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CE-25000-23-26-000-2002-02440-01(39845)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02440-01(39845)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE REPOSICION - Auto que rechazó recurso de apelación. RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia / RECURSO PROCEDENTESúplica. Readecuación del trámite / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Principio constitucional En atención a que el recurrente formuló recurso de reposición contra un auto interlocutorio proferido por el ponente, el Despacho adecuará el trámite del mismo, toda vez que el medio de impugnación que procede, es el ordinario de súplica. Al respecto, el artículo 183 del C.C.A. dispone expresamente (…) el auto controvertido, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que, en contra del mismo, no era procedente el recurso de reposición interpuesto, sino el ordinario de súplica según lo establecido en el artículo 183 Así las cosas, lo indicado será rechazar de plano, por improcedente, la reposición interpuesta por el actor contra de la providencia del 2 de diciembre de 2010, pero, en aplicación del principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho readecuará el trámite de manera que remitirá el expediente al Magistrado siguiente en turno para que se surta y desate el medio de impugnación pertinente, es decir, el recurso ordinario de súplica contra la mencionada providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 - CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183

NOTA DE RELATORIA: Auto de ponente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-23-000-2002-02440-01(39845)

Actor: CONSULTPLAN S. A

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS-INAT Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial del demandante, contra el auto del 2 de diciembre de 2010, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. El día 4 de diciembre de 2002, la Sociedad Consultplan Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No.0050 del 29 de enero de 2001, que liquidó unilateralmente el contrato No. 225 de 1996 celebrado entre las partes.

2. En sentencia del 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en providencia del 23 de septiembre del mismo

año.

3. El Despacho en proveído del 2 de diciembre de 2010, rechazó el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, al considerar que se había presentado por fuera del término legal.

4. El 11 de enero de la presente anualidad, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra la providencia que rechazó la apelación; manifestó que la impugnación se presentó en término, ya que conforme a lo preceptuado en el artículo 67 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 212 del C.C.A., el nuevo plazo para interponer y sustentar la apelación es de diez días contados a partir de la notificación de la sentencia.

II. CONSIDERACIONES En atención a que el recurrente formuló recurso de reposición contra un auto interlocutorio proferido por el ponente, el Despacho adecuará el trámite del mismo, toda vez que el medio de impugnación que procede, es el ordinario de súplica.

Al respecto, el artículo 183 del C.C.A. dispone expresamente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria: vencido el traslado, el secretario

pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (resalta el Despacho). Ahora bien, el auto controvertido, por su contenido y alcance corresponde a una providencia de carácter interlocutorio, motivo por el que, en contra del mismo, no era procedente el recurso de reposición interpuesto, sino el ordinario de súplica según lo establecido en el artículo 183 (ibidem). Así las cosas, lo indicado será rechazar de plano, por improcedente, la reposición interpuesta por el actor contra de la providencia del 2 de diciembre de 2010, pero, en aplicación del principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho readecuará el trámite de manera que remitirá el expediente al Magistrado siguiente en turno para que se surta y desate el medio de impugnación pertinente, es decir, el recurso ordinario de súplica contra la mencionada providencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: Primero. RECHAZÁSE por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2010, por este Despacho. Segundo. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase

ENRIQUE GIL BOTERO

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