CE-25000-23-26-000-2002-02442-01(36989)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02442-01(36989)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPETICION - Distrito Capital de Bogotá / ACCION DE REPETICION - Desvinculación del cargo / ACCION DE REPETICION - Marco normativo / APLICACION DE LA LEY 678 DE 2001 - Aplicable a los elementos procesales no sustanciales La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el doce (12) de diciembre de 1995, fecha en la cual entró a regir el Decreto 800 de 1993, “por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones, se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital”, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la Ley 678 de 2001, sobre aspectos procesales y no sustanciales, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, expediente número 30327 reiterada en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 37722
ACCION DE REPETICION - Naturaleza jurídica / ACCION DE REPETICIONProcedibilidad / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE REPETICIONElementos y requisitos. Reiteración jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial constitucional / CALIFICACION DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo. Se debe analizar con base
en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o
gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C., los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Sobre elementos para que proceda la acción de repetición, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente número 18440; sentencia de 6 de diciembre de 2006, expediente número: 22189; sentencia de 3 de diciembre de 2008, expediente número 24241; sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente número 30329 y sentencia de 13 de mayo de 2009, expediente número 25694
ACCION DE REPETICION - Caducidad de la acción / CADUCIDAD EN LA ACCION DE REPETICION - Cómputo. Término / CONDENA - Pago total / PAGO TOTAL DE LA CONDENA - Dos años / CONDENA - Sin pago total / SIN PAGO TOTAL DE LA CONDENA - Dieciocho meses desde la ejecutoria de la providencia / INTERESES - No hacen parte del pago total El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el
término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo la legislación y la jurisprudencia han establecido lo que se entiendo por “pago total”, la suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria que da lugar a la presentación por parte de la entidad condenada de la demanda de repetición en contra del funcionario que por su acción u omisión provocó un daño o perjuicio que debió ser reconocido, que en el presente caso corresponde a la suma de trescientos ocho millones ochenta y nueve mil doscientos veintitrés pesos ($308.089.223). Así mismo, en el evento en que se causen intereses en contra de la entidad condenada, se ha entendido que estos no harán parte del pago total, para efectos del cómputo del término de caducidad. En el caso en estudio se tiene que en sentencia del doce (12) de noviembre de 1998, ejecutoriada el primero (1) de febrero de 1999, se resolvió decretar la nulidad del Decreto 800 de doce (12) de diciembre de 1998, como consecuencia se condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a reintegrar y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado, monto este que después de
liquidado correspondió a trescientos ocho millones ochenta y nueve mil doscientos veintitrés pesos ($308.089.223), como se puede apreciar en la orden de pago 361 de abril 30 de 1999. Por otro lado, en el caso en estudio se causaron intereses, los cuales fueron liquidados y corresponden a la suma de treinta y siete millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($37.058.435), como se observa en la orden de pago 1371 del 8 de octubre de 1999. Visto lo anterior y de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación citada anteriormente, la fecha desde la cual se debe computar el tiempo para la caducidad de la acción, es la del pago del monto reconocido en la orden del 30 de abril de 1999, el cual corresponde a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo y confirmada por el Consejo de Estado. Dicho lo anterior y como se observa en el expediente la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2001, efectivamente operó la caducidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136. NUMERAL 9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177. INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02442-01(36989)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
Demandado: ALBERTO VILLATE PARIS; DIEGO VILLAMIZAR ORTEGA Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: Niéganse las suplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas”.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante apoderado judicial, El Distrito Capital de Bogotá en ejercicio de la acción de repetición presentó demanda contra ALBERTO VILLATE PARIS y DIEGO VILLAMIZAR ORTEGA, quienes para la época de los hechos, ostentaban la calidad de Director General y Subdirector General del Departamento de
Planeación Distrital de Bogotá, respectivamente1. 1.1. Pretensiones PRIMERA: Que son responsables por culpa grave o dolo en su actuar, los señores ALBERTO VILLATE PARIS y DIEGO VILLAMIZAR ORTEGA, al haber desvinculado de su cargo a la señora HAZEL BUENO ESTRADA, con ostensible extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación. SEGUNDA: Que se condene en consecuencia, a los demandados a pagar la suma de dinero que el Distrito Capital de Bogotá canceló a la señora HAZEL BUENO ESTRADA, de conformidad con lo ordenado en sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, confirmadas por el Consejo de Estado. Solicito que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 448 del C. de P. C, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que preste merito ejecutivo. 1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos2 que la Sala sintetiza a continuación: El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Resolución No. 1040 del 7 de septiembre de 1988, nombró en el cargo de Profesional Universitario VIII Grado 15, a la señora Hazel Bueno Estrada en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, quien fue ascendida por Resolución No. 1849 de 29 de septiembre de 1989 al cargo de Profesional Universitario IX Grado 17, posteriormente, por Resolución No. 567 del 28 de septiembre de 1990, fue inscrita en carrera administrativa, siendo ascendida mediante Resolución No. 483 del 22 de marzo de 1991, a Profesional Especializado XI C Arquitecto. El Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995, modificó la planta de personal del Departamento 1 Fls. 43-49 C. 1 2 Fls 44-49 C.1 Administrativo de Planeación, conservando nueve cargos de Profesional Especializado Grado 21Arquitecto y en su artículo 5º se incorpora a tres
funcionarios, excluyendo a la señora Hazel Bueno Estrada, dejando vacantes los seis cargos restantes, quien interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, accediendo a la pretensiones de la misma, tanto en primera como segunda instancia, como consecuencia de ello, el Distrito Capital, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición el 16 de octubre de 2001.
2. Actuación procesal La demanda fue admitida por auto del 22 de enero de 20033, ordenándose la notificación personal a las partes demandadas, sin ser posible, por ello, se les designó curadores ad litem a ambos, quienes fueron notificados y procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave, ausencia de responsabilidad del demandado en la ejecución del hecho generador, responsabilidad del Distrito Capital en el generación del error que dio origen a la demanda, caducidad de la acción y prescripción del derecho4, vencido el período probatorio5, se trasladó a las partes para presentar los alegatos de conclusión, pronunciándose únicamente
el Distrito Capital6.
3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de marzo de 20097, negó las pretensiones de la demanda, considerando que del acervo probatorio no se pudo establecer con certeza que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero a la cual fue condenada, ya que, solamente se aportó la orden de pago, documento este insuficiente para demostrar la extinción de la obligación, toda vez que figura como beneficiario Sergio González Rey, es decir
3 Fls. 65 C.1 4 Fls. 115-119 C.1 5 Fls. 184 C.1 6 Fls. 208-210 C.1 7 Fls. 211-214 C.Ppal. una persona distinta a Hazel Bueno Estrada y tampoco se demostró que el primero recibiera dicho pago en representación de ella, como fundamento de dicha decisión se afirmó lo siguiente, “hay que distinguir entre una resolución por medio de la cual se ordena el cumplimiento de un fallo judicial, la orden de pago y el pago efectivo de la deuda; las dos primeras son unos actos donde la administración ordena la cancelación de un monto de dinero a favor de determinada persona, en cambio lo segundo es la materialización de la orden y la forma mas idónea de probarlo es aportando el recibo de consignación del valor adeudado en la cuenta del acreedor y/o un paz y salvo suscrito por el beneficiario”, para concluir que faltó un requisito de procedibilidad de la acción.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación, manifestando que de acuerdo a la jurisprudencia y la ley los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición son; (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionarios público; y (iii) que la entidad condenada
efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en su sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el recurrente que no le asiste razón al fallador de primera instancia cuando manifiesta en el fallo proferido en acción de repetición, que dentro del proceso no se encuentra demostrado que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el Juez en la Sentencia, por cuanto, de no haber sido así, “la demandante hubiera iniciado el proceso correspondiente de cobro ante la autoridades judiciales, con el fin de obtener el pago de su sentencia, situación que no aconteció. Además existen dentro del proceso los documentos idóneos que demuestran la efectiva cancelación de la condena así:
1. Resolución 133 del 26 de febrero de 1999 por la cual se da cumplimiento a un fallo… (folios 334 y 335 cuaderno 2 de pruebas).
2. Resolución 248 del 22 de abril de 1999, por la cual se autoriza el pago de una cuenta dentro del proceso de Hazel Bueno Estrada… (folio 372 del cuaderno 2 de pruebas).
3. Orden de pago 361 del 30 de abril de 1999, por valor de $308.089.223.00. (folio 620 del cuaderno 2 de pruebas).
4. Orden de pago 1371 por la suma de $37.058.435.00 a la señora HAZEL BUENO ESTRADA, por concepto de los citados intereses. (folio 621 del cuaderno 2 de pruebas).
En relación con la presunta confusión argumentada por el Tribunal, igualmente no la comparte, por cuanto en el expediente obra poder otorgado a la Doctora
CLAUDIA MARCELA HERMOSA CARDENAS, quien sustituyó al Doctor SERGIO GONZALEZ REY, “quien contaba con la facultad de recibir el pago de $308.089.223.00 en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…”. Por último, considera el recurrente que los soportes del pago allegados al proceso en ningún momento fueron tachados de falsos u objetados por los accionados, por tal motivo, gozan de toda presunción de autenticidad, así mismo, manifiesta el apoderado, “que en el expediente obran solicitudes de la señora HAZEL BUENO ESTRADA, reclamando los intereses de la condena, lo que también indica con toda claridad que la beneficiaria reconoce haber recibido el monto de la condena principal, de lo contrario sería absurda su petición reclamando intereses”. Sumado a lo anterior, señala la recurrente que contra la señora Hazel Bueno Estrada se adelantó proceso penal por enriquecimiento ilícito, por cuanto la liquidación realizada no correspondía con lo que debía recibir, y con conocimiento de ello, la señora recibió el monto completo, por tal razón, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación fechada 24 de febrero de 2009, la cual anexa con el escrito de sustentación.
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 17 de julio de 20098, por auto del 6 de agosto del mismo año9 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
La parte demandante ratifica lo expresado en la sustentación del recurso de
apelación. Por su parte el Ministerio Público manifestó que analizado el acervo probatorio y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, para esa agencia la decisión que procede es decretar la caducidad de la acción, por cuanto del mismo se puede constatar con claridad que el pago efectivamente se realizó. Para contabilizar el tiempo tomó como fecha del pago, la expresada por el demandante en el escrito de presentación de la demanda (15 de octubre de 1999).
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del C.C.A.
1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el doce (12) de diciembre de 1995, fecha en la cual entró a regir el Decreto 800 de 1993, “por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones, se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital10”, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 200111, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a
8 Fls. 282 C. Ppal 9 Fls. 284 C. Ppal. 10 Fl. 243 al 257 cdno 4. 11 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001.
los aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación12.
2. Acción de Repetición - Naturaleza jurídica - elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C - 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido de pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público13 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.
Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes14: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; 12 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá,
D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 13 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado 14 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.15, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política.
3. Caso concreto Revisado el expediente, esta Sala acogerá el concepto rendido dentro del
proceso por el Ministerio Público, por cuanto como se demostrará a continuación en el caso concreto operó la caducidad de la acción. El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo16, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo17. 15 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 16 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. 17 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Así mismo la legislación y la jurisprudencia han establecido lo que se entiendo por
“pago total”, la suma de dinero establecida en la sentencia condenatoria que da lugar a la presentación por parte de la entidad condenada de la demanda de repetición en contra del funcionario que por su acción u omisión provocó un daño o perjuicio que debió ser reconocido, que en el presente caso corresponde a la suma de trescientos ocho millones ochenta y nueve mil doscientos veintitrés pesos ($308.089.223)18. Así mismo, en el evento en que se causen intereses en contra de la entidad condenada, se ha entendido que estos no harán parte del pago total, para efectos del cómputo del término de caducidad19. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. 18 Fl. 620 cdno 3. 19 Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado. Al respecto, en el análisis de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional se pronunció en los
siguientes términos: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93)
Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a En el caso en estudio se tiene que en sentencia del doce (12) de noviembre de 1998, ejecutoriada el primero (1) de febrero de 1999, se resolvió decretar la nulidad del Decreto 800 de doce (12) de diciembre de 1998, como consecuencia se condenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a reintegrar y pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta cuando sea reintegrado, monto este que después de liquidado correspondió a trescientos ocho millones ochenta y nueve mil doscientos veintitrés pesos ($308.089.223)20, como se puede apreciar en la orden de pago 361 de abril 30 de 1999. Por otro lado, en el caso en estudio se causaron intereses, los cuales fueron liquidados y corresponden a la suma de treinta y siete millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($37.058.435), como se observa en la orden de pago 1371 del 8 de octubre de 199921. Visto lo anterior y de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación citada anteriormente, la fecha desde la cual se debe computar el tiempo para la caducidad de la acción, es la del pago del monto reconocido en la orden del 30 de abril de 1999, el cual corresponde a la condena impuesta por el sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos
al Estado, en especial el pago de intereses. (…). En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” ?. (Resaltado por fuera del texto original). 20 Fl. 620 cdno 3. 21 Fl. 621 cdno 2. Tribunal Administrativo y confirmada por el Consejo de Estado. Dicho lo anterior y como se observa en el expediente la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2001 (Fl. 49 cdno 1), efectivamente operó la caducidad.
4. Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En merito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el dieciocho (18) de marzo de 2009, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR probada la caducidad de la acción de repetición.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
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