CE-25000-23-26-000-2002-0272-01(23757)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0272-01(23757)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATRATIVA - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Jurisdicción contencioso administrativa / LAUDO ARBITRAL - Ejecución. Jurisdicción / EJECUCION DE LAUDO ARBITRALRegulación legal / CONTRATO ESTATAL - Ejecución de obligaciones / JURISDICCION ORDINARIA - Ejecución de laudos arbitrales / EJECUCION DE LAUDO ARBITRALJurisdicción ordinaria / PROCESO EJECUTIVOLaudo arbitral. Jurisdicción ordinaria La Sala procede a definir la jurisdicción competente para adelantar la ejecución derivada de laudos arbitrales proferidos con ocasión de la actividad contractual del estado. Regulación legal de la ejecución de laudos arbitrales: El artículo 40 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, Por su parte, la ley 80 de 1993, artículo 75, Se trata de dos normas especiales: la primera que regula lo relativo a la ejecución de los laudos arbitrales y la segunda lo referente a la ejecución de obligaciones derivadas del contrato estatal. La Sala advierte que no existe un conflicto normativo entre estas dos disposiciones, pues sólo la primera regula de manera expresa y concreta el asunto materia de estudio en el presente caso. En efecto, el Estatuto de Contratación estatal, ley 80 de 1993, regula algunos aspectos del proceso arbitral que tenga por objeto la resolución de litigios derivados del contrato estatal, tales como el tipo de arbitramento (art. 70), el número de árbitros que deben conocer del asunto (art. 70), las causales de anulación del laudo (art. 72), el juez
competente para conocer del recurso (art. 72), entre otros, y remite a las disposiciones generales sobre la materia en lo relativo a la designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento (art. 70) como también al trámite y efectos del recurso de anulación (parte final, artículo 72). En tales condiciones, como la ley 80 de 1993 sólo reguló algunos aspectos del arbitraje en litigios derivados del contrato estatal y remitió a las normas generales de la materia arbitral en lo demás, resulta aplicable el decreto ley 2279 de 1989, respecto de lo no regulado por el estatuto contractual. Por tanto, como la disposición que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en laudos arbitrales, está contenida en el parágrafo 2 del artículo 40 del decreto ley 2279 de 1989, que regula el trámite y los efectos del recurso de anulación de laudos arbitrales y a esta norma remite el artículo 70 de la ley 80 de 1993, es la aplicable al caso concreto. CONTRATO ESTATAL - Laudo arbitral . Ejecución. Jurisdicción ordinaria / LAUDO ARBITRAL - Jurisdicción ordinaria. Ejecución / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Jurisdicción contenciosa administrativa La ley 80 de 1993, estatuto especial que rige la contratación estatal, remite a las normas sobre la materia en lo relativo al arbitramento para dirimir conflictos derivados del contrato estatal, en aquellos asuntos no previstos. Lo relativo a la
ejecución de laudos arbitrales no fue regulado por la ley 80, por tanto, se rige por las normas especiales que regulan la materia arbitral. Las normas generales en materia de arbitraje asignaron el conocimiento del proceso ejecutivo derivado del laudo arbitral a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con este criterio jurisprudencial, esta jurisdicción sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en “condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,” en procesos adelantados para dirimir conflictos derivados de contratos estatales, con lo cual se entiende excluida la ejecución de laudos arbitrales. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo comprende la ejecución y cumplimiento de las sentencias que resuelven controversias de carácter contractual proferidas por el juez administrativo y no, como aquí sucede, del laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento. Nota de Relatoría: Ver auto del 12 de agosto de 1999, expediente 16.124 NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIONNulidad insaneable / NULIDAD INSANEABLE - Facultad oficiosa La Sala encuentra configurada la causal del nulidad procesal contenida en el literal a) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., según el cual el proceso es nulo “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”; vicio que es insaneable (art. 144 CPC). Con fundamento en lo anterior y en ejercicio de la facultad de declaración oficiosa de
las nulidades insaneables (art. 145 CPC), la Sala procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto por medio del cual se negó el mandamiento de pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0272-01(23757)
Actor: CONSTRUCCIONES AXIOMA LTDA.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante con el objeto de que se revoque el auto de 21 de marzo de 2002, por medio del cual la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
2
1. Mediante laudo arbitral de 11 de junio de 2000, ejecutoriado el 18 de julio de ese mismo año, se condenó a INVÍAS a pagar a la demandante la suma de
$400.125.923.
2. El 31 de enero de 2002 la sociedad Construcciones Axima Ltda., formuló demanda ejecutiva contra INVIAS, con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor por concepto del saldo de capital y el valor de intereses comerciales moratorios respecto del capital, contados desde el 12 de junio de
2001.
3. El Tribunal negó el mandamiento de pago con fundamento en que no se
probaron los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de Arbitramento, en el laudo arbitral, no condenó al INVIAS al pago de los intereses moratorios pretendidos por el actor: “Teniendo en cuenta que, en el referido Laudo Arbitral no se condenó a pagar a favor de CONSTRUCCIONES AXIOMA LTDA., la obligación que se pretende cobrar por este proceso no es clara, ni expresa, ni mucho menos, actualmente exigible, razón por la cual se negará el mandamiento de pago solicitado.”
4. El ejecutante al sustentar la alzada transcribió los artículos 1615 y 1617 del Código Civil, 65 de la ley 45 de 1990 y 177 del CCA, con fundamento en los cuales afirmó que: “la obligación de pagar intereses moratorios sobre una cantidad de dinero exigible desde la ejecutoria del fallo proviene de la ley y, en consecuencia, 3 todo título se encuentra adicionado con el mandato legal. Cuado no se paga un cheque o una factura comercial el acreedor puede cobrar ejecutivamente el valor del cheque y de la factura junto con intereses moratorios sin que estos títulos estipulen que se deben pagar intereses por la mora. (...) La tesis del a-quo viola directamente las normas trascritas especialmente el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. El a-quo lo que dice es que ‘Las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia no devengarán intereses comerciales y moratorios.’ Esta es una resolución manifiestamente contraria a la ley.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte actora pretende el cobro ejecutivo de una suma de dinero, con
fundamento en el laudo arbitral proferido el 30 de junio de 2000, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el litigio derivado del contrato estatal de obra pública N° 046 de 1997. Adujo el demandante que la entidad sólo ha cumplido parcialmente la obligación derivada del laudo y que a la fecha le adeuda $144’833.198 por concepto de capital y del valor correspondiente a los intereses comerciales moratorios. El Tribunal de instancia asumió el conocimiento del proceso por considerar que se trata de una controversia originada en un contrato estatal y por ende, su trámite corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Advirtió que el parágrafo 2 del artículo 129 de la Ley 446 de 1998 no es aplicable respecto de los laudos que dirimen litigios derivados de contratos estatales, “habida cuenta de 4 que se trata de una norma modificatoria del Decreto 2779 (sic) de 1989, que regulaba los sistemas de solución de conflictos entre particulares.” La Sala procede a definir la jurisdicción competente para adelantar la ejecución derivada de laudos arbitrales proferidos con ocasión de la actividad contractual del estado.
1. Regulación legal de la ejecución de laudos arbitrales El artículo 40 del decreto ley 2279 de 1989, modificado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998, establece: “ART. 40.—Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo
previsto para los procesos civiles. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará. Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente. 5 Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios. PAR. 1º—La inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria. PAR. 2º—De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.” (Resalta la Sala) Por su parte, la ley 80 de 1993, artículo 75, establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Se trata de dos normas especiales: la primera que regula lo relativo a la ejecución de los laudos arbitrales y la segunda lo referente a la ejecución de obligaciones derivadas del contrato estatal. La Sala advierte que no existe un conflicto normativo entre estas dos disposiciones, pues sólo la primera regula de manera expresa y concreta el
asunto materia de estudio en el presente caso. 6 En efecto, el Estatuto de Contratación estatal, ley 80 de 1993, regula algunos aspectos del proceso arbitral que tenga por objeto la resolución de litigios derivados del contrato estatal, tales como el tipo de arbitramento (art. 70), el número de árbitros que deben conocer del asunto (art. 70), las causales de anulación del laudo (art. 72), el juez competente para conocer del recurso (art. 72), entre otros, y remite a las disposiciones generales sobre la materia en lo relativo a la designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento (art. 70) como también al trámite y efectos del recurso de anulación (parte final, artículo 72). En tales condiciones, como la ley 80 de 1993 sólo reguló algunos aspectos del arbitraje en litigios derivados del contrato estatal y remitió a las normas generales de la materia arbitral en lo demás, resulta aplicable el decreto ley 2279 de 1989, respecto de lo no regulado por el estatuto contractual. Por tanto, como la disposición que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en laudos arbitrales, está contenida en el parágrafo 2 del artículo 40 del decreto ley 2279 de 1989, que regula el trámite y los efectos del recurso de anulación de laudos arbitrales y a esta norma remite el artículo 70 de la ley 80 de 1993, es la aplicable al caso concreto. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye:
-. La ley 80 de 1993, estatuto especial que rige la contratación estatal, remite a las normas sobre la materia en lo relativo al arbitramento para dirimir conflictos derivados del contrato estatal, en aquellos asuntos no previstos. 7 -. Lo relativo a la ejecución de laudos arbitrales no fue regulado por la ley 80, por tanto, se rige por las normas especiales que regulan la materia arbitral. -. Las normas generales en materia de arbitraje asignaron el conocimiento del proceso ejecutivo derivado del laudo arbitral a la jurisdicción ordinaria. A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta lo expresado por la Sala en auto del 12 de agosto de 1999, expediente 16.124, en el cual, al definir la competencia de esta jurisdicción para adelantar procesos ejecutivos luego de la expedición de la ley 446 de 1998, dijo: “El actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (ley 80 de 1993) adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, respecto de obligaciones definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (art. 75), asuntos que, como se dijo, eran del conocimiento de la justicia ordinaria. (...) En adelante, pues, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa existió una doble adscripción de competencia: a la jurisdicción ordinaria, por regla general (arts. 177 del C.C.A. y 16-1 del C.P.C.) y a la administrativa
contenciosa, en materia contractual (art. 75 de la ley 80 de 1993). 8 1.2. La regla anterior fue recogida por la ley 446 de 1998 en el art. 32, que reformó el art. 87 del C.C.A., así: ‘De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. “…” En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.’ (Se destaca) El propósito de esta disposición no fué tanto el de atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venía prevista desde el art. 75 de la ley 80 de 1993, con la plena aceptación de la jurisprudencia nacional1, cuanto el de precisar el procedimiento a seguir en estos casos. Lo que conviene aclarar, por las dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás:
1 Cf. CONSEJO DE ESTADO: auto de noviembre 29 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, antes citada; Sección Tercera, sentencia de noviembre 23 de 1995, Exp. 11310; Sección Tercera, sentencia de agosto 20 de 1998, Exp. 14202; Sección Quinta, auto de abril 10 de 1997, Exp. 817; CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-388/96 de agosto 22 de 1996. 9 laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc. Bajo este marco, la precitada ley 446 de 1998 completó los instrumentos procesales necesarios en esta jurisdicción al establecer en los arts. 40 y 42, respectivamente, la competencia funcional de los Jueces Administrativos, en primera instancia, de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales, y la competencia funcional de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de los referidos procesos, cuando la cuantía exceda de dicho monto. Además, el art. 43 de la ley 446 de 1998, que adicionó el Título 14 del Libro 3º del C.C.A. con un Capítulo IV, establece en el art. 134D dos reglas para determinar la competencia territorial: una, en tratándose de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es un contrato (num. 2º, lit. d.) y, otra, para procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (num. 2º, lit. i), en el entendido de que estas últimas tienen origen en contratos estatales: ‘Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
10
2. En los asuntos de orden nacional se observarán las siguientes reglas: (…) d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; (…) i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla.” (Se destaca).
Por consiguiente, para tener claridad en esta materia, resulta necesario hacer el análisis conjunto de los artículos 75 de la ley 80 de 1993, 32, 40, 42 y 43 de la ley 446 de 1998, pues la percepción aislada de esas normas podría conducir a conclusiones equivocadas; además, dichas disposiciones no tuvieron la virtud de modificar el art. 177 del C.C.A.” (Subrayas fuera del texto original) De acuerdo con este criterio jurisprudencial, esta jurisdicción sólo es competente para conocer de los procesos ejecutivos adelantados con
fundamento en “condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,” en procesos adelantados para dirimir conflictos derivados de contratos estatales, con lo cual se entiende excluida la ejecución de laudos arbitrales. 11 En tales condiciones se tiene que no es cierto como lo afirma el a quo, que el decreto ley 2279 de 1989 sea un estatuto que sólo regula los sistemas de solución de conflictos entre particulares; por expresa remisión del artículo 70 de la ley 80 de 1993, es un conjunto normativo aplicable a la resolución de conflictos derivados de la contratación estatal, por la vía del arbitramento, en lo no regulado por la ley 80 de 1993. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo comprende la ejecución y cumplimiento de las sentencias que resuelven controversias de carácter contractual proferidas por el juez administrativo y no, como aquí sucede, del laudo arbitral proferido por un tribunal de arbitramento.
2. La nulidad procesal La Sala encuentra configurada la causal del nulidad procesal contenida en el literal a) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., según el cual el proceso es nulo “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”; vicio que es insaneable (art. 144 CPC) Con fundamento en lo anterior y en ejercicio de la facultad de declaración oficiosa de las nulidades insaneables (art. 145 CPC), la Sala procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto por medio del cual se negó el
mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 12 RESUELVE DECLARASE LA NULIDAD de lo actuado en el presente desde el auto de 21 de marzo de 2002, inclusive. Por Secretaría, remítase el expediente al juez competente y comuníquese al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente 13