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CE-25000-23-26-000-2002-02362-01(30600)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02362-01(30600)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por imposibilidad de disponer particular de predio urbano / INMUEBLE URBANO - De propiedad de particular destinado para construcción de edificios / DAÑO ANTIJURIDICOImposibilidad de particular de construir proyecto multifamiliar / INMUEBLE URBANO - Destinado para construcción de apartamentos en Localidad de Kennedy Para la Sala la decisión de segunda instancia se contrae a determinar si en el subjudice se encuentra demostrado el daño sufrido por la actora debido a la imposibilidad de disponer del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 13 B sur con carreras 101 a 102, para llevar a cabo la construcción de unos edificios, como consecuencia de la orden de restitución impartida por la Alcaldía Local de Kennedy mediante resolución No. 068-98, que lo consideró como zona reservada para el espacio público, decisión que posteriormente fue revocada por parte de la entidad demandada mediante resolución 024 del 2 de febrero de 2000.(…) la Subdirectora de Planeamiento y Ordenamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le informó al Coordinador de Proyectos de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá que: “(…) El predio TOCAREMA II que en principio hacía parte del área de reserva para la intersección de las Avenidas Manuel Cepeda Vargas y Tintal, al cambiar el trazado de las vías y ser desafectado mediante Oficio No. 720/341/85 de 1.985 (ver. Ref. 8409963 y 84 13780 y nota en plano No. F 330/4-00), puede desarrollarse, teniendo en cuenta que dicho predio hacía parte del Desarrollo TOCAREMA, aprobado mediante

resolución No. 211 de agosto 08 de 1.985, puede continuar su desarrollo bajo la normativa que regula dicho desarrollo. CADUCIDAD - Definición / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad dos años La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la República con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. (…) la Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción. COPIAS SIMPLES - Es procedente su valoración si han obrado a lo largo del plenario y sometidas a principios de contradicción y defensa / COPIAS

SIMPLES - Precedente jurisprudencial La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de Sala Plena, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, MP. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se hace patente cuando se configura un daño En primer lugar, se tiene que el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la

prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. LICENCIA DE CONSTRUCCION - Autoriza cerramiento de lote / DAÑO ANTIJURIDICO - Omitir autoridad distrital construcción de edificación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTANo se configuró al no acreditarse las acciones concretas del proyecto de vivienda realizados por la afectada Se desprende que a la demandante le fue autorizada una licencia de construcción únicamente para realizar el cerramiento del lote de su propiedad más no para la construcción de unos edificios como lo manifestó en su escrito de demanda, en tal sentido no obra en el expediente prueba que acredite el perjuicio alegado en la demanda, pues, la sola descripción del proyecto y los planos aportados no demuestran las acciones concretas realizadas por la demandante para el desarrollo del mismo, máxime si se tiene en cuenta que la actividad de la construcción demanda una serie de actividades que van más allá de una mera descripción del proyecto, tales como: determinar el valor real de la inversión, la aprobación de los planos por las autoridades correspondientes, el otorgamiento de las licencias tanto de urbanismo como de construcción, las fuentes de financiación y en general todos aquellos pasos previos que en el caso bajo estudio la parte

demandante no acreditó haber surtido para emprender dicho proyecto. DICTAMEN PERICIAL - Prueba para tasar perjuicios / DICTAMEN PERICIALCarece de análisis técnico jurídico / DICTAMEN PERICIAL - Perjuicios se definen con ventas de apartamentos no acreditadas / DICTAMEN PERCIALLucro cesante sin explicación técnica contable El dictamen pericial rendido por el contador público no otorga la convicción necesaria para soportar una decisión favorable a las pretensiones de la parte demandante, puesto que carece de un análisis técnico jurídico que sustente su experticia, por cuanto basó el cálculo de la inversión del proyecto en “una consulta verbal a diferentes distribuidores de materiales y constructores”, al igual, que el cálculo del valor equivalente a la rentabilidad dejada de percibir en caso de haber construido y vendido el proyecto no cuenta con un soporte fáctico ni técnico para arrimar a la conclusión que tal expectativa efectivamente pudiera ser materializada por la demandante. (…) El dictamen pericial practicado dentro del proceso, carezca de sustentación y fundamentación sólida, porque el experto se limita a definir unos perjuicios a partir de unas expectativas de ventas no comprobadas, lo cual conduce a arrojar unos valores o cifras por concepto de lucro cesante sin ninguna explicación técnica contable que justificara las razones de la “conclusión a que llegó, circunstancia que impide al juez tener certeza sobre la idoneidad de la prueba pericial y por lo tanto valorarla para cuantificar el daño que se reclama teniendo como fundamento la citada prueba. EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO - No se acreditó por lo que no es

resarcible / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Cuando se verifique modificación o alteración negativa fáctica o material Se tiene que la demandante incumplió el deber que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, por ello, no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio” y del extenso material probatorio allegado al expediente no fue posible establecer con certeza la existencia del daño y su cuantía. NOTA DE RELATORIA - En relación con la ausencia de prueba del daño antijurídico, consultar sentencia de 1º de febrero de 2012, Exp. 21466, MP.21466

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá., D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02362-01(30600)

Actor: MARIA DE JESUS GORDILLO BUITRAGO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2005, proferida por la Sección Tercera,

Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO DECLARAR probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda por Acción Indebida, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, inhibirse de pronunciarse de fondo sobre las demás excepciones y pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 19 de noviembre de 2002, por intermedio de apoderado la señora María de Jesús Gordillo Buitrago presentó demanda de reparación directa, para lo cual,

elevó las siguientes: 1.2 Pretensiones “Primera: La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. es administrativamente responsable por el daño causado a la señora MARIA DE JESÚS GORDILLO BUITRAGO con el consiguiente perjuicio de orden patrimonial y las secuelas que devinieron de tal hecho.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-DISTRITO CAPITALa la reparación integral del daño causado, esto es a pagar como indemnización monetaria tanto los perjuicios materiales como los perjuicios morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Así mismo, pido, por su actitud renuente a Conciliar, se

condene en costas y honorarios a la parte demandada, lo que es plausible contra las Entidades de Derecho Público en los términos del art. 392 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de Octubre 7 de 1.989, del cual fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional, las expresiones que exoneraban la condena en costas a la Nación y las entidades por concepto de Agencias en Derecho (Sentencia C-539 de julio 28 de 1.999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz) CUARTA: Se le ordene dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., condena que en todo caso tendrá el correspondiente ajuste al valor establecido en los artículos 178 y 265 ibídem.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El señor José Arismendi Guarín, adquirió mediante escritura pública No. 0641 del 19 de febrero de 1979, corrida en la Notaria Novena de Bogotá el predio con matricula inmobiliaria No. 050-0232147, denominado TOCAREMA, el cual fue intervenido por la Superbancaria mediante resolución No. 0896 del 14 de febrero de 1980. Posteriormente, fue levantada la medida de intervención por parte del Inurbe mediante resolución No. 4283 del año 1992 y una vez en firme esta le fueron devueltos los predios objeto de dicha medida según acta No. 94-23352. Fue así que el dueño del predio el señor José Arismendi Guarín atendiendo las

indicaciones de la Procuraduría de Bienes individualizó y separó el predio denominado “TOCAREMA” y lo nombró “TOCAREMA II”, con un área total de 1.749.00 mts2, el cual vendió a dos compradores entre ellos a la señora María de Jesús Gordillo, tal como consta en la escritura No. 4393 del 22 de septiembre de 1997, de la Notaria 14 de esta ciudad y en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40290602. Dicho predio lo adquirió la demandante con la finalidad de hacer 3 edificios de 6 apartamentos cada uno con una inversión aproximada para la época de $605.000.000, la cual, no pudo ejecutar debido a que la Procuraduría de Bienes del Distrito al efectuar una visita a finales de abril de 1997, consideró que el mismo hacía parte del espacio público y que por tanto debía ser restituido al Distrito. Es así que mediante resolución No. 068 del 30 de julio de 1998, la Alcaldía Local de Kennedy dentro del expediente No. 197-97 ordena restituir al Distrito el espacio público supuestamente ocupado por el predio de la señora María de Jesús Gordillo, por lo que el 27 de noviembre del mismo año se lleva a cabo la diligencia de restitución del inmueble de propiedad de la demandante en favor del Distrito, supuestamente para recuperar las zonas verdes de la urbanización “TOCAREMA”. Finalmente, el 18 de septiembre de 2000 la demandante recuperó el predio en cuestión en diligencia de demarcación dentro del proceso surtido en el trámite de

la querella No. 059-97 por restitución del Espacio Público. (Fls. 1-28 cdno. No. 3C) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. Admitida la demanda el 20 de febrero de 2.0031, esta fue notificada en debida forma al Ministerio Público el 21 de febrero de 2.0032 y al Alcalde Mayor de Bogotá el 5 de junio de 20033. 1.5.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y expuso como razones de su defensa que los daños alegados son consecuencia de un acto administrativo denominado por el actor como “acto ilegal y arbitrario”, lo que significó que los perjuicios no se generaron por la ocupación del inmueble durante el periodo en el cual gozó de presunción de legalidad la resolución No. 068 de 1998, la cual fue revocada por la resolución No. 024 del 2 de febrero de 2000, despareciendo la ocupación por parte de la Defensoría del Espacio Público. (Fls. 36-53 Cno. No.3C) 1.6. Trámite en primera Instancia 1.6.1. Por auto del 2 de octubre de 2.003, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 5657 Cno No. 3C) 1.6.2. El 20 de octubre de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 78 Cno. No. 3C) 1.7. Los alegatos de conclusión en primera instancia

1.7.1 El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda 1 Fl. 32 Cno. No. 3C. 2 Fl. 32 vto Cno. No. 3C. 3 Fl. 34 Cno. No. 3C. para concluir finalmente sosteniendo que: “Teniendo como parámetro los hechos que se encuentran probados en el expediente no están llamadas a prosperar las pretensiones realizadas por el actor en su escrito de demanda toda vez que la acción invocada se encuentra caducada y no existen elementos que estructuren la responsabilidad de mi representada, por lo cual no deben prosperar las pretensiones de la demanda”. (Fls. 79-90 Cno. No. 3C) 1.7.2. La parte demandante guardó silencio. (Fl. 91 Cno No. 3C) 1.8. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida, al considerar que: “…..al efectuar un estudio de la demanda incoada y de las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el presunto daño alegado por (sic) actor se originó, sin lugar a dudas, a partir de la expedición de la Resolución No. 068-98 de 30 de julio de 1998, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, y así se desprende de la misma demanda… En consecuencia, al tratarse de acto administrativo debidamente ejecutoriado que

goza de presunción de legalidad pues no se conoce declaratoria judicial en contrario, la acción procedente, en su momento, era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo fin es obtener la protección directa del administrado, vulnerado o desconocido por el actuar de la administración y finalmente obtener una condena para que sea efectivo su restablecimiento.”. (FlS. 95-103 Cno. Ppal) 1.9. El recurso de apelación 1.9.1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que no es posible demandar vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, el cual reconoció la titularidad del inmueble y ordenó su restitución, generando unos perjuicios a la demandante con la ocupación ilegal del inmueble de su propiedad. (Fls. 108-115 Cno. Ppal) 1.9.2. Mediante auto del 2 de marzo de 2005, se concedió el recurso y se admitió por esta Corporación el 24 de noviembre de 2005, (Fls. 107 y 120 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 27 de febrero de 2006. (Fl. 122 del Cno. Ppal.) 1.10. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (Fl. 123 del Cno. Ppal.) 1.11. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998,

referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado4.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) la caducidad de la acción; 2) las pruebas relevantes para adoptar la decisión; 3) el caso concreto; y 4) la condena en costas. 2.1. La caducidad de la Acción de Reparación Directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. 4 A la fecha de presentación del recurso – 27 de enero de 2005se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto

estimada en $36.950.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $528.400.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuantía esta que supera la exigida para el recurso de apelación. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la República con competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido5. Respecto de la Acción de Reparación Directa, el numeral octavo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Inc 2°-Adicionado. L.598 /2000, art. 7°. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la

víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Observamos pues, que la Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción. 5 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. En la demanda presentada el 19 de noviembre de 2002, el apoderado de la actora manifiesta que: “el día 18 de septiembre de 2000, el predio en cuestión vuelve a

manos de la señora MARÍA DE JESÚS GORDILLO BUITRAGO, en la diligencia de demarcación…”6 El día 5 de septiembre de 20027, se presentó por parte del apoderado de la demandante solicitud de conciliación prejudicial ante el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suspendiéndose los términos de caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de

20018. Dicha audiencia inició el día 2 de octubre de 2002 y por petición de los comparecientes se suspendió en atención a que el Alcalde Local manifestó en la audiencia no haber estudiado el tema, procediendo el Procurador Tercero Judicial Administrativo a aplazar la diligencia para el 6 de noviembre de 2002, dándose por terminada en esta fecha por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

De conformidad con lo anterior, entre la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (5 de septiembre de 2002) y la fecha de caducidad de la acción (19 de septiembre de 2002) mediaron 10 días hábiles9, los cuales serán tenidos en cuenta como los días restantes para completar el término de caducidad. Así las cosas, entre el 7 de noviembre de 2002, es decir, al día siguiente de culminada la audiencia de conciliación y el 19 de noviembre de 2002 fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 8 días hábiles, lo cual significa que la demanda fue presentada dentro de los términos de caducidad de la acción de reparación directa.

2.2. Las pruebas relevantes para adoptar la decisión 6 A folios 30-31 del cuaderno No. 2, obra diligencia de demarcación dentro de la querella 059/97 por restitución del espacio público, en la cual se procedió a alinderar en forma real y material la zona pública y delimitando igualmente el lote propiedad de la demandante. 7 F. 36-37 del cuaderno No. 2 8 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 9 El artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (Régimen Político y Municipal) establece: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas:

-Fotocopia autenticada de la escritura pública de compraventa No. 4393 del 22 de septiembre de 1997, entre José Arismendi Guarin y María de Jesús Gordillo y Dora Alicia Castro Lizarazo. (Fls.2-6 Cno. No. 2) -Copia del certificado catastral y certificado de libertad y tradición correspondiente a la matricula No. 50S-40290602, del inmueble ubicado en la calle 13B Sur 101 B 36, donde consta la anotación de la compraventa del inmueble cuyas compradoras son las señoras María de Jesús Gordillo Buitrago y Alicia Castro Lizarazo. (Fls.7-8 Cno. No. 2) -Copia de la resolución No. 068 de 1998, por medio de la cual se ordena restituir el espacio público. (Fls.9-11 Cno. No. 2) -Copia del informe técnico rendido dentro del expediente No. 059/97 por el arquitecto de apoyo asesoría jurídica de la Alcaldía Local de Kennedy. (Fls. 12-13 Cno. No. 2) -Solicitud de revocatoria directa contra la resolución No. 068 de 1998, presentada por el apoderado de las señoras Dora Alicia Castro Lizarazo y María de Jesús Gordillo Buitrago. (Fls. 14-17 Cno. No. 2) -Copia de la resolución No. 024 de 2000, por medio de la cual la Alcaldía Local de Kennedy revoca la resolución No. 068 del 30 de julio de 1998. (Fls. 25-29 Cno. No. 2) -Copia de la diligencia de demarcación del 18 de septiembre de 2000, dentro de la

querella No. 059/97 por restitución del espacio público. (Fls. 30-31 Cno. No. 2) -Copia del expediente No. 059-97 dentro del trámite de la querella presentada por Jaime Forero. (Fls.49-523 Cno. No. 2) -Dictamen pericial. (Fls. 1-12 Cno. No.4) 2.3. El caso concreto 2.3.1. Las copias simples Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial, así: “Debe precisarse que la copia simple de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada10, y solicitados como prueba traslada por la parte demandante, petición que fue coadyuvada por las demandadas, surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de 2010, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se cita in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración

de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fls. 12 a 14 c. 1). En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por 10 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12.789).

notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia auten

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