CE-25000-23-26-000-2002-0237-01(AC-3066)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0237-01(AC-3066)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
HABEAS DATA - Núcleo esencial: Derecho a la autodeterminación informática y libertad económica. Caducidad del dato negativo.
Inaplicación del parágrafo del artículo 2 del Decreto 181 de 2002 / CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO - Aplicación extensiva de la Ley 716 de 2001 / CADUCIDAD INMEDIATA DE LA INFORMACION NEGATIVAAplicación del principio de favorabilidad y flexibilización del principio de irretroactividad / METODO DE PONDERACION DE PRINCIPIOS Y DERECHOS - Aplicación La Constitución Política consagra, en el artículo 15, el derecho fundamental al Habeas Data como el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial la económica. La autodeterminación informática es la facultad que tiene la persona a la cual se refieren los datos, de autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Por otro lado, se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe el derecho a la caducidad del dato negativo, entendiendo por esta el límite temporal que puede permanecer la información en una base de datos. Este
derecho, si bien no se encuentra consagrado de manera expresa en el artículo 15, se deduce de las mismas autodeterminación y la libertad. Con el fin de garantizar el derecho a la caducidad, la Corte Constitucional estableció diferentes criterios que permiten determinar el tiempo que puede permanecer un dato crediticio, en razón de la mora, en una base de datos, en la sentencia SU-089/95. En relación con la jurisprudencia mencionada el Consejo de Estado ha afirmado que: el término de los cinco años debe tenerse como término de caducidad del dato negativo, de cualquier índole, precisamente porque no existe otra base legal que permita la graduación de términos y el juez no tienen alcances de legislador". No obstante lo anterior, con posterioridad al fallo mencionado, el pasado 29 de diciembre de 2001, entró en vigencia la ley 716 del 24 de ese mismo mes y año en cuyo artículo 19 se dispuso que “las personas que se pongan al día en sus obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente”. En estas circunstancias resulta de carácter imperativo la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley y, por lo tanto, la flexibilización del principio de irrectroactividad. Si bien es cierto que este último persigue la preservación del orden público, la seguridad y estabilidad jurídica, en circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien
común de manera concurrente, dicho principio de irretroactividad puede flexibilizarse. En el presente caso no existe un fundamento razonable que obligue a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, máxime cuando su aplicación estricta vulneraría flagrantemente el derecho a la igualdad de aquellas personas que cancelaron su crédito con anterioridad a la vigencia de la norma. Es claro entonces que, en este caso, la aplicación del principio de favorabilidad y por ende, la aplicación retroactiva de la Ley 716 de 2001, se convierte en una medida necesaria para mantener la equidad en la aplicación de la ley pues, de lo contrario, estaríamos aceptando que los problemas prácticos de la administración, para efectos de esta ley el saneamiento de los estados financieros de las entidades públicas, posibilitan la afectación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este es un claro ejemplo de aplicación práctica del método de ponderación de principios y de derechos al cual ha acudido la Sala en otras oportunidades. Conforme al texto de la ley, el alivio consiste en la caducidad inmediata de la información negativa histórica por lo que, para determinar el efecto del parágrafo mencionado, es necesario establecer en qué consiste dicha caducidad. Al hablar de caducidad en materia de habeas data la Corte Constitucional ha establecido, como se expuso, que corresponde al límite temporal que la información del usuario puede permanecer en la base de datos, una vez cancelada la obligación crediticia. Así, al consagrar la ley que el alivio consiste en la caducidad inmediata, quiere decir que la información de los deudores que se pusieron al día en sus obligaciones debe ser retirada de
inmediato de las bases de datos. Ahora, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 181 de 2002, al establecer que las entidades pueden mantener la información de los deudores en sus archivos, no sólo restringe la ley sino que la contradice haciendo nugatorio el alivio legal y, por tanto, desconociendo la intención del legislador. Por lo anterior, la Sala considera que en este caso es necesario aplicar la excepción de ilegalidad e inaplicar el parágrafo del artículo 2 del decreto mencionado. Sentencia 0237(AC-3066) del 02/05/02. Ponente: ALIER EDUARDO
HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0237-01(AC-3066)
Actor: CESAR AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA
Demandado: DATACRÉDITO DIVISIÓN ADMINISTRATIVA DE COMPUTEC
S.A. Y LA ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES
FINANCIERAS - CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(CIFIN).
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se decidió conceder la
tutela promovida por Cesar Augusto Valencia Mosquera contra Computec S.ADivisión DATACRÉDITO C.A.C y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras - Central de Información Financiera (CIFIN). ANTECEDENTES La demanda El 11 de Febrero de 2002, el demandante interpuso acción de tutela contra Computec S.A - División DATACRÉDITO C.A.C y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras - Central de Información Financiera (CIFIN) (Fl. 1). Afirmó que las entidades demandadas están vulnerando sus derechos al buen nombre, libre desarrollo de la personalidad y a tener una vivienda digna. Manifestó que en el mes de enero de 2002, empezó a recolectar los documentos correspondientes para solicitar un crédito en el Fondo Nacional del Ahorro, por lo cual acudió a esta entidad para averiguar qué requisitos necesitaba; allí le informaron de manera verbal que las personas que estuviesen reportadas en las centrales de riesgo no podían participar en la solicitud. Indicó que se encontraba reportado en DATACRÉDITO por la entidad SUFINANCIAMIENTO debido al manejo de una tarjeta de crédito de consumo “a pesar que voluntariamente y sin haber en contra de mí proceso o cobro jurídico, había cancelado dichos productos”. Solicitó a SUFINANCIAMIENTO un paz y salvo para demostrarle a DATACRÉDITO que había cancelado voluntariamente sus deudas; sin embargo, DATACREDITO le manifestó que no lo sacarían del sistema y que duraría reportado durante dos años. Concluyó que se encuentra al día con sus obligaciones por pago
voluntario, que SUFINANCIAMIENTO suministró el paz y salvo requerido y que además conserva copia de sus recibos de pago. Por lo anterior, solicitó que se ordene a DATACRÉDITO levantar la sanción y eliminar su nombre de los archivos como deudor ya que “nunca fue mi pretensión evadir mi responsabilidad frente al pago de estas deudas, encontrándome a paz y salvo por todo concepto”. Contestación de la demanda. Sociedad Computec S.A. - División Datacrédito La Sociedad Computec contestó la demanda en escrito presentado el 19 de febrero de 2002 (Fl. 29). El apoderado de la sociedad COMPUTEC S.A., división DATACRÉDITO, explicó la actividad que desarrolla esta unidad y el criterio que en materia de caducidad se ha adoptado, según el cual aún habiéndose cancelado la obligación de forma voluntaria, el Dato de ésta se mantiene en el sistema por un término de dos años contados a partir de la fecha en que fue cancelada. Agregó que el alivio que contiene el artículo 19 de la ley 716 de 2001 es inaplicable pues la mencionada ley fue sancionada y publicada en el Diario Oficial el 29 de diciembre de 2001, por lo que los pagos anteriores a esta fecha no quedan cobijados por el mencionado artículo, como es el caso de CESAR
AUGUSTO VALENCIA MOSQUERA.
Adujo que la ley 716 de 2001 fue reglamentada mediante el decreto 181 del 31 de enero de 2002, en cual establece que “los Bancos de Datos pueden conservar en sus archivos la información sujeta al alivio”.
Por los anteriores motivos solicitó que niegue la tutela interpuesta por el demandante y, en consecuencia, permita el mantenimiento de los datos en la base de DATRACRÉDITO. Sentencia de primera instancia. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, decidió amparar el derecho al habeas data del señor Cesar Augusto Valencia Mosquera (Fl. 50). Sostuvo que deben tutelarse los derechos que aduce el demandante pues éste se encuentra a paz y salvo con la entidad SUFINANCIAMIENTO, por lo que “no existe razón para que continúe reportado en DATACRÉDITO por obligaciones que ya canceló, por lo tanto, la información que del actor reposa en dicha base de datos debe ser actualizada”. Advirtió que la ley 716 de 2001, en su artículo 19, “consagra alivios para quienes se encuentren reportados en las bases de datos, aplicando la caducidad inmediata de la información negativa histórica a aquellas personas que dentro del año siguiente a su vigencia se pongan al día en sus obligaciones por cualquier medio, norma cuya finalidad es de indudable aplicación a quienes solucionaron sus obligaciones antes de su vigencia” (FL 54). Impugnación. La entidad Datacrédito impugnó el fallo de primera instancia en escrito presentado el 7 de marzo de 2002 (FL. 58). El apoderado argumentó que “el reporte en la actualidad no señala que el demandante se encuentre en mora en el pago de su obligación sino, únicamente, que la misma ya fue cancelada pero registró una mora histórica en sus pagos. El término de caducidad (esto es el tiempo de permanencia del dato en los registros)
para los Datos de esta obligación es de dos años contados a partir de la fecha en que cada una fue puesta al día (…) de conformidad con las políticas generales de caducidad de DATACRÉDITO” (FL. 58). Manifestó que el Tribunal desconoció la importancia de la actividad de las bases de datos “pasando por alto el reconocimiento expreso que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre la necesidad de conservar los registros históricos por un periodo de tiempo razonable”. Reiteró la inaplicabilidad del alivio contenido en la ley 716 de 2001 argumentando que el alivio debe ser sólo para aquellas personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley se pongan al día en el pago de las obligaciones, y no para aquellas personas que se pusieron al día con anterioridad a la vigencia de la misma. Agregó, que la ley en mención fue reglamentada por el decreto 181 de 2002 cuya disposición estableció que no obstante la aplicación del alivio, los bancos de datos pueden conservar en sus archivos la información sujeta al alivio. Concluyó que no existe vulneración de los derechos aludidos pues existe razón justificada para mantener la caducidad por dos años y que Datacrédito no impone sanciones sino que presta un servicio de información. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se abstenga de tutelar los derechos fundamentales del demandante. Subsidiariamente pidió que, “de considerar el A Quem que debe ratificar el fallo impugnado en cumplimiento de la ley 716 de 2001, solicitamos que se ordene la aplicación del alivio en los
términos ordenados por el decreto 181 de 2002”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció, en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no esta prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios limites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente
para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable”. El derecho fundamental al habeas data La Constitución Política consagra, en el artículo 15, el derecho fundamental al Habeas Data como el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial la económica. La autodeterminación informática es la facultad que tiene la persona a la cual se refieren los datos, de autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Por otro lado, se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. En relación con el contenido concreto del derecho, la Corte estableció lo siguiente: "El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad"1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe el derecho a la caducidad del dato negativo, entendiendo por esta el límite temporal que puede permanecer la información en una base de datos. Este derecho, si bien no se encuentra consagrado de manera expresa en el artículo 15, se deduce de las mismas autodeterminación y la libertad2. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU - 082 de 1995. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU - 089 de 1995. Con el fin de garantizar el derecho a la caducidad, la Corte Constitucional estableció diferentes criterios que permiten determinar el tiempo que puede permanecer un dato crediticio, en razón de la mora, en una base de datos. Los criterios establecidos son los siguientes: “a) Cuando el pago ha sido voluntario, es suficiente el transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y, b) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones. c) Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad,
que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. El límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. d) Cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario. e) Si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público"3. En relación con la jurisprudencia mencionada el Consejo de Estado ha afirmado que: "El Consejo de Estado comparte las orientaciones anotadas por la Corte Constitucional, parcialmente; estima que cuando aludió a que el pago producido en proceso ejecutivo, en momento distinto al fijado en el auto de mandamiento de pago, era de cinco años lo hizo bien, porque ante el vacío legal sobre “caducidad del dato negativo” acudió a una norma que regula materia semejante; recuérdese que para esa indicación precisó que el término de los cinco años es el
3 Corte Constitucional, Sentencia SU -082 de 1995. mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal y además adujo un argumento de notable razonabilidad cual es que si en la institución del QUEBRADO éste puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Por lo anterior cree esta Sección del Consejo de Estado que el término de los cinco años debe tenerse como término de caducidad del dato negativo, de cualquier índole, precisamente porque no existe otra base legal que permita la graduación de términos y el juez no tienen alcances de legislador"4. No obstante lo anterior, con posterioridad al fallo mencionado, el pasado 29 de diciembre de 2001, entró en vigencia la ley 716 del 24 de ese mismo mes y año en cuyo artículo 19 se dispuso que “las personas que se pongan al día en sus obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente”. Por esta razón, el caso en cuestión será analizado, al igual que lo hizo el a-quo, a la luz de la nueva normatividad con el fin de determinar si esta ley es aplicable o si, por el contrario, es necesario continuar aplicando los criterios de caducidad establecidos por la jurisprudencia. Caso concreto Como se dijo anteriormente, en diciembre de 2001 entró en vigencia la ley
716 de 2001. En esta norma se estableció el beneficio de la caducidad inmediata de la información negativa para aquellas personas que se pusieran al día en su obligación crediticia dentro del año siguiente a la vigencia de la ley. En principio, el beneficio mencionado no parece ser aplicable al caso concreto por cuanto el demandante canceló su obligación con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley. Sin embargo, la Sala considera que la ley resulta aplicable y, por consiguiente, el beneficio otorgado pues, de lo contrario, se estaría desconociendo el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia AC 1638. los usuarios del sistema financiero. En este sentido la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual: “En principio podría pensarse que esa ley no opera para el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la accionante (sic) canceló sus obligaciones antes de entrar en vigor, esto es en el mes de marzo de 2001. Sin embargo, de aplicarse únicamente a favor de las personas que entre el 29 de diciembre de este año y el mismo día y mes del año 2002 paguen las obligaciones por cuya mora hayan sido reportadas a las centrales de riesgo, resulta claro que se estaría desconociendo, de una parte, el derecho de igualdad de las personas que antes de la vigencia de la ley se pusieron al día en sus obligaciones; y, de otra, el principio de la aplicación de la ley más favorable, en tratándose de la protección de una garantía fundamental”5. De no aplicar la norma nos encontraríamos frente a una clara violación
del derecho a la igualdad puesto que, personas que incurrieron en mora pero que cancelaron su crédito atrasado antes de que la ley entrara en vigencia y por lo tanto con más rapidez que las que lo hacen entrando dicha ley en vigor, serían registradas en las bases de datos como morosos mientras que, aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, serían excluidas de las bases de datos viéndose favorecidas, sin explicación razonable, por el beneficio que otorga la ley. Ni el favorecimiento ni la sanción se compadecerían, en esos términos, con el principio de igualdad. En estas circunstancias resulta de carácter imperativo la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley y, por lo tanto, la flexibilización del principio de irrectroactividad. Si bien es cierto que este último persigue la preservación del orden público, la seguridad y estabilidad jurídica, en circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente, dicho principio de irretroactividad puede flexibilizarse6. En el presente caso no existe un fundamento razonable que obligue a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley, máxime cuando su aplicación estricta vulneraría flagrantemente el derecho a la igualdad de aquellas personas que cancelaron su crédito con anterioridad a la vigencia de la norma7. Es claro entonces que, en este caso, la aplicación del principio de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia T 10580. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-549 de 1993.
7 Al respecto, debe tenerse en cuenta que "La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes favorabilidad y por ende, la aplicación retroactiva de la Ley 716 de 2001, se convierte en una medida necesaria para mantener la equidad en la aplicación de la ley pues, de lo contrario, estaríamos aceptando que los problemas prácticos de la administración, para efectos de esta ley el saneamiento de los estados financieros de las entidades públicas8, posibilitan la afectación de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este es un claro ejemplo de aplicación práctica del método de ponderación de principios y de derechos al cual ha acudido la Sala en otras oportunidades9. Ahora bien, es necesario establecer cuál es el efecto que sobre el alivio, tiene El Decreto 181 de 2002, por medio del cual se reglamentó el artículo 19 de la ley 716 de 2000. El Decreto mencionado establece: Artículo 1°. Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, las personas deberán poner al día mediante pago, dentro del año siguiente a la vigencia de la ley, todas las obligaciones por las cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos. Artículo 2°. El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito. Parágrafo. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio
de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001. Conforme al texto de la ley, el alivio consiste en la caducidad inmediata de la información negativa histórica por lo que, para determinar el efecto del parágrafo mencionado, es necesario establecer en qué consiste dicha caducidad. Al hablar de caducidad en materia de habeas data la Corte Constitucional ha establecido, como se expuso, que corresponde al límite temporal que la información del usuario puede permanecer en la base de datos, una vez cancelada la obligación crediticia. Así, al consagrar la ley que el alivio consiste en la caducidad inmediata, quiere decir que la información de los deudores que se se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable". Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 1996. 8 Proyecto de Senado 147 de 2000, Proyecto de Cámara 085 de 2000, Gaceta del Congreso Nos. 392, 404, 454 y 477 de 2000; 8, 63, 75, 129, 506, 561, 590 y 633 de 2001. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera AP – 166. pusieron al día en sus obligaciones debe ser retirada de inmediato de las bases de datos. Ahora, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 181 de 2002, al establecer que las entidades pueden mantener la información de los deudores en sus archivos, no sólo restringe la ley sino que la contradice haciendo nugatorio el alivio legal y, por tanto, desconociendo la intención del legislador. En efecto, con la autorización consagrada en el parágrafo de la norma transcrita se permite a los
bancos de datos mantener en sus bases la información negativa histórica contrariando la ley y permitiendo que dicha información sea igualmente consultable, anulando así el efecto que intenta establecer el artículo 19 de la ley. Por lo anterior, la Sala considera que en este caso es necesario aplicar la excepción de ilegalidad e inaplicar el parágrafo del artículo 2 del decreto mencionado. En relación con dicha excepción la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, afirmó lo siguiente: “De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución”10. Teniendo en cuenta que el Decreto en cuestión resulta contrario a la norma a la cual debe subordinarse, Ley 716 de 2000, se debe aplicar la excepción mencionada y, en consecuencia, aplicar exclusivamente la ley 716 de 2001; por esta razón, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 2000.
FALLA: Primero. INAPLÍCASE, en el caso concreto, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 181 de 2002.
Segundo. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 2002. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARÍA ELENA GIRALDO
GÓMEZ