CE-25000-23-26-000-2002-02462-01(30672)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02462-01(30672)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JUDICIALPresupuestos para su procedencia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto / DAÑOError judicial. Providencia judicial contraria a la ley [E]l error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales (…) En el caso del error judicial dos son los presupuestos previstos por el artículo 67 de la Ley 270 para que proceda su estudio: el primero, que el afectado haya interpuesto los recursos previstos por el ordenamiento pues, de lo contrario, en los términos del artículo 70 de la misma Ley, se estaría frente a un caso de culpa exclusiva de la víctima y, el segundo, la firmeza de la providencia contentiva del supuesto error. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera ha insistido en que si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su propia negligencia y no por el error judicial (…) En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, esto es, que el presunto error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme (…) Verificados estos presupuestos, debe el juez abordar el juicio de responsabilidad propiamente dicho, esto es, debe
establecer si el daño cuya indemnización se pretende, además de ser de carácter personal y cierto, se deriva directamente de un error judicial, lo cual no supone que la víctima tenga que demostrar que la providencia de la cual predica el error es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria , o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo , ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto a aquel en el que se funda el de la responsabilidad personal del funcionario judicial . Basta entonces que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del estado por error judicial consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 14 de agosto de 2008; exp. 16594; 22 de noviembre de 2001, exp. 13164 y de 23 de abril de 2008, exp 16271.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 67 / LEY 270 - ARTICULO 70
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia [Q]ue la excepción de caducidad de la acción elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está llamada a prosperar. Lo anterior por cuanto, como quedó demostrado, la decisión a partir de la cual los aquí demandantes adquirieron certeza sobre el daño cuya indemnización reclaman, esto es, la
imposibilidad de hacer efectivo el crédito respecto del cual el Juzgado 4 Civil del Circuito había librado mandamiento ejecutivo, fue la proferida por este último el 16 de diciembre de 1998 –supra párr. 9.14-, confirmada mediante sentencia de 29 de noviembre de 2000 –supra párr. 9.16que fue notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2000 –supra párr. 9.17-, de manera que la demanda interpuesta el 3 de diciembre de 2002, lo fue dentro del término de dos años consagrado por el ordenamiento para el ejercicio de la acción de reparación directa. Tampoco opera el fenómeno de caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias que se derivan de las actuaciones surtidas ante la Fiscalía 71 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, pues la decisión inhibitoria respecto de la cual se alega la falta de notificación fue proferida el 11 de febrero de 2002 –supra párr. 9.19-, es decir, en el mismo año en que se interpuso la presente acción. ACCION CAMBIARIA - Prescripción para el cobro de su acreencia
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2512
D]eclarada la prescripción de la acción cambiaria de que disponían los aquí demandantes para el cobro de su acreencia, estos últimos perdieron la posibilidad de obtener el pago de la misma, pues, se recuerda, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil , hecho que constituye un detrimento económico innegable, más aún si se tiene en
cuenta que la gestión adelantada hasta ese momento permitía esperar la satisfacción efectiva de la deuda. En efecto, no sólo se trataba de una acreencia respecto de la cual ya se había librado mandamiento ejecutivo sin que la curadora ad litem del menor propusiera excepciones, sino que, en el trámite del proceso ejecutivo, se habían solicitado, decretado y practicado medidas cautelares respecto de las cuales no cabe duda de que garantizaban su pago –supra párr. 9.7-. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Acreditación del daño por la imposibilidad de cobrar una deuda [P]ara que exista certeza sobre el daño consistente en la imposibilidad de obtener el cobro de una deuda, es indispensable acreditar que estaban dadas todas las condiciones jurídicas y fácticas para obtener su satisfacción efectiva, lo cual sólo ocurre cuando el acreedor: i) ha adelantado el proceso ejecutivo correspondiente con probabilidades de éxito, esto es, sin que el deudor haya propuesto excepciones o que, habiéndolas propuesto, estas no tengan vocación de prosperidad, y ii) ha obtenido que, en el marco de dicho proceso, se decreten y practiquen medidas cautelares que constituyan, tanto por su naturaleza, como por el monto al cual ascienden, garantía suficiente del pago total de la deuda; circunstancias que están acreditadas en el sub examine. Ahora, en relación con la decisión concerniente la prescripción cambiaria, la Sala advierte que si bien es cierto que, de acuerdo con el texto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos , el término de la misma se interrumpía
con la presentación de la demanda, siempre y cuando el mandamiento ejecutivo se notificara al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a aquel en el cual la misma providencia fuera notificada al demandante, también lo es que, tanto el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, desconocieron las normas según las cuales “el curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta” (artículo 46 del C.P.C.) y “si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación” (artículo 318.8 del C.P.C.), reglas que implican que, en ausencia de una causal de nulidad debidamente invocada y declarada, la comparecencia del representado al proceso no invalida las actuaciones adelantadas con y por este último, pues admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar dicha figura que tiene por objeto, precisamente, garantizar la posibilidad de adelantar un proceso, en ausencia del demandado, pero permitiendo que pueda ejercer su defensa a través del curador, de manera que los trámites surtidos con este último tengan plenos efectos respecto del representado, sin que pueda desconocerlos so pretexto de no haber intervenido directamente en el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 46 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 318 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 90
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales Perjuicios materiales /
PERJUICIOS MORALES - No se demostró su existencia / PERJUICIOS MATERIALES / Daño emergente. Lucro cesante Los demandantes solicitaron que se les indemnizara, en una suma estimada en $ 20 000 000 (f. 12 c.1), los daños morales padecidos “por la congoja generalizada a raíz de la burla a que fueron sometidos por los funcionarios públicos por la inoperancia de la justicia, que generó su estado de nerviosismo alterado, humillación y depresión con grave riesgo para su salud e integridad”. No obstante, en la medida en que no realizaron ningún esfuerzo probatorio tendiente a demostrar la existencia de dicha congoja y que no hay lugar a presumirla, la Sala se abstendrá de reconocer indemnización alguna por dicho concepto. (…) los demandantes solicitaron ser indemnizados por el daño emergente consistente en: i) los honorarios cancelados a los abogados Julio Enrique Ortiz Cuenca -$ 6 000 000-, Luis Felipe Villamizar Aponte -$ 5 000 000y Alberto Ramírez Cabrera -25% de las resultas del proceso-, por concepto de los servicios prestados en su calidad de apoderados judiciales en el proceso ejecutivo, la formulación de denuncia penal y la presente acción de reparación directa, respectivamente; y ii) el valor de los cheques cuyo cobro fue frustrado, es decir, $ 14 000 000. En relación con el lucro cesante indicaron que estaba constituido por “los intereses dejados de percibir desde las pretensiones de la demanda ejecutiva, decretados en el mandamiento de pago, más la indexación correspondiente, más los intereses máximos legales bancarios de los dineros pagados a los profesionales, los cuales se valoran en la
suma de $ 55 000 000”. DAÑO EMERGENTE - Honorarios por representación legal. Intereses moratorios del mandamiento ejecutivo / LUCRO CESANTE - No se reconocen intereses Bancarios En relación con los honorarios supuestamente pagados a los abogados que representaron a los demandantes en las diferentes actuaciones judiciales, la Sala concluye que no hay lugar a reconocerlos pues, aunque está acreditado que aquellos ejercieron los poderes conferidos, la parte actora no aportó la prueba de las sumas con ellos convenidas ni, mucho menos, del pago efectivo de las mismas, prueba esta última indispensable para establecer que, en realidad, sufrieron un detrimento patrimonial. A lo anterior debe agregarse que, en lo que respecta a los honorarios causados por cuenta de la instauración de la denuncia penal, no se trata de un perjuicio que se derive directamente del error judicial por el cual se declarará la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y, en lo que tiene que ver con aquellos ocasionados por la presente acción de reparación directa (…) Lo que, sin lugar a dudas, sí debe reconocerse como daño emergente, son las sumas respecto de las cuales se libró mandamiento ejecutivo pues, como ya se explicó la Sala no tiene dudas en cuanto a que, de no haber existido el error judicial, los demandantes habrían obtenido el pago de dichas sumas que estaba suficientemente garantizado por las medidas cautelares decretadas y practicadas . El primero de dichos valores es, por supuesto, el de la obligación principal, esto es, los catorce millones de pesos ($ 14 000 000) representados en los dos cheques del Banco Andino, girados a favor de los demandantes e impagados por cuenta saldada el 11 de julio de 1995. Ahora, para indexar dicha suma aplicando
la fórmula reiteradamente establecida por la Sala , debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil , el pago efectivo de ese valor no habría podido producirse antes de que quedara en firme la sentencia mediante la cual se resolvieron las excepciones formuladas por la parte demandada en el proceso ejecutivo, que sería el momento a partir del cual el carácter ejecutivo de la obligación sería indiscutible y, por ende, los demandantes podían solicitar el remate de los bienes embargados y secuestrados con el fin de satisfacer la deuda, circunstancia que se verificó el 13 de diciembre de 2000, toda vez que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial fue notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de ese mismo año (…) los intereses moratorios respecto de los cuales el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento ejecutivo deben indemnizarse como daño emergente, pues se trata de una suma que, de no haber prosperado la excepción de prescripción de la acción cambiaria, debió liquidarse y pagarse con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió las excepciones (artículo 521 del C.P.C.).(…) , la Sala precisa que los intereses corrientes y moratorios no pueden ser reconocidos pues, en su cálculo, ya existe un componente inflacionario que actualiza el valor del capital y, dado que dicha suma será indexada conforme a lo explicado en el párrafo precedente, el reconocimiento de los intereses comerciales equivaldría a una doble condena por el mismo concepto. No ocurre
así con los intereses civiles -6% anual-, en la medida en que no contienen ningún componente inflacionario. Así pues, éstos permiten indemnizar el lucro cesante que hubiera podido producir el capital dejado de percibir a causa del daño.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 523
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02462-01(30672)
Actor: BEATRIZ GALINDO DE CABRERA Y AMIN CABRERA TAMAYO
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero de 2005, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a lo solicitado por los demandantes. SÍNTESIS DEL CASO Ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, los señores Beatriz Galindo de Cabrera y Amín Cabrera Tamayo adelantaron un proceso ejecutivo en contra de
la sucesión de Marina Motta Cabrera para hacer efectivo el pago de unos cheques. El proceso se adelantó con quien fuera nombrada como curadora ad litem del menor Juan Francisco Vargas Motta -heredero de la señora Motta Cabrera-, a quien se le notificó personalmente el mandamiento de pago dentro del término previsto para que operara la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria. Sin embargo, dicho juzgado declaró probada la excepción de prescripción formulada por el guardador del menor –quien compareció al proceso varios meses después de la notificación del mandamiento de pago a la curadora ad litem del menor-, teniendo en cuenta la fecha en que aquel -y no la curadora ad litemfue notificado del mencionado mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por estos hechos los aquí demandantes formularon una denuncia penal por los delitos de fraude procesal y estafa; no obstante, mediante auto de 11 de febrero de 2002, la Fiscalía 71 delegada ante la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá se inhibió de iniciar la instrucción por considerar que las conductas denunciadas eran atípicas y realizó las diligencias necesarias para notificar dicha decisión a los denunciantes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-13 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Beatriz Galindo de Cabrera y Amín Cabrera Tamayo interpusieron demanda contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare que los entes públicos demandados, a través de sus funcionarios en calidad de administradores de justicia y más concretamente jueces de la República y Fiscal Seccional, causaron graves daños a mis asistidos, por determinaciones a todas luces ilegales e injustificadas.
2. Que en consecuencia con los presupuestos consagrados en el deben ser indemnizados, o sus daños pagados, en proporción a los valores de cada título, por cuanto, los perjuicios causados son muy graves.
3. Que los perjuicios materiales causados a mis poderdantes se contraen al daño emergente y lucro cesante, en cuanto a los valores demandados, cláusulas comerciales e intereses máximos legales bancarios, para la época en que se presentó la demanda, los cuales fueron decretados en el mandamiento de pago o ejecutivo realizado por la Juez 4 Civil del Circuito de conformidad a las pruebas, los cuales determinaran y valoraran los peritos.
4. Que igualmente son acreedores de los perjuicios morales y materiales causados por las equivocadas determinaciones adoptadas por los funcionarios, así: Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá, dra. Hilda González Neira y Fiscal 71 Seccional de Bogotá.
5. Que como consecuencia se dé los ajustes e intereses comerciales y moratorios como también se tome como base el índice de precios al
consumidor, de conformidad con los arts. 177 y 178 del C.C.A., hasta tanto sean pagados los perjuicios (…) 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, los actores sostuvieron que: 1.1.1. Endosaron en procuración cheques por un valor de $ 14 000 000 a favor del abogado Julio Enrique Ortiz Cuenca para que adelantara proceso ejecutivo contra la sucesión de la señora Marina Motta Cabrera. Este último fue tramitado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá. 1.1.2. A pesar de que en varias oportunidades se solicitó la notificación de quien había sido nombrada como curadora de la herencia en el proceso adelantado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, la Juez 4 Civil del Circuito de la misma ciudad nombró como curadora ad litem de la herencia yacente a una persona diferente. 1.1.3. El trámite del proceso ejecutivo fue adelantado sin que la curadora ad litem del heredero de la causante se opusiera al mandamiento de pago librado, sin embargo, dicho mandamiento fue notificado nuevamente al señor John Motta Cabrera quien, entre tanto, había sido nombrado guardador del menor Juan Francisco Vargas Motta –heredero de la señora Marina Motta Cabrerapor el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Aunque el proceso ejecutivo debió continuar en el estado en el que se encontraba, lo cierto es que el apoderado del señor Motta Cabrera contestó nuevamente la demanda y propuso excepciones perentorias que la Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá debió rechazar por extemporáneas. No
obstante, mediante providencia de 16 de diciembre de 1999, declaró fundada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con lo que “cambió la verdad procesal que se encuentra en el plenario”. 1.1.4. La decisión de la Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá es abiertamente ilegal por cuanto, por una parte, la notificación personal al señor Motta Cabrera no debía revivir los términos para oponerse al mandamiento de pago y, por la otra, si bien el señor Motta Cabrera era guardador del menor, no podía tenérsele como curador ad litem de la herencia yacente, pues para ello se requería ostentar la calidad de abogado y él no lo es. 1.1.5. Los errores cometidos por la Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá fueron reiterados en sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2000, la cual quedó en firme el 7 de diciembre de 2000. 1.1.6. Por los hechos mencionados presentaron denuncia penal que fue tramitada por la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá que, al parecer, profirió un auto inhibitorio que nunca les fue notificado. A la fecha de presentación de la demanda no les había sido posible obtener copias de la investigación penal.
II. Trámite procesal
2. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 2.1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de caducidad por estimar que transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la última decisión judicial hasta el momento de presentación de la
demanda. Sobre el fondo del asunto indicó que la parte actora debió sustentar el recurso de apelación interpuesto en el marco del proceso ejecutivo, no obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá realizó un estudio detallado en el cual demostró la legalidad de lo fallado en primera instancia, así como la negligencia del representante judicial. Finalmente, en relación con la supuesta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación adujo que hacía parte de sus potestades decidir, como lo hizo en el sub examine, abstenerse de abrir investigación penal, decisión en la cual no se observa ninguna irregularidad y cuya revisión sólo podía solicitar el Ministerio Público (f. 21-44 c.1). 2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación indicó que la providencia mediante la cual la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá se abstuvo de abrir investigación penal por los hechos denunciados por los actores fue ajustada a derecho, esto es, se fundó en razones jurídicamente atendibles y, por lo tanto, no puede considerarse como constitutiva de un error judicial (f. 45-50 c.1).
3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 101-103 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera-Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2005 (f. 107-123 c.
ppl.), mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. La demanda interpuesta el “18 de noviembre de 2002”2 (sic) fue oportuna por cuanto fue presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que puso fin a la actuación judicial supuestamente dañina -7 de diciembre de 2000-. 4.2. Aunque las partes hicieron alusión a la providencia mediante la cual la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá se inhibió para abrir una investigación penal por los hechos denunciados por los actores, aquella no obra en el expediente y no es posible inferir que contra ella se interpusieron los recursos de ley, requisito indispensable para el análisis del error judicial. Al contrario, respecto de la decisión del Juzgado 4 Civil del Circuito, está acreditado que se ejerció recurso de 1 El a quo las decretó mediante auto de 15 de mayo de 2003, f. 64-65 c.1. 2 En realidad, la demanda fue interpuesta el 3 de diciembre de 2002 (f. 13 c.1). El 18 de noviembre de 2002 fue la fecha en la que los demandantes realizaron la presentación personal del poder conferido al abogado que los representó (f. 1 vuelto c.1). apelación que fue resuelto mediante sentencia de 29 de noviembre de 2000. 4.3. De acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente, para la época en que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, el trámite que se adelantaba en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá era el
de sucesión y no el de herencia yacente, dada la existencia del menor Juan Francisco Vargas Motta –heredero único de la causante Marina Motta Cabrera-. En consecuencia, dicho mandamiento debió notificarse al guardador de este último y no a la curadora de la herencia yacente “por cuanto el proceso ya no ostentaba esa calidad”. 4.4. Ahora, si bien el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá no tenía conocimiento de las diligencias adelantadas en el Juzgado 18 de Familia, lo cierto es que realizó todas las actuaciones tendientes a notificar el mandamiento de pago a la curadora de la herencia yacente y fue en virtud de dichas diligencias que el guardador del menor Juan Francisco pudo notificarse del mismo y, por consiguiente, hacer uso del derecho que la ley le concedía para formular excepciones. 4.5. Tal como fue confirmado en segunda instancia, la providencia mediante la cual se encontró probada la excepción de prescripción se ajustó a derecho, pues se fundó en una correcta aplicación de las normas sustanciales y procedimentales pertinentes: “de la simple confrontación entre las normas aplicables al caso y el contenido de las providencias proferidas por el Juzgado 4 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, no existe contradicción alguna”. 4.6. Concluyó que, en la medida en que no se configuró ningún error judicial, tampoco puede existir un daño antijurídico.
5. Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso y sustentó (f. 125128 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de su
inconformidad son las siguientes:
5.1. El a quo omitió pronunciarse sobre el hecho de que en el marco del proceso ejecutivo se nombró a la abogada Lilia Bahamón de González como curadora ad litem del heredero de la señora Marina Motta Cabrera, esto es, del menor Juan Francisco Vargas Motta, que en dicha calidad se le notificó del mandamiento de pago librado y que aquella contestó la demanda sin haber formulado excepciones perentorias. 5.2. No hay dudas de que se configuró un error judicial, pues la juez del proceso ejecutivo permitió una doble notificación del mandamiento de pago y contestación de la demanda, lo cual constituyó una violación al debido proceso.
6. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes se manifestaron así: 6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y, como petición especial, solicitó que se oficiara nuevamente a la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá para que allegara la actuación adelantada contra John Motta Cabrera y otros por el delito de fraude procesal (f. 136-140 c.ppl.). 6.2. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció como si el asunto litigioso fuera un caso de privación injusta de la libertad (f. 143150 c.ppl.)3.
7. Mediante auto de 13 de marzo de 2006, el magistrado a cargo de la sustanciación del expediente negó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante por considerar que los documentos pedidos ya obraban en el expediente (f. 151 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna 3 Los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación fueron extemporáneos (f. 152-154 c.ppl.), razón por la cual no serán tenidos en cuenta. relacionada con la cuantía4.
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 28 de noviembre de 1995, los señores Amín Cabrera y Beatriz Galindo de Cabrera interpusieron demanda ejecutiva singular en contra de la sucesión de Marina Motta Cabrera para obtener el pago de: i) la suma de 14 millones de pesos representados en dos cheques del Banco Andino, girados a su favor por la causante e impagados por cuenta saldada el 11 de julio de 1995; ii) lo correspondiente a la sanción del 20% establecida en el artículo 731 del Código de Comercio; y iii) los intereses moratorios causados desde la fecha en que los mencionados cheques se presentaron para el cobro. Junto con la demanda
allegaron el registro civil de defunción de la señora Motta Cabrera y el de nacimiento de su hijo menor Juan Francisco Vargas Motta (copia auténtica de la demanda y de sus anexos, f. 1-11 c.2). 9.2. Mediante auto de 30 de noviembre de 1995, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que se indicara el nombre del representante legal del menor Juan Francisco. En el escrito por el cual se subsanó el libelo introductorio el apoderado de los accionantes señaló:
1. Se demanda a la sucesión de Marina Motta Cabrera y se pide que se notifique a todos los herederos del causante, determinados e indeterminados.
2. En el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado 18 de familia de Bogotá no hay reconocimiento de herederos por cuanto fue abierto y radicado por un acreedor y no por heredero alguno.
3. Desconocemos el nombre del representante del menor de edad Juan Francisco Vargas Motta, a quien se conoce como hijo de la causante y le solicitamos se proceda por ese Juzgado a nombrarle curador ad litem por carecer de representante legal conocido (copia auténtica de la providencia y del escrito de corrección, f. 13 vuelto-14 c.2). 9.3. En auto de 7 de diciembre de 1995, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá tuvo por subsanada la demanda y ordenó que, como diligencia previa a la admisión, se notificara la existencia de los créditos a todos los herederos de 4 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Marina Motta Cabrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil. Posteriormente, el apoderado de los ejecutantes informó que, mediante providencia de 19 de diciem
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