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CE-25000-23-26-000-2002-02359-01(33265)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02359-01(33265)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aprobación de conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por ocupación de inmueble / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 85% de la condena impuesta en primera instancia La sociedad Aeroservicios Técnicos de Colombia suscribió en el año de 1989 un contrato de arrendamiento del inmueble (los lotes 35 y 36) ubicados en la ciudad de Bogotá, aeropuerto el Dorado con la Aeronáutica Civil con el objeto de instalar un taller de mantenimiento de equipos de aeronaves. (…) Posteriormente, la sociedad suscribió contrato de arrendamiento de un kit de equipos para mantenimiento aeronáutico con la Brigada de Aviación del Ejército, y en virtud de ello, acordaron que la Brigada ocuparía parte de las instalaciones del hangar en donde realiza la razón social Aeroservicios, para hacer uso del mencionado kit por el término de duración del contrato. (…) De conformidad con las inspecciones técnicas realizadas se pudo establecer que el hangar se encontraba en su totalidad bajo posesión y control de la Brigada de Aviación del Ejército, impidiendo así que Aeroservicios Técnicos desarrollara su objeto social. (…) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las

partes el 10 de febrero de 2011, ante esta Corporación. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Fundamento normativo / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICASTotal o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma para la acción de reparación directa Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La acción no debe haber caducado (art. 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 de la Ley 446 de

1998). La demanda se interpuso el 19 de noviembre de 2002, y de acuerdo con los hechos en que se fundan las pretensiones y que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria, para ese momento aún estaba siendo ocupado el inmueble, con lo cual se demuestra que la acción de reparación directa se presentó oportunamente, esto es, dentro del término establecido por el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991, y 70 Ley 446 de 1998). En este caso, no hay duda que las pretensiones indemnizatorias reclamadas por los accionantes, versan sobre derechos económicos disponibles y transigibles por las partes, condición esencial para que estos puedan ser objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / Ley 446 de 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 2

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Tercero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. (…) Reposan los poderes otorgados tanto por la parte demandante, como demandada, respectivamente, donde consta expresamente la facultad para conciliar.

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Se reconoció su procedencia por el a quo ocupación de inmueble / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIALProcedente por el 85% de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998). Encuentra la Sala que ésta probado dentro del

expediente la ocupación del inmueble (lotes 35 y 36 arrendados por la sociedad Aeroservicios Técnicos de Colombia Ltda., a la Aeronáutica Civil), por parte de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional. (…) En sede de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo respecto de una suma que resultó de traer a valor presente el monto [del 85%] de la condena impuesta en primera instancia, esto es, desde el 29 de junio de 2006 hasta el 10 de febrero de 2011 (día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante esta Corporación), aplicando para ello el mismo guarismo que fijó la sentencia del a quo. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, no es violatorio de la Ley ni lesiona el patrimonio público, por cuanto conservó los mismos lineamientos fijados por el a quo, y las pruebas arrimadas al proceso son suficientes para llegar a la misma conclusión que se tomó en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1997 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02359-01(33265)

Actor: AEROSERVICIOS TÉCNICOS DE COLOMBIA LTDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación o no, de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 10 de febrero de 2011, ante esta Corporación, en la cual llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que La Nación Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, pagará el 85% de la

suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($1’436.274.665,57), suma que resulta de aplicar el mismo guarismo que fijó la sentencia en donde inicialmente reconoció la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($1’.199.929.717,oo). Sería la misma fórmula en cuanto al reconocimiento que proyectó el Tribunal en cuanto al perjuicio así como la aplicación del interés reconocido. En consecuencia, se hace el ofrecimiento en concreto de la respectiva liquidación que se anexa a esta diligencia en donde nos da un total de MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y

SIETE CENTAVOS ($1’436.274.665,57). Se anexa el parámetro en el cual se autoriza la respectiva conciliación.

2. Que la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A”.

I. ANTECEDENTES 1.- El anterior acuerdo se realizó con ocasión de la demanda que en ejercicio de la Acción de Reparación Directa interpuso Aeroservicios Técnicos De Colombia Ltda., contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a esta entidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ocupación del inmueble (lotes 35 y 36) ubicados en la ciudad de Bogotá, Aeropuerto el Dorado, arrendados por Aeroservicios Técnicos al Fondo Aeronáutico Nacional mediante contrato 6.600 de 1989 y en donde la sociedad realiza su razón social. 2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección “A”, mediante Sentencia de 29 de junio de 2006, encontró probada la ocupación del inmueble por parte de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional motivo por el cual declaró administrativamente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y en consecuencia la condenó al pago de MIL CIENTO

NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($1’199.920.717)1 1 Folio 162 C.Ppal. 3.- Las partes, no conformes con el anterior proveído, interpusieron dentro del término de ley para el efecto, recurso de apelación2 el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “A”- mediante auto de 24 de agosto de 2006 y admitido por la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de febrero de 2007. 4.- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito fechado 25 de octubre de 2010, solicitó a esta Corporación fijar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales, y por conducto de apoderado pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones indemnizatorias (de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual) previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La acción no debe haber caducado (art.61 de la Ley 23 de 1991, modificado por

el art. 81 de la Ley 446 de 1998). La demanda se interpuso el 19 de noviembre de 2002, y de acuerdo con los hechos3 en que se fundan las pretensiones y que han dado lugar a la reclamación indemnizatoria, para ese momento aún estaba siendo ocupado el inmueble, con lo cual se demuestra que la acción de reparación directa se presentó oportunamente, esto es, dentro del término establecido por el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo para intentar la acción. 2La Sentencia fue notificada mediante edicto fechado 6 de julio de 2006. La parte demandada interpuso recurso de apelación el 10 de julio de 2006, y la parte demandante interpuso recurso el 13 del mismo mes y año. Folios 165 y 166 C.Ppal. 3 Folios 4 a 11 y 18 a 26 C.2 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (Resalto fuera de texto).

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art.59 Ley 23 de 1991, y 70 Ley 446 de 1998).

En este caso, no hay duda que las pretensiones indemnizatorias reclamadas por los accionantes, versan sobre derechos económicos disponibles y transigibles por las partes, condición esencial para que estos puedan ser objeto de conciliación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 19984.

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.

Visibles a folios 230 a 231 y 247 a 255 del cuaderno principal, reposan los poderes otorgados tanto por la parte demandante, como demandada, respectivamente, donde consta expresamente la facultad para conciliar.

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A, Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).

Encuentra la Sala que ésta probado dentro del expediente la ocupación del inmueble (lotes 35 y 36 arrendados por la sociedad Aeroservicios Técnicos de Colombia Ltda., a la Aeronáutica Civil), por parte de la Brigada de Aviación del Ejército Nacional. Lo anterior encuentra sustento con las pruebas documentales allegadas al proceso destacándose las siguientes:  Copia del contrato de arrendamiento 6.600 del 4 de abril de 1989, por medio del cual el Fondo Aeronáutico Nacional entregó en arrendamiento a 4 ARTICULO 2. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998). la sociedad Aeroservicios Técnicos de Colombia Ltda., el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, aeropuerto el Dorado con un área de 1.960 metros cuadrados (lotes 35 y 36), destinado exclusivamente para la instalación de

un taller de mantenimiento de aeronaves.  Contratos 050 de 26 de abril 20005 y 064 del 20 de marzo de 20016, suscritos entre el Batallón de Transporte Aéreo de la Brigada de Aviación del Ejército, en calidad de arrendador y Aeroservicios Técnicos de Colombia Ltda., en calidad de arrendatario, cuyo objeto fue el arrendamiento un kit de equipos de mantenimiento aeronáutico.  Acta de liquidación del Contrato 064 de 2001, firmada por las partes el 19 de abril de 20027.  Derecho de petición de fecha 3 de abril de 2002, de Aeroservicios Técnicos a la Brigada de Aviación del Ejército mediante el cual solicita que se informe acerca de la continuidad del Contrato 064 de 2001, así como la cancelación de cánones de arrendamiento pendientes por pagar.  Respuesta al Derecho de Petición No.081-CE-BRIAV-CO-725 de fecha 5 de noviembre de 2002, dirigido al Mayor General Freddy Padilla de León, Inspector General del Ejército, mediante la cual el Comandante de la Brigada de Aviación del Ejército manifiesta que debido a los requerimientos de adecuación e instalaciones para el funcionamiento del Batallón de Aviones del Ejército “se hizo necesario acudir a la mencionada empresa para que mediante un acuerdo de voluntades se facilitara la utilización de las instalaciones de la Aeronáutica Civil, que con anterioridad esa entidad le arrendó a los peticionarios…..(….)..Ahora por razones de orden de seguridad nacional y por no disponer de otras instalaciones donde se garantice la preservación física de las aeronaves bajo responsabilidad

de la Unidad Táctica Aérea a cargo, no ha sido posible su entrega 8 ”. (Resalto fuera de texto). 5 Folios 22 y 23 C.2 6 Folios 76 y 77 C.4 7 Folios 73 a 75 C.4 8 Folio 117 C. 4.  Reporte de inspección técnica realizado por inspectores de aeronavegabilidad de la Aeronáutica Civil los días 30 de abril y 02 de mayo de 2003 a las instalaciones de Aeroservicios Técnicos, en el cual manifestaron que “El taller no tiene la posibilidad física para ejercer los privilegios autorizados por al UAEAC en lo relacionado a la Categoría de Servicios de Mantenimiento y de Aviones y helicópteros, …(…)…., ya que el hangar se encuentra bajo posesión y control de la Brigada de Aviación del Ejército”9 (Resalto fuera de texto).  Así mismo, del dictamen pericial rendido por el auxiliar Hernando Augusto Rodríguez, se constató que para el día de la visita a las instalaciones de la sociedad demandante, éstas se encontraban ocupadas en su totalidad por la Brigada de Aviación del Ejército Nacional10.  Oficio No. OFI11-7521 calendado 2 de febrero de 2011 suscrito por la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual manifestó que “El Comité de Conciliación por Unanimidad Autoriza Conciliar por evidenciarse la ocupación del inmueble por la Entidad demandada, esto es la Brigada de Aviación del Ejército Nacional, de conformidad al reporte de la inspección técnica realizada por la Aeronáutica Civil, en la que el hangar se encuentra

bajo la posesión y control de la Brigada de Aviación11”; y seguidamente expone la fórmula de arreglo. Del anterior acervo probatorio podemos concluir que la sociedad Aeroservicios Técnicos de Colombia suscribió en el año de 1989 un contrato de arrendamiento del inmueble (los lotes 35 y 36) ubicados en la ciudad de Bogotá, aeropuerto el Dorado con la Aeronáutica Civil con el objeto de instalar un taller de mantenimiento de equipos de aeronaves. Posteriormente, la sociedad suscribió contrato de arrendamiento de un kit de equipos para mantenimiento aeronáutico con la Brigada de Aviación del Ejército, y en virtud de ello, acordaron que la Brigada ocuparía parte de las instalaciones del hangar en donde realiza la razón social Aeroservicios, para hacer uso del mencionado kit por el término de duración del contrato. 9 Folio 120 C. 4 10 Folios 415 – 426 C. 3 11 Folio 256 C. Ppal. Que de conformidad con las inspecciones técnicas realizadas se pudo establecer que el hangar se encontraba en su totalidad bajo posesión y control de la Brigada de Aviación del Ejército, impidiendo así que Aeroservicios Técnicos desarrollara su objeto social. A su vez, el Comité de Conciliación de la Brigada de Aviación del ejército al encontrar probados los hechos objeto de la acción de reparación directa iniciada por Aeroservicios Técnicos, autorizó conciliar bajo los parámetros establecidos como política de defensa judicial, esto es, hasta el 85% del valor que arroje la fórmula que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de

primera instancia, en donde condenó al pago de la suma de $1.199.920.714 pesos. Dicha proyección se aplicará hasta la fecha en que se realice la audiencia de conciliación ante el Consejo de Estado12. Por lo tanto, advierte la Sala que en sede de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo respecto de una suma que resultó de traer a valor presente el monto de la condena impuesta en primera instancia, esto es, desde el 29 de junio de 2006 hasta el 10 de febrero de 2011 (día en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante esta Corporación), aplicando para ello el mismo guarismo que fijó la sentencia del a quo. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, no es violatorio de la Ley ni lesiona el patrimonio público, por cuanto conservó los mismos lineamientos fijados por el a quo, y las pruebas arrimadas al proceso son suficientes para llegar a la misma conclusión que se tomó en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la Ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: Apruébese el acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la 12 Folios 256 y 257 C. Ppal. demanda logrado entre las partes en audiencia celebrada el 10 de febrero de esta anualidad, el cual hace tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO. Declárese terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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