CE-25000-23-26-000-2002-02431-01(29802)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02431-01(29802)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INTERESES MORATORIOS POR MORA EN RECONOCIMIENTO DE PENSION - Aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reconocimiento de intereses moratorios por mora en reconocimiento de pensión / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación a quienes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplan con el tiempo de servicio pero no se encuentran cotizando o laborando / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento Al estar probado que CAPRECOM reconoció el derecho pensional del actor sólo hasta el 11 de diciembre de 2000, siendo que el status pensional había sido consolidado el 20 de marzo de 1998 y que a partir del 21 de enero de 1999, ninguna duda existía en la procedencia del reconocimiento de la pensión a favor del actor, concluye la Sala que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (…) Conclusión similar fue también expuesta por la Sección Tercera al conocer de una acción de reparación directa en la que se alegaba falla del servicio por retardo en el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública. Allí, se consideró que la administración accionada había incurrido en mora, pues en el mismo acto administrativo de reconocimiento de la prestación aceptó que el derecho del demandante se había consolidado en fecha anterior, por lo que se le declaró responsable y se le condenó al pago de los perjuicios solicitados por concepto de intereses de mora sobre las sumas canceladas, desde la fecha de su reconocimiento hasta el momento del pago
efectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-099697. Y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 1999, exp. 16718.
INTERESES MORATORIOS POR MORA EN RECONOCIMIENTO DE PENSION - Reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAReconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado / INCIDENTE - Reconocimiento de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento de la pensión a favor del actor sólo vino a ser plenamente establecido con la sentencia de 21 de enero de 1999, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que atrás fue referida, es a partir de este pronunciamiento que CAPRECOM incurrió en retardo en el pago de la pensión, puesto que a partir de esta fecha, debió acceder a la prestación solicitada por el hoy demandante como quiera que cualquier discusión jurídica al respecto ya se encontraba zanjada, como atrás se anotó. De todo lo
antes visto, la Sala encuentra que le asiste razón al actor en cuanto a su derecho al pago de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de su pensión, aspecto que impone la revocatoria de la sentencia de instancia, sin embargo, en vista de que no se allegó al proceso, constancia de la fecha en la cual la entidad demandada realizó el pago del derecho pensional, así como tampoco se conoce el monto de lo pagado, considera la Sala que debe disponer que la liquidación del perjuicio material reclamado, se realice mediante el respectivo trámite incidental con la intervención de un perito quien, deberá tener en cuenta las siguientes pautas. [i] Con base en el monto total de lo pagado con ocasión de la expedición de la Resolución 2259 de 11 de diciembre de 2000 y la tasa anual certificada por la Superintendencia Bancaria vigente al momento del pago de las mesadas atrasadas, deberá calcular el monto de los intereses moratorios adeudados entre el período transcurrido entre el 21 de enero de 1999, y el momento en que le fue pagado su derecho pensional. [ii] El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del C.C.A., y 135 a 137 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-099697. Y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 1999,
exp. 16718 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción. Improcedencia de la acción / RECONOCIMIENTO DE PENSION - Resolución Acción procedente La acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. (…) tratándose de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando el derecho no se controvierte porque la resolución de reconocimiento así lo indica, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral, (…) explicó que no existía razón atendible para limitar la procedencia de la acción de reparación directa únicamente al caso de la mora en el pago de las cesantías, sino que debía extenderse también a las demás prestaciones laborales, puesto que debía privilegiarse el derecho al acceso a la administración de justicia (…) la Sala considera que la acción de reparación directa hoy analizada es procedente toda vez que que se reclama la reparación de los daños causados con el cumplimiento tardío de la administración en el pago de las prestaciones sociales.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2143 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 141.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 22027
RECONOCIMIENTO DE PENSION - Resolución reconocimiento de pensión. Régimen de transición / RECONOCIMIENTO DE PENSION - Resolución de no reconocimiento. Agotamiento de la vía gubernativa / RECONOCIMIENTO DE PENSION - Intereses moratorios. Reconocimiento / REGIMEN DE
TRANSICION - Aplicación a quienes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 cumplan con el tiempo de servicio pero no se encuentran cotizando o laborando / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento Consideró que para aquellos casos en los cuales la persona no estuviera afiliada al sistema pensional al momento de expedición de la ley, la edad para consolidar el derecho pensional era de 60 años para el caso de los hombres y 55 para la mujeres. Así expuso la Corte en aquella oportunidad (…) Significa lo anterior para la Sala que a partir de la expedición de esta sentencia, es decir 21 de enero de 1999, no existía duda acerca del derecho que le asistía al actor de obtener su mesada pensional a partir del 20 de marzo de 1998, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. (…) el alcance de la administración al momento de resolver los recursos en la vía gubernativa no se circunscribe únicamente a los motivos de inconformidad de la parte recurrente, sino que también se extiende a las circunstancias que aparezcan demostradas con ocasión de la interposición del recurso. (…) la Sala encuentra que le asiste razón al actor en cuanto a su derecho al pago de intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de su pensión, aspecto que impone la revocatoria de la sentencia de instancia, sin embargo, en vista de que no se allegó al proceso, constancia de la fecha en la cual la entidad demandada realizó el pago del derecho pensional, así como tampoco se conoce el monto de lo pagado, considera la Sala que debe disponer que la liquidación del perjuicio material reclamado FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / DECRETO 2143 DE 1995 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 141 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 135 A 137
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-099697. Y, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de enero de 1999, exp. 16718.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02431-01(29802)
Actor: LUIS ALEJANDRO ROJAS ANGARITA
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
LUIS ALEJANDRO ROJAS ANGARITA por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
COMUNICACIONES “CAPRECOM”, a la que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 29 de noviembre de 20022 solicitó que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con motivo de la demora en el reconocimiento de su pensión de jubilación. Solicitó, consecuencialmente, a título de indemnización, por concepto de daño material, se reconociera la suma de $51.893.430. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda: Que el día 24 de marzo de 1998, el señor ROJAS ANGARITA radicó ante la entidad demandada, una solicitud para que le fuera reconocida pensión de jubilación. Que mediante Resolución 1769 de 25 de septiembre de 1998, CAPRECOM le negó el reconocimiento de la pensión, razón por la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto dos años después, mediante Resolución 2259 de 11 diciembre de 2000. Que CAPRECOM no tenía duda alguna para acceder al reconocimiento pensional puesto que debía limitarse a dar alcance al Decreto 2143 de 1995 y, si alguna discusión existía sobre la interpretación de esta norma, ésta ya había sido zanjada mediante la sentencia de 21 de enero de 1999 proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, consideró que la entidad demoró exageradamente el reconocimiento de su derecho pensional puesto que transcurrieron más de 24 meses
entre la solicitud realizada y la expedición del acto administrativo correspondiente. Finalmente, consideró el actor que CAPRECOM pretende desconocer el derecho a la indemnización por mora, prevista en el art 141 de la ley 100 de 1993, al aducir que mediante Resolución de 1193 de 2001 actualizó los valores de la mesada pensional sin que el actor realizara reclamo alguno, argumento que desestimó al considerar “QUE ES TOTALMENTE DIFERENTE A LO QUE EL VIENE RECLAMANDO Y QUE ES LA INDEMNIZACION POR LA MORA EN EL PAGO DE LA PENSION.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 2 de abril de 20033, el que se notificó en debida forma a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público4. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada dio contestación al libelo5 en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda al considerar que la Resolución 1769 de 1998, por medio de la cual le negó el derecho pensional al actor, estaba expedida conforme a derecho, por cuanto se encontraba 1 Folios 2-9 cuaderno principal. 2 Folio 2 cuaderno principal 3 Folios 17-18 cuaderno Principal 4 Folios 19-20 cuaderno Principal. 5 Folios 21-26 cuaderno principal. ajustada a la posición expuesta por la Corte Constitucional al analizar el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Expuso CAPRECOM que contra el mentado acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición pero alegó normas que no eran aplicables a su situación
particular y, en consecuencia, la expedición de la Resolución 2259 de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión, obedeció a que, posteriormente, el Consejo de Estado profirió una sentencia en la cual clarificaba la situación de las personas que se encontraban por fuera del régimen de seguridad social a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Por último, adujo que la entidad demandada, mediante Resolución 1193 de 2001, modificó y reajustó el monto de la pensión de la actora, oportunidad procesal en la cual la actora pudo interponer el recurso de reposición para reclamar los intereses moratorios a que cree tener derecho, pero al no hacerlo así, quedó en firme la decisión administrativa adoptada. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. En esta oportunidad las partes allegaron memoriales en los que reiteraron en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso7. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda Consideró el a quo que no estaba demostrada una falla en la prestación del servicio brindado al actor puesto que la demandada realizó los tramites que consideró pertinentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En cuanto a la demora en el trámite del reconocimiento de la pensión del actor, señaló el Tribunal:
“La mora en dicho reconocimiento se debió a que, en la época de la presentación de los documentos para hacerse acreedor de la pensión, el artículo 36 de ley 100 de 1993 inciso segundo señaló que, solamente las personas que tuvieran el tiempo de servicio y en el caso de los hombres haber cumplido los sesenta (60) años, requisitos estos que no cumplía el actor puesto que a la fecha anterior solo contaba con cincuenta y cinco años (55). Posteriormente, mediante el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se indicó que se reconocía a los cincuenta y cinco años (55), se concedió la pensión y se revocó la anterior decisión de CAPRECOM. Es de anotar igualmente que el respectivo reconocimiento y pago se hizo desde el momento en que el actor había cumplido el tiempo de servicios y los cincuenta y cinco (55) años de edad”. Finalmente el Tribunal afirmó que el demandante no aportó al proceso alguna prueba que demostrara la existencia de los perjuicios a él causados, aspecto que imponía “el fracaso de esta aspiración”. 6 Folio 98 cuaderno principal. 7 Folios 99-106 cuaderno principal. 8 Folios 168-178 cuaderno principal.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso de alzada9 en el sentido de solicitar la revocatoria de la sentencia de instancia. Consideró la parte apelante que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pronunciamiento del Consejo de Estado que esclareció la situación pensional del actor fue proferido el 21 de enero de 1999 mientras que el acto administrativo de CAPRECOM se expidió el 11 de diciembre de 2000, lo que demostraba un
periodo de retardo de 22 meses y 12 días sobre los cuales la demandada no canceló los intereses moratorios que le correspondían. En cuanto a la Resolución 1193 de 27 de julio de 2001, afirmó que la actualización del monto pensional allí realizada nada tenía que ver con los intereses moratorios dejados de pagar y que se reclaman en esta oportunidad.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 17 de junio de 200510. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad frente a la cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Manifestación de Impedimento.
En atención a que el H Consejero de Estado, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, manifestó su impedimento para conocer, discutir y votar el presente proceso, toda vez que en la actualidad cursa en esta Corporación proceso en segunda instancia por él interpuesto, en el cual se debate la acción contenciosa procedente para eventos como el que hoy se estudia, para la Sala se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada, que es la establecida en el numeral 14 del artículo 150 del C.P.C., que preceptúa: Son causales de recusación las siguientes:
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Lo anterior, como quiera que la definición que realice la Sala en el presente asunto podría tener incidencia en la solución que corresponda al citado proceso, circunstancia por la cual debe aceptarse su solicitud de ser separado del
conocimiento del asunto de la referencia.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de 9 Folios 187-191 cuaderno principal. 10 Folio 193 cuaderno principal 11 Folio 195 cuaderno principal Descongestión, el 10 de diciembre de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en cincuenta y un millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta pesos ($51.893.430), mientras que el monto exigido en el año 2002 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $36.950.000 (Decreto 597 de 1988).
3. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor al habérsele reconocido tardíamente su derecho pensional, sin que se hubiera ordenado el pago de intereses moratorios. Por ende, como quiera que el acto administrativo que le reconoció la pensión fue expedido el día 11 de
diciembre de 2000 y la demanda se presentó el día 29 de noviembre de 2002, es evidente que se hizo dentro del término previsto por la ley.
4. Procedencia de la acción de reparación directa para resolver el presente asunto.
En sentencia de 27 de marzo de 2007, la Sala Plena del Consejo de Estado12 puso 12 En fallo de unificación (exp. IJ 2000-2513) se hizo un recuento jurisprudencial sobre los diferentes pronunciamientos: “Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Tercera: “En sentencia de 17 de julio de 1997, radicación 11376, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, se dictó fallo inhibitorio porque el daño a reparar se originó en el acto administrativo por el cual se reconoció el auxilio de cesantía y, por tanto, la acción indicada no podía ser la de reparación directa pues si el daño se produce en razón de un acto debe impetrarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en actos administrativos o títulos expedidos por la administración, la acción procedente es la ejecutiva. “Posteriormente, en sentencia de 26 de febrero de 1998, radicación No.10.813, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, la Sala modificó la posición anterior al considerar que, tratándose de la ejecución material del acto que contiene la orden de pagar el auxilio de cesantía cuando el pago se produce en forma tardía ocasionando un perjuicio al beneficiario, la fuente del daño es la operación administrativa y, por tanto, no es necesario provocar que la administración se pronuncie al respecto pues cuando la causa de la petición es una
operación administrativa “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño”. El Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales y surge para éste el deber de indemnizar al afectado. En consecuencia la vía procesal adecuada es la acción de reparación directa. En esta providencia el Consejero Daniel Suárez Hernández salvó el voto porque el cumplimiento de los actos administrativos por los cuales se reconocen derechos patrimoniales no puede ser enjuiciado ante el contencioso administrativo por la vía de la reparación directa por tratarse de actos de simple cumplimiento y conforma un título ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible que, en consecuencia, debe ventilarse “por las normas del proceso ejecutivo.” “En auto de 27 de septiembre de 2001, radicación 19300, M.P. Ricardo Hoyos Duque, se modificó el criterio mayoritario al considerar que, como según el texto de la Ley 244 de 1995 “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.”, la acción procedente para reclamar la sanción moratoria es la acción ejecutiva porque la sanción se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor y se podría ejercer con el acto de liquidación de las cesantías, a efectos de reclamar la sanción moratoria causada desde la fecha de su expedición hasta la del pago efectivo de la obligación. Esto es, la acción de reparación directa no es viable para reclamar en forma independiente el pago de unas sumas cuyo reclamo se omitió por las vías conducentes. “En auto de 3 de agosto de 2000, radicación 18392, M.P. María Elena Giraldo Gómez, se confirmó la
inadmisión de la demanda pues se pretendió, por la vía de la acción de reparación directa, declarar responsable al Estado por no haber pagado unas prestaciones sociales que no habían sido reconocidas. Se señaló: “Distinto sería si la demanda refiriera que el Estado pagó tardíamente prestaciones reconocidas y que de relieve los distintos cambios jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de reparación directa, para resarcir el perjuicio causado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Allí precisó cuáles acciones y en qué eventos debían utilizarse, para que el administrado tuviese la certeza de haber elegido la acción adecuada a los fines perseguidos. Expuso la Sala que, en tratándose de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuando el derecho no se controvierte porque la resolución de reconocimiento así lo indica, el pago tardío constituye un título ejecutivo complejo de carácter laboral, para hacer efectiva la prestación ante la justicia ordinaria. Advirtió que para estos efectos la acción de reparación directa resultaba improcedente. Empero, en atención a que esta Corporación prohijó la procedencia de la acción de reparación directa, la Sección arribó a la conclusión de que las acciones ya instauradas, debían resolverse con fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de su ejercicio, dada la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad en el ámbito del Estado Social de Derecho, por el retardo se le causó un daño antijurídico y, en consecuencia, pidiera indemnización.” Y, en auto de 27 de febrero de 2003, radicación 23739, M.P. María Elena Giraldo Gómez, se admitió la demanda de reparación
directa porque se demandaron las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago, es decir, lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que reconoció el derecho. En consecuencia, la acción de reparación directa es la adecuada porque se demandan unas omisiones administrativas. “En sentencia de 2 de junio de 2005, radicación AG 2382, M.P. María Elena Giraldo Gómez, se declaró responsable a la Administración, en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por cuanto la demostración de la tardanza en el pago puso en evidencia el daño material ocasionado a los pensionados, lo que, de paso, quebranta la Constitución, artículo 53, inciso 3, conforme al cual “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno.” de las pensiones legales. Precedentes Jurisprudenciales de la Sección Segunda “En sentencia de 21 de marzo de 2002, radicación 1124-2000, M.P. Alberto Arango Mantilla, se señaló que si bien, en principio, la sanción moratoria a que se refiere la Ley 244 de 1995, artículo 2, exige la existencia de un acto administrativo que reconozca la prestación, tal circunstancia abriría la posibilidad de que las entidades se escuden en ella para evitar la condena por sanción moratoria. Empero, de la exposición de motivos de dicha ley se infiere que al establecer la sanción se busca una respuesta rápida, imparcial y efectiva a las peticiones de pago de las cesantías respecto de las cuales el derecho no esté en discusión; es decir, esta
sanción es aplicable cuando el derecho no esté en litigio porque lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Así, cuando la entidad argumenta la inexistencia del derecho y deja a disposición del administrado la vía judicial no parece coherente que se le impute mora en el pago. “En sentencia de 12 de diciembre de 2002, radicación 1604-2001, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se indicó que para determinar cuándo la administración incurrió en mora deben contarse sesenta días hábiles, más el término de ejecutoria de la resolución que se hubiere dictado, desde la fecha en que debió efectuarse el reconocimiento de la prestación. Los sesenta días se desagregan de la siguiente manera, quince que corresponden al término que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y cuarenta y cinco que corresponden al término para el pago o desembolso de la suma de que se trate, según lo previsto por los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. “En sentencia de 3 de abril de 2003, radicación 0881-02, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, también se abordó el fondo el asunto debatido y se denegó la solicitud de la indemnización moratoria porque para su causación se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la fecha en que haya quedado en firme el acto de liquidación de las cesantías definitivas y como en el expediente no obra copia de dicho acto no se dan los presupuestos de hecho señalados por la norma para que proceda el reconocimiento de la sanción.
“En sentencia de 31 de julio de 2003, radicación 4873-2002, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación acogió la tesis de la acción ejecutiva y se declaró inhibida para conocer una reclamación de indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de unas cesantías definitivas y remitió el expediente, para lo de su cargo, al Juez Laboral del Circuito, Oficina de Reparto, Palmira. “En sentencia de 19 de febrero de 2004, radicación 1846-2003, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se sostuvo que el pago de las cesantías definitivas debe adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito y se negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía definitiva al considerar que debe existir una petición previa a la administración en ese sentido”. entendimiento que a todas luces se acompasa con principios constitucionales dirigidos a preservar los mencionados derechos. En el mismo sentido, la Subsección B de esta Corporación, en caso similar al presente, explicó que no existía razón atendible para limitar la procedencia de la acción de reparación directa únicamente al caso de la mora en el pago de las cesantías, sino que debía extenderse también a las demás prestaciones laborales, puesto que debía privilegiarse el derecho al acceso a la administración de justicia de quienes accionaron con base en la jurisprudencia imperante en aquel momento histórico. Así se expuso en esa oportunidad13. “Siguiendo el mismo derrotero, esta Sección en sentencia de 4 de mayo de 201114
favoreció la tesis jurisprudencial a la que se hace mención del año 1998, en el entendido de que, en presencia del pago tardío de prestaciones laborales en general, procede la acción de reparación directa, atendiendo la orientación jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda a partir de una lectura conforme a la Constitución y, en especial, a la observancia de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia y de igualdad. “En el presente asunto, la demanda fue instaurada el 17 de marzo de 2000, es decir antes de la adopción de la sentencia proferida por la Sala Plena el 27 de marzo de 2007, lo que significa que la jurisprudencia que allí se sentó no estaba vigente. Por tanto, no existe razón alguna para limitar la procedencia de la acción de reparación directa por la mora en el pago de prestaciones sociales distintas a la sanción moratoria por cesantías, dada la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora María Inés Mazabel de Mosquera, quien confió a la entidad demandada el pago oportuno de su mesada pensional y, al no obtener de su parte una actuación conforme a derecho –como era su deber-, generó en la actora un daño que no tenía por qué soportar. “El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia y el artículo 2º de la Ley 270 de 1996 reitera dicha garantía, requiriendo de las autoridades judiciales cumplimiento y eficacia en la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento15. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia se relaciona con los fines propios del Estado Social de Derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad h
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