CE-25000-23-26-000-2002-02392-01(28253)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02392-01(28253)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por cuanto contribuyente dejó vencer Títulos de Devolución de Impuestos que le habían otorgado por devolución de saldo de impuesto sobre la renta En el proceso se encuentra acreditado que mediante resolución No. 01555, del 19 de diciembre de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ordenó la devolución de $46’502.000, a favor de la sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc. (en liquidación); en el mismo acto administrativo se ordenó que el pago debería hacerse mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos –TIDIS– DECEVAL. La devolución de los impuestos pagados pero no causados se realizó el 19 de diciembre de 2000. La sociedad demandante optó por no hacer efectivos los derechos contenidos en los TIDIS que se emitieron a su favor, en el tiempo contemplado para su vigencia (1 año); antes de que se cumpliera un año siguiente a la prescripción de los Títulos de Devolución de Impuestos, la sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc. (en liquidación), interpuso la demanda que dio lugar al presente proceso con el fin de que se declare el enriquecimiento sin justa causa que benefició a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y afectó de manera correlativa su patrimonio. PROCEDENCIA DE LA ACCION - Depende del origen del perjuicio alegado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procedente por cuanto no se está controvirtiendo legalidad de la Resolución
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que ordenó la devolución de saldo a la entidad demandante / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inexistencia de contrato estatal imposibilidad su invocación / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para invocar perjuicios por enriquecimiento sin justa causa dentro de los dos años siguientes al vencimiento del título-valor Constituye jurisprudencia constante de esta Sala que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado (…) La Sala encuentra, sin duda alguna, que el presente litigio no se encuentra encaminado a, ni tiene por efecto generar, el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01555, del 19 de diciembre de 2000, emitida por, por cuya virtud se reconoció y ordenó mediante la emisión de TIDIS la devolución del saldo a favor de la demandante, causado por concepto de retención en la fuente en el año 1998, razón por la cual debe descartarse la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, no se encuentra en el expediente rastro alguno que permita avizorar o considerar la existencia de un contrato estatal del cual se pudieren derivar los perjuicios cuyo reconocimiento se ventila en el sub lite, lo que lleva indefectiblemente a desechar la posibilidad de que se pudiere acudir a la acción contractual. (…) En el presente
caso, para la Sala, al no poder enmarcarse las pretensiones a los supuestos de hecho que dan lugar a la instauración de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de controversias contractuales, el cauce procesal adecuado para ventilar la particular pretensión de enriquecimiento sin justa causa derivada del enriquecimiento sin justa causa cambiario es la acción de reparación directa, cuya caducidad será de dos años a partir del vencimiento del título-valor; ahora bien, teniendo en cuenta que el particular demandante incoó la acción correspondiente y que se interpuso en tiempo, la Sala pasará a resolver el fondo del litigio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acción procedente por enriquecimiento sin causa consultar sentencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24987, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACTIO IN REM VERSO - Mecanismo procesal diferente al establecido en el artículo 882 del Código de Comercio / ACTIO IN REM VERSO - Hay lugar a invocarla por ausencia de acción principal procedente. Se caracteriza por ser residual y excepcional / ACCION CONTRA QUIEN SE HUBIERE ENRIQUECIDO SIN JUSTA CAUSA - Acción mercantil principal, autónoma y típica que posee una prescripción de un año Aun cuando en la terminología empleada la actio in rem verso a la que se hizo alusión en la referida providencia de unificación resulta similar al mecanismo procesal contemplado en el artículo 882 del Código de Comercio, dicha semejanza no se puede predicar de su contenido; en efecto, tal y como lo ha señalado de
manera constante la jurisprudencia y la doctrina, la actio in rem verso se erige en el mecanismo procesal adecuado para acudir a la Jurisdicción en ausencia de una acción principal procedente, de allí su carácter residual y excepcional, mientras que en el caso de la “acción contra quien se hubiere enriquecido sin causa” del Estatuto Mercantil, el legislador optó por crear un mecanismo excepcional pero autónomo, principal y típico para los eventos allí contemplados, reservándole, además, un término de prescripción de un año.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 882
JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No existe un criterio único para su delimitación No le es dable al Juez aplicar mecanismos procesales por vía analógica, aun cuando existen argumentos jurídicos que permitirían acudir a tal mecanismo, sino que al acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde a las partes adecuar sus pretensiones a los cauces procesales que el legislador ha diseñado, regulado y establecido para que los particulares puedan acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. TIDIS - Títulos de devolución de impuestos / TIDIS - Mecanismos de pagos por saldos a favor del contribuyente / TITULOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS - Tienen el carácter de título valor Los Títulos de Devolución de Impuestos fueron contemplados en el Estatuto Tributario, contenido en el Decreto-ley 624 de 1989, como un mecanismo de pago por parte del Tesoro Público en relación con los saldos a favor que beneficiaran a
los contribuyentes (…) En el tema específico de los TIDIS, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la doctrina de la propia Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, los han considerado y tratado como títulos valores (…) Las normas que rigen los TIDIS confirman el carácter de título valor que les ha atribuido el ordenamiento jurídico, es decir contienen un derecho literal (la conversión de los TIDIS en el pago de obligaciones de carácter tributario) y autónomo (en cuanto son negociables), tienen carácter crediticio y se encuentran sometidos a las normas que rigen los depósitos centrales de valores (Ley 27 de 1990 y su Decreto Reglamentario 437 de 1992).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 / LEY 27 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 437 DE 1992
TIDIS - Títulos de deuda pública que sirven como medio de pago de saldos a particulares Su calificación como títulos-valores no excluye el hecho de que integren la categoría jurídica especial correspondiente a los llamados títulos de deuda pública (interna o externa), de los cuales hacen parte, pero no exclusivamente, los bonos emitidos por el Tesoro Nacional, los TES y los TIDIS. (…) La emisión de títulos de deuda pública resulta, entonces, una operación autorizada por el legislador cuyas finalidades están constituidas ya sea por la obtención de financiamiento para la realización de actividades propias de la Administración Pública por la vía del endeudamiento o bien un mecanismo de pago de determinadas acreencias de las cuales sean titulares los particulares frente al erario. El hecho de que dichas
operaciones se puedan realizar mediante la emisión de documentos que puedan tener las características de los títulos valores, no excluye que se trate esencialmente de una institución de carácter administrativo, circunstancia que determina necesariamente la adecuación de su régimen jurídico a las finalidades propias que se persigue con la expedición de los mencionados títulos de deuda pública y, particularmente, de los TIDIS, como mecanismo de pago de los saldos que resultan a favor de los contribuyentes. TITULOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS - Sirven como medio de pago de obligaciones tributarias a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / TIDIS - Tienen vigencia de un año contado desde su emisión De esta manera, se tiene que: i) El pago de los saldos que se generen a favor de los contribuyentes puede realizarse por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales a través de giro, cheque o mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos –TIDIS–; ii) Éstos instrumentos sólo servirán para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión; iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaria; v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón
por la cual el Título de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, vii) son negociables en el mercado secundario, es decir que los TIDIS pueden ser objeto de traspaso entre particulares pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, independientemente de quién sea su tenedor.
NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen jurídico de los Títulos de Devolución de Impuestos, consultar sentencia de 01 de octubre de 2009, Exp.
16775, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. REDENCION DE LAS TIDIS - Solo se puede efectuar ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales / ACCION CONTRA QUIEN SE HUBIERE ENRIQUECIDO SIN JUSTA CAUSA - Atenta contra el Estatuto Tributario por tener soporte un título de valor vencido Mediante el reconocimiento de la devolución, la cual se hace efectiva a partir de la emisión de los TIDIS, el Estado, legalmente habilitado para ello, destina de manera específica los dineros que hayan de ser devueltos al pago de deudas posteriores y sucesivas –dependiendo del monto del saldo a favor y de las deudas tributarias– sin que sea posible convertirlas directamente en dinero a favor del contribuyente; en otras palabras, el Estatuto Tributario al contemplar la figura de los Títulos de Devolución de Impuestos, creó una categoría de títulos de deuda pública redimibles exclusivamente ante la misma Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, en atención a lo cual considerar que resulta procedente la
acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio frente a los Títulos de Devolución de Impuestos vencidos por prescripción o caducidad, equivaldría a desconocer las disposiciones especiales que contempló el legislador para la materia en el mencionado Estatuto Tributario y su reglamentación complementaria.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 882
RELACION CAUSAL DE LOS TITULOS VALORES - Derivada del negocio por cuya virtud nació a la vida jurídica el título valor / RELACION CAMBIARIA DE LOS TITULOS VALORES - Garantiza su cumplimiento / ACCION CAMBIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Por falta de redención del título valor Resulta pertinente señalar, de entrada, que en materia de títulos valores subsisten dos relaciones distintas: la primera, causal, que constituye el fundamento del otorgamiento de un título valor; la segunda es la que se deriva del título-valor mismo, el cual por el principio de autonomía que lo rige podría decirse que tiene vida propia frente al negocio cartular; de la misma manera, desde el punto de vista de la tutela judicial que protege y garantiza el cumplimiento de las obligaciones, el ordenamiento previó la existencia de tres tipos de acciones: i) la acción causal, derivada del negocio por cuya virtud nació a la vida jurídica el título valor; ii) la acción cambiaria, cuya finalidad consiste, justamente, en garantizar el cumplimiento del contenido del título valor; y, iii) la denominada acción cambiaria por enriquecimiento sin justa causa, por cuya virtud aquél que no hubiere redimido el título valor por cualquier razón o que lo hubiere dejado prescribir o caducar
podría, dentro del año siguiente a su pérdida de vigencia, demandar a quien se hubiere enriquecido por dicha situación. ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO - Requiere prueba del empobrecimiento del demandante y del incremento patrimonial sin justa causa de la administración La misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que la procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin justa causa requiere de la prueba tanto del detrimento patrimonial sufrido por el demandante como del correlativo empobrecimiento del demandado, resultando insuficiente la sola presentación del título valor descargado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la carga probatoria del actor en la acción cambiaria por enriquecimiento sin justa causa, consultar sentencia de 14 de diciembre de 2011, Exp. 2008-00422, MP. Ruth Marina Díaz Rueda. ACTIO IN REM VERSO Y LA ACCION CAMBIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Diferencias / TIDIS - Tienen su origen en un acto administrativo y no en un negocio jurídico causal Resulta necesario señalar que la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos no obedece, como sí ocurre en el marco de las relaciones entre particulares, a la existencia de un negocio jurídico causal; su origen se encuentra en la expedición de un acto administrativo expedido, en el caso concreto, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por virtud del cual se reconoce el derecho que le asiste a un contribuyente a obtener la devolución de saldos a su favor. Por esta razón, la acción causal no resultaría procedente, puesto que la finalidad de este
mecanismo procesal es la de garantizar el cumplimiento derivado de la obligación que surge del negocio jurídico o de la relación que dio lugar a la emisión o al traspaso del título-valor, teniendo en cuenta que en este evento la relación causal o la fuente de la obligación la constituye un acto administrativo que reconoce un saldo a favor y ordena su pago, la emisión de los TIDIS es por sí sola el cumplimiento de la obligación asumida unilateralmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. AUTONOMIA RELATIVA DEL TITULO VALOR TIDIS - Su uso se encuentra limitado al pago de impuestos o derechos El hecho de que se trate de una modalidad de devolución de los saldos a favor de los contribuyentes y que el ordenamiento jurídico haya limitado su uso al pago de deudas tributarias en la vigencia fiscal siguiente a su emisión, tiene por efecto que la relación entre el emisor del título-valor y su portador, sea éste el contribuyente a quien se le reconoció la devolución o no, se mantenga independientemente de su circulación; en otras palabras, la autonomía del título-valor TIDIS es relativa, puesto que la posibilidad de hacerlo efectivo siempre estará circunscrita al ámbito de las relaciones de carácter tributario, no de otra manera puede entenderse que el artículo 862 del Estatuto Tributario haya prescrito que “[l]a Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor … mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos”
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 862
ACCION CAMBIARIA - No es procedente para obtener el pago del título valor
de contenido crediticio por ser exigible ante la misma administración tributaria / EFECTIVIDAD DE LAS TIDIS - Restringidas al pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su emisión / RELACION CAMBIARIA DERIVADA DE LA EMISION DE TIDIS - No se le puede aplicar la acción contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio El contribuyente beneficiario de la devolución no cuenta, por regla general, con la acción cambiaria para obtener el pago del título-valor de contenido crediticio, puesto que la efectividad del derecho se hace exigible ante la misma Administración Tributaria al momento de realizar el pago de las obligaciones tributarias “dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”. A lo sumo se podría contemplar la hipótesis de la procedencia de una pretensión tipo de la acción cambiaria de cobro en el evento en que la Administración en cuestión no aceptara o se opusiera a recibir TIDIS como mecanismo de pago. La explicación anterior demuestra que la relación cambiaria y, por ende, la protección jurisdiccional que surge de la expedición de los TIDIS es de una naturaleza sustancialmente distinta de aquella que se deriva de la emisiones de títulosvalores de carácter privado. Por su misma naturaleza la emisión de TIDIS resulta contraria a la posibilidad de acudir a las tradicionales acciones cambiaria y causal; pero también resulta necesario precisar que si dentro de la lógica de la acción cambiaria por enriquecimiento sin causa se busca garantizar la efectividad del derecho contenido en el título valor y que, en el caso de los TIDIS, esta efectividad se encuentra restringida o circunscrita al pago de obligaciones tributarias dentro
del año siguiente a su expedición, no resulta dable buscar la ejecución del título valor por fuera de esos ámbitos material y temporal de aplicación, razón por la cual no resultaría procedente acudir al mecanismo procesal contemplado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 882
TITULOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOS - Títulos valores de carácter crediticio emitidos con el fin de extinguir obligaciones tributarias, cuando el contribuyente tenga un saldo a su favor Los Títulos de Devolución de Impuestos –TIDIS–, por disposición legal se entienden como un modo de pago de una acreencia de la cual es titular el contribuyente que registra un saldo a su favor, no de otra manera puede entenderse el artículo 862 del Estatuto Tributario, a cuyo tenor “[l]a devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro…”; pero además se trata de títulos valores públicos de características especiales, puesto que, como ya se señaló, “solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las direcciones de impuestos y de aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 862
VENCIMIENTO DE LOS TITULOS DE DEVOLUCION DE IMPUESTOSConstituye justa causa para el empobrecimiento del contribuyente que los dejó vencer / ENRIQUECIMIENTO DE LA DIRECCION DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES - Por negligencia de la sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc al dejar vencer los Títulos de Devolución de Impuestos de los que era beneficiaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO - Inexistente al acreditarse que enriquecimiento de la administración se dio por actuación negligente de la demandante Aun cuando se trate de supuestos de hecho distintos, las consideraciones que realizó el Alto Tribunal Constitucional resultan pertinentes para el caso que ahora se decide en segunda instancia, por cuanto en la materia en análisis no sólo se debe tener en cuenta la regulación propia de los títulos valores sino que ella debe ser adecuada a los principios de estabilidad tributaria y de previsibilidad del ingreso público, los cuales justifican y sustentan la destinación específica y limitada en el tiempo de los TIDIS. Para la Sala resulta pertinente destacar y resaltar que aun si en el presente caso se pudiera predicar una supuesta responsabilidad del Estado por el empobrecimiento de la sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc. (en liquidación) y el correlativo enriquecimiento de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, lo cierto es que igual habría lugar a concluir que éste sí tuvo causa jurídica puesto que se derivó de la actitud negligente o, en todo caso, imprudente de la sociedad demandante que permitió el vencimiento de los tantas veces mencionados Títulos de Devolución de Impuestos de los que era beneficiaria. En cualquier caso resulta pertinente señalar, finalmente, que la Sala no evidencia conducta alguna por parte de la Administración Tributaria que pudiere comprometer su responsabilidad extracontractual por los hechos objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente al tratamiento especial de las devoluciones de saldos a favor de contribuyentes, consultar sentencia de 01 de octubre de 2009, Exp. 16775, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02392-01(28253)
Actor: SOCIEDAD STEWART & STEVENSON OPERATIONS INC. (EN
LIQUIDACION)
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 30 de junio de 2004, mediante la cual se decidió: “1.- Declárese (sic) responsable a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los daños ocasionados a la Sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc., en liquidación, por el enriquecimiento sin causa derivado de la imposibilidad de utilizar un Título de Devolución de Impuestos. “2.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a pagar a la Sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc., en liquidación, la suma de cincuenta y cinco millones ochenta y cuatro mil quinientos vientres (sic) pesos ($55.084.523.oo). “3.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
“4.- Sin costas”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 18 de noviembre de 2002 (fl. 2 a 15 c 1), la Sociedad Stewart & Stevenson Operations Inc., en liquidación, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el enriquecimiento sin causa que benefició a la parte demandada, en detrimento del patrimonio de la parte actora (fl. 2 c 1). A título de pretensiones, la sociedad demandante solicitó: “A. Que se declare que la Nación se ha enriquecido sin causa, por cuanto los Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS, por la suma de $46.502.000, entregados a mi representada como consecuencia de la orden de devolución del saldo a favor por concepto de Impuesto sobre la Renta, año gravable 1998, a través de la Resolución 01555 del día 19 de diciembre del año 2000, proferida por la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, no pueden ser utilizados por Stewart & Stevenson Operations Inc., en liquidación, por cuanto los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, establecen que dichos títulos sólo pueden ser utilizados para pagar impuestos nacionales dentro del término de un año siguiente a su expedición, con lo cual, ante la imposibilidad de usar los mismos, mi representada ha sufrido un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento de la Nación. “B. Que como consecuencia, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por el enriquecimiento injusto derivado de la imposibilidad de utilizar los Títulos de
Devolución de Impuestos por parte de mi representada. “C. Que como consecuencia de la declaratoria de dicha responsabilidad patrimonial, se le ordene a la Nación a devolverle a mi representada, la suma de cuarenta y seis millones quinientos dos mil pesos ($46.502.000), valor que corresponde a la suma representada en los Títulos de Devolución de Impuestos cuya utilización se hace imposible por virtud de lo establecido en los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario, suma que debe ser indexada al valor presente en la fecha en que efectivamente se efectúe la restitución”. 2.- Los hechos. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos: (…) “B. En cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios Stewart & Stevenson Operations Inc. (hoy en liquidación) presentó su declaración de renta y complementarios para el año gravable 1998, el día 20 de abril de 1999, la cual generó un saldo a favor de la sociedad por la suma de $61.149.000, por cuanto las retenciones en la fuente que le fueron practicadas a la sociedad durante dicho año gravable, excedieron el valor del impuesto definitivo a cargo de la misma. “C. El día 8 de noviembre del año 2000, la sociedad que represento, con fundamento en lo establecido en la legislación tributaria, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios … “D. Dicha solicitud fue resuelta el día 19 de diciembre del año 2000, con la
expedición de la Resolución No. 01555 proferida por la División de Recaudación (sic) de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, en la cual se rechazó la devolución de la suma de $14.647.000, como consecuencia del desistimiento expreso que hiciera mi representada de esta parte del saldo a favor generado, y adicionalmente reconoció a favor de Stewart & Stevenson Operations Inc. (hoy en liquidación), la suma de $46.502.000 y resolvió en el artículo segundo devolver dicha suma con ‘Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS emisión 1999 DECEVAL S.A.’, en la misma resolución se advirtió sobre la posibilidad de reclamar dichos títulos personalmente o por medio de apoderado, ante el Banco de Colombia, sucursal Centro Internacional. (…) “F. El Depósito Centralizado de Valores de Colombia, DECEVAL S.A., expidió la constancia de depósito No. T00968 948, según la cual certificó que los derechos en TIDIS a favor de Stewart & Stevenson Operations Inc. (hoy en liquidación) por la suma de $46.502.000, habían sido anotados en subcuentas de depósito abiertas a nombre del titular en DECEVAL S.A. “G. Mi representada no hizo uso dentro del término previsto por los artículos 806 y 862 del Estatuto Tributario de los Títulos de Devolución de Impuestos TIDIS, motivo por el cual se ha evidenciado un desplazamiento patrimonial de mi representada a la Nación, que no tiene causa. En su criterio, la acción de reparación directa resulta procedente en el presente
caso concreto, por cuanto en el último inciso del artículo 882 del Código de Comercio se dispuso: “Artículo 882. Pago con Títulos Valores de contenido crediticio… “Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación fundamental se extinguirá así mismo; no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”. Para la sociedad demandante, “[d]e la norma transcrita se deriva que existe un enriquecimiento sin causa a favor del deudor, cuando el acreedor a quien le es pagada una obligación con títulos, deja vencer estos. No otra cosa ocurrió en el presente caso, con lo cual en efecto, mi representada tiene derecho a ejercer la presente acción y a obtener el resarcimiento por parte del Estado, del perjuicio materializado en el empobrecimiento sufrido” (fl. 7 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio de la demanda (fl 33 c 1)1, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando mediante apoderado judicial, la contestó para oponerse a las pretensiones de la parte actora (fl. 69 a 74 c 1). Afirmó que en el presente caso, la demandante escogió de manera indebida el cauce procesal ya que la devolución del remanente no causado por concepto de impuesto a la renta y complementarios a favor de la sociedad demandadante se determinó en un acto administrativo, razón por la cual “solo se podría demandar la resolución 01555 del 19 de diciembre de 2000, mediante acciones de nulidad o
nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no a través de [la] acción de reparación directa, previamente haberse agotado la vía gubernativa (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo)” (fl. 72 c 1). Señaló, además, que “[n]o es culpa de mi representada que la sociedad actora haya dejado prescribir los títulos, el contribuyente los recibió y sabía que tenía un año para emplearlos en el pago de impuestos o para negociarlos en bolsa, tal como lo prevén los artículos 806 y 862 del Código de Comercio” (fl. 72 c 1), a lo cual agregó que “[s]i la actora sufrió un empobre[cimiento], fue por su propia causa, razón por la cual no puede pedir la devolución del dinero, ni [la] indexación de la suma ordenada devolver, ni el resarcimiento patrimonial a que hace referencia el libelo demandatorio” (fl. 73 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte actora presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad procesal (fl. 94 a 101 c 1). Señaló, en primer lugar, que “[e]l artículo 882 del Código de Comercio es claro en cuanto a que el sólo hecho de la prescripción o la caducidad no puede ser entendido como justa causa, porque es precisamente la ocurrencia de una de estas dos circunstancias, lo que el legislador considera [que] origina el derecho para el acreedor de iniciar la acción de enriquecimiento. Pret
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.