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CE-25000-23-26-000-2002-02465-01(24943)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-02465-01(24943)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Confirma CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada La Sala confirmará la decisión del a quo porque estima que, en efecto, ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. El numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa […] Agréguese a lo anterior que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984 (expediente 3393), en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. […] En este caso, la causa del daño es la presunta falla del servicio médico que condujo a que se le dejará a la señora Castro una aguja en la parte púbica de su cuerpo y, conforme se dijo en la demanda, la demandante se enteró de dicho daño el 29 de mayo de 2000, cuando se le realizó una radiografía de cadera. Adicionalmente, se observa que la

demandante tenía pleno conocimiento del daño el 8 de junio de 2000, cuando se presentó en medicina legal par que se le realizara un nuevo examen. […] De lo anterior, se colige que, el 8 de junio de 2000, la señora Gualteros tenía pleno conocimiento del hecho dañoso, por lo que es a partir de esa fecha que debe empezar a contarse el término de caducidad y, en consecuencia, acertó el a quo al rechazar la demanda. No sobra reiterar que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr y que si se estuviera aplicando el art. 136 del C.C.A. con extremo rigor, como lo afirma el demandante, el término de caducidad se contaría desde el día en que se le dejó a la señora Gualteros la aguja en su cuerpo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02465-01(24943)A

Actor: ÁNGEL HUMBERTO CASTRO GUALTEROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2003, por medio de la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La Demanda. El 4 de Diciembre de 2002, el señor Angel Humberto Castro Gualteros y otros, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Salud Distrital y la Empresa Social del Estado, Hospital Trinidad Galán E.S.E., con el fin de obtener las siguientes declaraciones o condenas: “(...)SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a título de reparación directa al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de salud Distrital y la Empresa Social del Estado Hospital Trinidad Galán E.S.E. a pagar a cada una de las demandantes, a título de perjuicios morales, materiales, de la vida en relación y los demás que se llegaren a probar así:

Daños morales: Para ANGEL MARÍA CASTRO SUÁREZ, ANA DELIA

GUALTEROS ARÉVALO (Cónyuges), ANGEL HUMBERTO CASTRO GUALTEROS, ANDRÉS FELIPE CASTRO GUALTEROS Y JENNIFER LIZETH CASTRO GUALTEROS (Hijos), la cantidad de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, que certifique el Ministerio de trabajo a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso. Daños de la vida en Relación. Para ANGEL MARÍA CASTRO SUÁREz, ANA DELIA GULATEROS ARÉVALO (Cónyuges), deben ser

indemnizados, en el equivalente a dos (2000) mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Después del 9 de mayo de 1991, la relación e pareja se deterioró debido que la señora Ana Delia viene padeciendo dolores intensos que le impiden casi por completo sostener una relación sexual por el cuerpo extraño dejado dentro de sus genitales que al día de hoy ese objeto metálico no se le ha extraído, por lo tanto el daño persiste.

Daños materiales: Que se ordene a hacerle (sic) la cirugía a la señora ANA DELIA GUALTEROS ARÉVALO, para que le extraigan la aguja de sutura dejada dentro del cuerpo de mi clienta y/o en su defecto se cancele el costo de la cirugía. (...).” Como fundamento de hecho de las pretensiones expuso lo siguiente: El 9 de mayo de 1991, la señora Ana Delia Gualteros fue atendida en el Hospital Trinidad Galán donde dio a luz a Jennifer Lizeth Castro Gualteros; al momento de suturar a la paciente, el médico tratante dejó caer una aguja que se buscó infructuosamente.

Con posterioridad a la operación, la señora Gualteros empezó a sufrir dolores en la parte púbica y en la cintura por lo que recurrió, en diferentes oportunidades, al médico, quien “le formulaba exámenes de citología y medicamentos para la matriz, pero los dolores seguían y siempre le formulaban los mismos medicamentos”. En el año 2000, la demandante se afilió a Salud Total y el nuevo médico le ordenó una radiografía de cadera que, realizada el 29 de mayo de 2000, dio como

resultado que, “No hay lesión ósea cortical ni medular. Relaciones articulaciones coxofemorales conservadas. No hay cambios en tejidos blandos. Se observa elemento metálico lineal proyectado a nivel de la sínfisis púbica”. El 8 de junio de 2000, la señora Gualteros fue examinada por medicina legal donde manifestó que en el Hospital Trinidad Galán, al atenderle un parto, le dejaron un objeto metálico en la parte púbica. El 4 de septiembre del mismo año, la demandante formuló denuncia ante la secretaría de salud y, en el mes de noviembre, fue llamada para ampliar su declaración. En relación con la caducidad e la acción sostuvo lo siguiente: “Nos encontramos dentro del término legal establecido por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La norma dispone que “la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. En el caso sub lite el daño se mantiene, debido a que en la Secretaría de Salud Distrital Departamento de Vigilancia y Control no ha decidido la investigación Administrativa No. 185 de 2000 adelantada en contra del Hospital Trinidad Galán E.S.E, investigación que se inicio a raíz de la denuncia presentada el 9 de septiembre de 2000 por la señora Ana Delia Gualteros Arévalo. En consecuencia la caducidad en este caso debe contarse a partir del día siguiente en que la Secretaría de Salud Distrital decida la investigación

Administrativa No. 185 de 2000 adelantada en contra del Hospital Trinidad Galán y le ordene a ese Centro Hospitalario la intervención quirúrgica para que le extraiga el objeto metálico dejado el día 9 de mayo de 1991”. La Providencia Apelada El 20 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda, con base en los siguientes argumentos: “En este orden de ideas, se tiene que, el hecho objeto de la demanda es la imprudencia en la atención médica por parte del Hospital Trinidad Galán E.S.E., en dejarle a la señora ANA DELIA GUALTEROS ARÉVALO una aguja en su parte púbica como consecuencia del alumbramiento, el día 9 de mayo de 1991. A pesar de las continuas molestias que le ocasionaba la permanencia de la aguja en su cuerpo, solo se dio cuenta al haberse hecho un diagnóstico médico el día 8 de junio de 2000 en el Instituto Nacional de Medicina legal, el cual comprobó la permanencia de un objeto metálico en su parte púbica. (...) Dicha demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2002 para su respectivo trámite. Coligiéndose de este modo que el accionante (sic) disponía hasta el 8 de junio de 2002 para presentar la demanda, Siendo que no fue así, hay lugar a rechazar la demanda por caducidad”. Recurso de apelación El 17 de marzo de 2003, la parte actora interpuso recurso de apelación mencionado, por considerar que la acción no está caducada, por las siguientes razones: “Como se puede observar, los daños y molestias superviven y mal

podría concluirse que hay fecha determinable para contabilizar el término de los dos años que da cuenta el numeral 8° del artículo 44 de la ley 446 de 1998, cuando el daño está latente y se mantiene porque las entidades demandadas han sido negligentes y no han extraído el objeto generador del daño, al no solucionarle el problema que le está afectando la salud y la relación familiar de mis poderdantes. (...) De otra parte, si se tiene en cuenta que mi poderdante formuló denuncia ante la Jefe de Vigilancia y Control de la Secretaría de salud en contra del Hospital Trinidad Galán doctora Ruth Eugenia García; el día 1 de noviembre de 2000, la secretaría de Salud Distrital citó a mi clienta a declaración (...) respecto de la investigación disciplinaria de la negligencia y descuido en la prestación del servicio médico no se ha concluido nada al respecto toda vez que el investigado se rehúsa a enviar la historia clínica, en consecuencia sigue perjudicando de manera grave a mi clienta. De otra parte se concluye que el término de la caducidad contabilizado por el a quo, lo empezó a contabilizar desde el 8 de junio de 2000 como si a partir de ese momento hubiera cesado el daño, esta es otra interpretación equivocada, al no tener en cuenta que en el asunto objeto de controversia jurídica es complejo la contabilización de los términos de la caducidad; si se tiene en cuenta que el daño se mantiene, más aun cuando mi poderdante denunció ante las hoy demandadas los hechos generadores del daño por ellas mima (sic) que le están causando y sobre el particular no le han decidido ni solucionado el problema en que la tienen avocada ella y a su

familia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del a quo porque estima que, en efecto, ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. El numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998 establece la caducidad de la Acción de Reparación Directa, en los siguientes términos: “ Caducidad de las acciones…

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “ El alcance de la norma en mención ha sido establecido por la Sala en los siguientes términos 1: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coincide con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación.” (...) “Una primera regla puede inferirse de las providencias citadas2 : no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión.

Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias3 es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento. Por último debe tenerse en cuenta que si bien la demanda se presenta en razón de los daños que han sido causados hasta esa fecha, la reparación puede comprender los que se sucedan con 1 Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 2 Se refiere a las sentencias del 27 de septiembre de 1993, expediente 10.762 y de enero 28 de 1994, expediente 8610, así como al auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11.239. 3 En este sentido, ver por ejemplo, sentencias del 9 de diciembre de 1996, exp: 12.090 y del 10 de abril de 1997, exp: 10.954 posterioridad al fallo y que sean previsibles. Sin que sobre agregar que su reconocimiento no puede estar limitado por consideraciones de orden formal que puedan señalarse a la demanda, en razón del principio de la reparación integral (art. 16 ley 446 de 1999). En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de equidad y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el

momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen” 4. Agréguese a lo anterior que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984 (expediente 3393), en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía

subsistan sus efectos. Caso Concreto En este caso, la causa del daño es la presunta falla del servicio médico que condujo a que se le dejará a la señora Castro una aguja en la parte púbica de su cuerpo y, conforme se dijo en la demanda, la demandante se enteró de dicho daño el 29 de mayo de 2000, cuando se le realizó una radiografía de cadera5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 5 En la demanda, la parte actora sostuvo lo siguiente: “(…) Además la Señora Gualteros Arévalo afirma, que e médico ( Gerardo Adicionalmente, se observa que la demandante tenía pleno conocimiento del daño el 8 de junio de 2000, cuando se presentó en medicina legal par que se le realizara un nuevo examen. De este procedimiento en la demanda se cita el siguiente aparte: “Se examinó hoy a las 15:17 a ANA DELIA GUALTEROS ARÉVALO, con cédula No. 20.925.770, edad 48 años, Se refiere que el 9 de mayo de 1991 tuvo parto atendido en el Hospital de Trinidad Galán, desde entonces doler en región pélvica asistió a consulta a otra institución, de donde le realizan radiografía que evidencia objeto metálico en la proyección XXXX para este tipo de dictamen se requiere que la autoridad envíe copia completa el sumario, de la historia clínica y un cuestionario a cerca del caso, a la sede central del instituto (...).”

De lo anterior, se colige que, el 8 de junio de 2000, la señora Gualteros tenía pleno conocimiento del hecho dañoso, por lo que es a partir de esa fecha que debe empezar a contarse el término de caducidad y, en consecuencia, acertó el a quo al rechazar la demanda. No sobra reiterar que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr y que si se estuviera aplicando el art. 136 del C.C.A. con extremo rigor, como lo afirma el demandante, el término de caducidad se contaría desde el día en que se le dejó a la señora Gualteros la aguja en su cuerpo. Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2003. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Hernández) le dijo a la enfermera asistente que se le había caído la aguja, la buscaron por unos instantes y al respecto la enfermera le manifestó estoy casi segura que se cayó en la cubeta, luego si ella no ha tenido más embarazos, ni le han practicado ningún legrado, se colige que la aguja que aparece en los resultados de la radiografía tomada el día 29 de mayo de 2000, es la que se extravió el día 9 de mayo de 1991 (…)” ( Negrilla fuera de Texto).

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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