cumplir u omite el deber funcional o de conducta que le es exigible, la pretensión de repetición, formulada por la entidad demandada resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITCA DE COLOMBIA - ARTCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Reiteración unificación jurisprudencial / PERJUCIOS MORALESReconocimiento a madre, esposa e hijas. Acreditación del parentesco / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Improcedencia por falta de prueba del perjuicio con ocasión a la privación injusta

[P]ara preservar garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. Comoquiera que está probado que el señor Horn fue detenido el 13 de septiembre y liberado el 12 de diciembre de 1994, esto es, por un periodo de aproximadamente 3 meses, considera la Sala procedente indemnizarle los perjuicios morales que sufrió por la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. De igual forma, es procedente indemnizar a los demandantes Kata Horn nacida Alfeldi -o Kata Alfoldi de Horn-, Luz Magdalena Bogotá Vargas, Mónica Marcela Horn Bogotá y Sandra Horn Bogotá, en la medida en que acreditaron ser la madre, la esposa y las hijas del afectado directo, respectivamente -ver párrafo 31-, circunstancia por la cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél (…) la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata

de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante lo anterior, tras revisar el expediente, se encuentra que la parte demandante no solicitó ni aportó ninguna prueba que dé cuenta de las alteraciones o afectaciones a derechos fundamentales a las que se vio sometido el señor Horn ni su familia con ocasión a la privación injusta de la libertad que sufrió y, mucho menos, la forma en la cual estas modificaron su plan de vida, cuando dicha actividad era una carga que se encontraba en cabeza suya, según lo establece el artículo 177 del C.P.C. . En consecuencia, le corresponde a la Sala negar el perjuicio solicitado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTEAsistencia técnica en defensa legal / LUCRO CESANTE - Existencia de un nexo causal entre el daño y los ingresos dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Se toma como base el salario mínimo / LUCRO CESANTE - Se adiciona el periodo probable equivalente a treinta y cinco (35) semanas para

que vuelva a tener ingresos derivados de su trabajo. Fuente oficial SENA Respecto del daño emergente causado por concepto de los emolumentos cancelados al señor David Montenegro Beltrán, advierte la Sala que en el expediente obra prueba de que efectivamente aquél se desempeñó como apoderado del señor Horn dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro. Adicionalmente, con la demanda se aportó certificación en la que éste asegura que actuó como defensor del sindicado y que como honorarios el ahora demandante se comprometió a pagar una remuneración del orden de tres millones de pesos. Si bien es cierto que no obra prueba directa de que la obligación haya sido efectivamente cancelada, lo cierto es que es posible deducirlo por vía indiciaria, teniendo en cuenta que de otra forma no se explicaría que el abogado hubiera certificado la existencia y el valor del contrato de prestación de servicios celebrado, sin dejar ninguna salvedad u objeción en la que señalara que dicha suma no había sido cancelada en su totalidad. (…) en lo que tiene que ver el lucro cesante el demandante Juan Horn Alfoldi pidió que se le reconociera el dinero que dejó de percibir al no poder seguir desarrollando la labor productiva con ocasión de la privación de la libertad a la que se vio sometido, circunstancia que propició la quiebra de su empresa Horn’s Impresores. (…) no está acreditado que exista un nexo de causalidad entre la privación que sufrió el demandante y el supuesto decaimiento de la empresa Horn’s Impresiones, sino que, por el contrario, el mismo certificado aportado permite concluir que no hay

relación entre una y otra circunstancia. En efecto, recuérdese que la privación de la libertad que sufrió el señor Horn Alfoldi se produjo entre los meses de septiembre y noviembre del año de 1994, momento en el cual se revocó la medida de aseguramiento y se lo dejó en libertad; pues bien, el informe referenciado advierte que a partir de ese año y hasta 1997 los ingresos del establecimiento de comercio aumentaron exponencialmente , circunstancia que lleva a concluir que su detención no pudo ser la causa material de la entrada en quiebra de la empresa, pues fue precisamente a partir de ese momento que la misma entró en una senda de crecimiento sostenida. (…) sí se deben otorgar los salarios que no devengó el señor Horn Alfoldi, en la medida en que está acreditado que el actor se encontraba en una edad productiva y que no pudo laborar por encontrarse privado de la libertad en detención intramural, por un tiempo que, como es natural, no podrá ser superior el lapso en el que efectivamente estuvo detenido. Si bien en el expediente no se probó cual era la suma que ganaba el señor Horn por su trabajo, es factible calcular este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir esta sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. Lo anterior, debido a que la actualización del salario mínimo legal vigente para esa época resulta inferior al valor actual del salario mínimo legal, que asciende a seiscientos dieciséis mil pesos ($616 000). Asimismo, se encuentra que hay lugar a aumentar dicho monto en un 25%, incremento que corresponde a

las prestaciones sociales que operan por disposición de ley, dando como resultado la suma de dando como resultado la suma de setecientos setenta mil pesos ($770 000). Ahora bien, en relación con el perjuicio que sufrió la víctima directa, el tiempo a indemnizar va desde el momento en que éste se produjo, esto es, desde que fue privado de la libertad, el 13 de septiembre de 1994, hasta el momento que recobró su libertad, el 12 de diciembre del mismo año, periodo que suma 3 meses. Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Horn Alfoldi debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02352-01(32420)

Actor:JUAN HORN ALFOLDI Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El 13 de septiembre de 1994 el señor Jovan Horn -o Juan Horn Alfoldi, como se le llamará en lo sucesivo para efectos prácticosfue remitido al centro de detención y puesto a disposición de la Fiscalía, con ocasión de la investigación que ésta adelantaba por la desaparición del señor Claudio Bogotá Chía. Por ese motivo, la entidad investigadora dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada el 9 de diciembre del mismo año, ordenándose su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el día 12 siguiente. Surtida la etapa de instrucción y tras proferirse en su contra resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia absolutoria que fue confirmada por el

Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

2. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 15-37, c. 1), los señores Jovan Horn -o Juan

Horn Alfoldi-, Luz Magdalena Bogotá Vargas, Mónica Marcela Horn Bogotá,

Sandra Horn Bogotá, Kata Horn nacida Alfeldi -o Kata Alfoldi de Horn-, Eva Horno Eva Horn de Reyes-, Stipan Horn -o Esteban Horn-, Kata Horn -o Catalina Horn de Echeona-, Roza Horn -o Rosa Horn de Leal-, Alberto José Horn Alfoldi, Pablo Horn -o Pablo Horn Adolfi-, María Teresa Horn Alfoldi, Margarita Julia Horn Alfoldi -o Margarita Julia Horn Alfoldyy Martha Isabel Horn Alfoldi presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN civil y solidariamente responsable de los daños causados a los señores JUAN HORN

ALFOLDI, LUZ MAGDALENA BOGOTÁ VARGAS, MÓNICA

MARCELA HORN BOGOTÁ, SANDRA HORN BOGOTÁ, KATA

ALFOLDI de HORN, EVA HORN de REYES, ESTEBAN HORN

ALFOLDI, CATALINA HORN de ECHEONA, ROSA HORN de LEAL,

ALBERTO JOSÉ HORN ALFOLDI, PABLO HORN ADOLFI, MARÍA

TERESA HORN ALFOLDI, MARGARITA JULIA HORN ALFOLDY y

MARTHA ISABEL HORN ALFOLDI.

SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condena a la NACIÓN

COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar

a los señores JUAN HORN ALFOLDI, LUZ MAGDALENA BOGOTÁ

VARGAS, MÓNICA MARCELA HORN BOGOTÁ, SANDRA HORN

BOGOTÁ, KATA ALFOLDI de HORN, EVA HORN de REYES,

ESTEBAN HORN ALFOLDI, CATALINA HORN de ECHEONA, ROSA

HORN de LEAL, ALBERTO JOSÉ HORN ALFOLDI, PABLO HORN

ADOLFI, MARÍA TERESA HORN ALFOLDI, MARGARITA JULIA HORN ALFOLDY y MARTHA ISABEL HORN ALFOLDI, los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron de conformidad con los hechos del presente proceso y establecidas en el mismo.

TERCERO: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las costas y agencias en derecho que cause el proceso.

CUARTA: Que toda suma al a que sea condenada la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la parte demandante.

QUINTA: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo

(resaltado del texto; f. 19-20, c. 1).

3. Los perjuicios solicitados fueron precisados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, en el cual se indicó que se pedía, a favor de Juan Horn Alfoldi -como se denominará para efectos prácticos a lo largo de la presente

providencia-, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas que éste pagó los abogados que lo defendieron dentro del proceso penal, así: “-Al doctor GILBERTO PINZÓN, quien inicialmente asumió la defensa de mi apoderado se le canceló UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00). // -A la doctora ESPERANZA MONTENEGRO BLETRÁN, se le canceló UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.00). // -Al doctor DAVID MONTENEGRO BELTRÁN, se la cancelaron TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00)”. Por su parte, por concepto de lucro cesante, pidió que se le reconocieran al citado actor las sumas que dejó de percibir por los menores ingresos que generó su empresa de artes gráficas e impresión Horn’s Impresores, la cual se fue “a pique” con ocasión de la privación injusta que sufrió el demandante. Para el afecto, allegó copia de las facturas de venta, de las declaraciones del impuesto sobre ventas, de las declaraciones de impuesto de industria y comercio y de extractos bancarios y solicitó que conforme a las fórmulas financieras previstas para el caso se liquidara el perjuicio con base en las proyecciones de ganancias que habría tenido el establecimiento de comercio hasta, por lo menos, el año 2017.

4. Respecto de los perjuicios inmateriales causados, solicitó que se les reconociera a la totalidad de los demandantes la suma máxima que la jurisprudencia establezca por concepto de perjuicios morales. Así mismo, pidió

que se indemnizaran los perjuicios causados al señor Juan Horn Alfoldi, así como a sus familiares más cercanos, los demandantes Luz Magdalena Bogotá Vargas, Mónica Marcela Horn Bogotá, Sandra Horn Bogotá y Kata Horn nacida Alfeldi -o Kata Alfoldi de Horn-, en la modalidad de daño a la vida de relación, con ocasión de las alteraciones en su proyecto de vida que sufrieron a raíz de la privación injusta de la que fue objeto el primero de los actores referidos.

5. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 5 de septiembre de 1994 el señor Juan Horn Alfoldi fue aprehendido por orden de la Fiscalía Regional Delegada ante el UNASE Rural, y tras haber rendido indagatoria, el 15 del mismo mes y año se dictó en su contra medida de aseguramiento como autor del delito de secuestro extorsivo, con ocasión de la desaparición del señor Claudio Bogotá Chía. Posteriormente, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra dicha medida, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la revocó el 9 de diciembre de 1994. En consonancia con lo anterior, el 27 de diciembre de 1995, el a quo profirió resolución de preclusión de la investigación.

6. No obstante, al revisar dicha decisión en sede de grado de consulta, el superior resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que declaró cerrado el ciclo investigativo. A raíz de lo expuesto, se practicaron diversas pruebas y el 19 de septiembre de 1997 se procedió a dictar resolución de

acusación. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

absolvió al señor Horn Alfolfi de los delitos que se le imputaban.

II. Trámite procesal

7. La demanda fue admitida por auto de 18 de diciembre de 2001 (f. 40-41, c. 1), mediante el cual se ordenó notificar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que el 11 de abril de 2003 contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Al respecto indicó que la Fiscalía actuó en el presente caso en ejercicio de las funciones que le asignó a dicha entidad la Constitución Política y la ley, habiéndosele respetado al sindicado en todo momento su derecho de defensa. Así mismo, aseguró que la medida privativa de la libertad se impuso de conformidad con las normas vigentes para la época, en la medida en que se contaba con un indicio grave de la responsabilidad del señor Horn, en los siguientes términos: “(…) es claro que la detención del señor JUAN HORN ALFONDI, no tenía la connotación de detención injusta como lo prevé el referido artículo 414 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra”. Finalmente, solicitó que se vinculara como llamado en garantía al señor Marco Tulio Polo Salcedo, en su calidad de fiscal de conocimiento de la acción penal adelantada contra el referido señor Horn Alfoldi, comoquiera que la privación de la libertad fue consecuencia del presunto error

jurisdiccional que cometió el operador jurídico.

8. A través de auto de 14 de mayo de 2003, el tribunal de instancia resolvió aceptar el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada, notificar al señor Marco Tulio Polo Salcedo y suspender el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil (f. 102-103, c. 1).

9. El 29 de agosto del mismo año el llamado en garantía se pronunció respecto de su vinculación al proceso e interpuso recurso de reposición en contra de la providencia referida en el párrafo anterior (f. 117-129, c. 1), por considerar que ésta había sido temeraria, toda vez que la entidad demandada manifestó que no le constaban los hechos narrados de la demanda, pero, al tiempo, fundamentó su solicitud de llamamiento en los mismos. Así mismo, agregó que no era válido que se pretendiera una repetición cuando la Fiscalía no había sido aún vencida en juicio, ni se había establecido si el daño se produjo por dolo o culpa grave del tercero vinculado. De otro lado, aseguró que se incurrió en un error en el funcionario que dictó la medida de aseguramiento, habida cuenta de que el señor Marco Tulio Polo Salcedo sólo tuvo a su cargo el expediente entre el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 1997, limitándose en dicho tiempo a calificar el mérito del sumario del proceso penal adelantado.

10. Al tiempo, el llamado en garantía se pronunció sobre la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, pues consideró que en el caso las actuaciones de

la Fiscalía General de la Nación fueron motivadas y observaron la totalidad de los requisitos establecidos por la ley, teniendo en cuenta que la absolución fue producto de la aplicación del principio de in dubio pro reo, circunstancia que hace inviable la aplicación de la responsabilidad prevista en el artículo 414 del Decreto

2700. Así mismo, aseguró que el demandante nunca purgó un día de cárcel con ocasión de la resolución de acusación dictada, puesto que se mantuvo oculto circunstancia por la cual nunca fue detenido.

11. No obstante lo anterior, el recurso presentado por el llamado en garantía fue rechazado por extemporáneo, toda vez que por cuenta de lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del C.P.C. el mismo debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, de modo que al haber sido notificado el auto del 14 de mayo de 2003 el 25 de agosto del mismo año, el vinculado contaba hasta el 28 siguiente para interponer el recurso, sin que lo hubiera hecho dentro del término requerido (f. 166-167, c. 1).

12. Tras haberse corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, a parte demandante consideró que durante el trámite del proceso se acreditó que efectivamente el señor Juan Horn Alfoldi fue privado de la libertad el 5 de septiembre de 1994, pese a no existir ningún indicio grave de que hubiera cometido la conducta que se le imputaba; que no obstante se había decretado la preclusión de la investigación esta fue reanudada por meras suposiciones, circunstancia que obligó al señor Horn a mantenerse escondido cerca de tres años

para no ser privado de su libertad, nuevamente, de forma injusta; que por esa circunstancia el referido actor sufrió perjuicios materiales del orden de cinco millones quinientos mil pesos ($5 500 000), por concepto de daño emergente, y de ochocientos cuarenta y un millones trescientos mil seiscientos dos pesos ($ 841 300 602), como lucro cesante (f. 177-182, c. 1).

13. A continuación, argumentó que las razones argüidas por la entidad demandada para su defensa no son de recibo. En ese sentido, afirmó que si bien es cierto que el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal señalaba que bastaba con un indicio grave de responsabilidad para establecer una medida de aseguramiento, en el presente caso el ente investigador no contaba con ninguna, teniendo en cuenta que sólo son válidas para el efecto aquella

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