CE-25000-23-26-000-2002-02828-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-02828-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LAGUNA DE FUQUENE - Plan de acción: clarificación de la propiedad ribereña; evaluación del recurso de hidrología; control de sedimentación; conservación de biodiversidad / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Laguna de Fúquene: inexistencia en municipios y fabricas del área de influencia El Plan de Acción presentado para la recuperación de la Laguna de Fúquene comprende las siguientes actividades: Control de la pérdida de volumen del cuerpo hídrico que incluye la cooperación con el INCORA para ejecutar la Resolución 329 de 2002 con que este Instituto ordena la clarificación de la propiedad a todos los ribereños de la Laguna; levantamiento topográfico; estudios para una obra de regulación; y extracción y disposición final de malezas acuáticas de la Laguna, control de la eutrofización, con evaluación permanente de la calidad y cantidad del recurso hidrológico de la Cuenca, implementación de modelos de agricultura y ganadería más limpias, y estudio paleoecológico del vaso de la Laguna, control de la sedimentación, con el Proyecto Checua y el Plan Verde, conservación de la biodiversidad que incluye al Humedal en la lista Ramsar, inventario de la avifauna de la Laguna y formulación de un Plan de Manejo Ambiental, otras acciones. Sobre la ejecución de este plan, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó “...” El actor sostuvo que el informe del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede ser fundamento de la sentencia, pero en manera alguna trata de desvirtuar su contenido y sus conclusiones en cuanto a que la CAR está cumpliendo con el
Plan de Acción para recuperar la Laguna de Fúquene. Tampoco demuestra que las medidas adoptadas y que están siendo ejecutadas no están solucionando el problema. Al anterior informe se suma el Oficio de 2 de octubre de 2003, suscrito por el Secretario Jurídico y del Interior de la Alcaldía de Chiquinquirá, acompañado del Proyecto de Construcción de la Planta de Aguas Residuales para el casco urbano del Chiquinquirá, aclarando que a la fecha la planta se encuentra en funcionamiento. Asimismo, el Memorando OTYUS 413 de 28 de noviembre de 2003 proveniente de la Oficina Territorial Ubaté y Suárez de la CAR, precisa que como algunos de los municipios cuyos vertimientos van a parar en últimas a la Laguna de Fúquene no cuentan con plantas de tratamiento de aguas residuales o las que tienen son ineficientes, la CAR dentro de su programa de recuperación de la Laguna de Fúquene previó dos proyectos independientes, uno tendiente a proyectar la adecuación y optimización de los sistemas existentes, y otro a buscar soluciones para lograr la proyección prioritaria de nuevos sistemas que minimicen el impacto de los vertimientos al recurso hídrico. De ahí que el Tribunal ordenara como medida preventiva que la CAR requiera a los municipios y a las 42 fábricas que operan en estos para que adopten sus respectivos sistemas de tratamiento de aguas residuales LAGUNA DE FUQUENE - Medidas administrativas de la CAR en coordinación con INCORA / PLAN DE ACCION EN EJECUCION - Invulneración de derechos colectivos A juicio de la Sala, el acervo probatorio que obra en el expediente demuestra que
la CAR , en ejercicio de su función legal, viene velando por la protección de los derechos colectivos que el actor considera violados, y con este fin ha contratado estudios en los cuales ha fundamentado sus actuaciones. El hecho de que no haya acogido en su totalidad las recomendaciones del estudio elaborado por JICA no equivale a desatender su obligación de revertir el deterioro de la Laguna de Fúquene, pues dicho estudio no tuvo en cuenta factores que fueron analizados después en el estudio del experto Thomas Van Der Hammen. Además, el experto técnico designado por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conceptuó que el manejo dado por la CAR al problema ambiental planteado en la demanda es el correcto. Destaca la Sala que la CAR ha sido prudente para adoptar medidas tales como elevar la cota de la Laguna de Fúquene, que presupone que el INCORA determine si los terrenos circundantes son de propiedad privada o patrimonio público, con lo cual se está atendiendo a la defensa de este patrimonio. En cuanto a que el fallo de tutela no es excusa para que la CAR mantenga el nivel de las esclusas de Tolón en 2.538,70 mts., la Sala observa que la CAR, consciente esto, llevó a cabo unas simulaciones del comportamiento de los niveles de la Laguna en los diferentes escenarios hidrológicos (precipitaciones, sequía) y de operación de las compuertas existentes para la regulación de los caudales, con el fin de prever, hasta con seis meses de anticipación, las tendencias que se presenten, y estar prevenido para modificar el plan operativo de las estructuras de regulación y evitar impactos, según lo
confirmó el informe del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Concluye la Sala que la CAR no ha violado los derechos colectivos invocados por el actor, pues viene ejecutando el Plan de Acción tendiente a la recuperación de la Laguna de Fúquene que no se logra de un día para otro, pues son numerosos los factores que han influido durante años en el deterioro del recurso hídrico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-26-000-2002-02828-01(AP)
Actor: VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ
Demandado: CAR Y EMPOCHIQUINQUIRA E.P.S.
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) declaró no probadas las excepciones propuestas, denegó las pretensiones de la demanda y ordenó, como medida de carácter preventivo, que en el término de tres meses la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DE UBATÉ Y CHIQUINQUIRÁ (CAR) tome las decisiones conducentes a requerir en forma inmediata a los 10 centros urbanos y a las 42 fábricas para que adopten el respectivo sistema de tratamiento de aguas residuales, con el fin de evitar la
contaminación de los afluentes de la Laguna de Fúquene y, con ello, propiciar la conservación del ecosistema.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ instauró acción popular el 25 de noviembre de 2002 contra la CAR y EMPOCHIQUINQUIRÁ E.P.S., con miras a la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de los usuarios del Distrito de Riego de la Laguna de Fúquene,
1.1. Hechos El actor los plantea así: De 1930 a 1960, el Estado y los particulares, preocupados por incorporar vastos territorios a la producción, iniciaron la adecuación de las tierras de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá para aprovechar su fertilidad en actividades de agricultura y ganadería. Este proceso inicialmente se ejecutó conjuntamente con la empresa ELECTROAGUAS, materializándose al fin en 1960 con la creación de la Corporación Autónoma Regional de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR). Para entonces, el cauce de los meandros del Río Suárez que ocasionaba enormes pantanos se rectificó por la implementación de un canal recto de 18 kilómetros, conocido como «Canal París», por el cual se evacuarían las aguas de la Laguna de Fúquene hasta un punto final en el cual se implementaron unas compuertas
o esclusas llamadas de «Tolón», mecánicamente accionadas por los operarios de la CAR y encargadas de regular el nivel de la Laguna. Con la construcción de canales y desagües la CAR adecuó cientos de hectáreas pertenecientes a las planicies bajas adyacentes al Río Suárez, sus meandros y la Laguna, hasta convertirlas en tierras aptas para la actividad agropecuaria. El Estado tituló a ganaderos y agricultores sus posesiones y la CAR los reputó usuarios del distrito cobrándoles las tarifas correspondientes; por su parte los municipios, al percibir la tributación predial, se comprometieron a hacer transferencias porcentuales para engrosar los recursos presupuestales de la CAR. Durante los dos últimos tercios del siglo XX estos fértiles valles se explotaron en forma anárquica, sin planes ni políticas estatales. Afloraron desordenadamente centros urbanos y factorías de transformación láctea que crecieron incontroladamente sin prevenir que el impacto ambiental que la polución y el crecimiento no planificado producirían al lecho de la Laguna de Fúquene, invadida por una especie vegetal foránea conocida como «Elodea», que se reproduce a partir de cualquier fragmento vegetal, especialmente cuando encuentra profundidades inferiores a 2 mts. (profundidad promedio en la Laguna), y más si se alimenta de los detritus y contaminantes. De esa manera la Laguna de Fúquene se colmató, perdió su ámbito y se saturó hasta pasar de tener una profundidad de entre 18 y 20 mts. a los 2,5 mts. con que cuenta desde finales del siglo pasado.
En 1997 la CAR contrató un estudio denominado «Plan de Mejoramiento Ambiental Regional para la Cuenca de la Laguna de Fúquene» elaborado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA). El estudio presentó, entre otras, las siguientes recomendaciones: la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales a la salida de los diferentes centros urbanos; dragar la Laguna para recuperar su fondo sedimentado; el control a la basura vegetal por medio de la producción de abonos; solucionar el problema de la bocatoma del acueducto de Chiquinquirá; e implementar soluciones piscícolas (carpa herbívora) . Hasta la fecha la CAR no ha implementado las recomendaciones del citado estudio de suerte que las acciones institucionales se sustentan en los criterios subjetivos y circunstanciales de los funcionarios de turno. 1.2. Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare que la CAR ha incumplido los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 31 de 19911 por el cual la CAR adoptó «el Reglamento General para el funcionamiento del Distrito de Riego y Drenaje de Fúquene - Cucunubá.» Que se ordene a la CAR y a EMPOCHIQUINQUIRÁ proyectar en forma definitiva la absoluta y definida independencia de los sistemas de esclusas de la Laguna de Fúquene y la operación de captación del agua que abastece al acueducto de Chiquinquirá, para lo cual deberán suscribir un convenio interadministrativo que incluya los planes de acción y cronogramas para la
ejecución de las obras de modo que se adelanten a más tardar en la próxima vigencia fiscal, incluso acudiendo a la urgencia manifiesta y con cargo al presupuesto de EMPOCHIQUINQUIRÁ. Que dentro del plazo perentorio de 6 meses se declare imperioso y urgente que la CAR, con fundamento en estudios que tenga en su poder, tales como el Plan de Mejoramiento Ambiental Regional de la Cuenca de la Laguna de Fúquene, realizado por JICA, defina la conveniencia de adoptar dicho programa, para que en proporción a las necesidades de la región procure implementar la solución integral de los problemas que confrontan los vecinos y usuarios del distrito de riego en particular, y del ecosistema en general. Que se ordene a la CAR, que en todo caso y en cuanto tiene que ver con los riesgos contingentes que amenazan los intereses colectivos, solucione y resuelva los problemas planteados, con cuyo fin la sentencia presentará un cronograma que contemple la obligatoria ejecución de lo siguiente: - Obras de implementación inmediata: el dragado y ampliación del Canal París, dentro del trayecto de 18 kilómetros del conducto que da origen al Río Suárez. - El dragado, ampliación y conclusión del Canal del Túnel, situado en la margen occidental del final de la Laguna de Fúquene, en términos parecidos a los propuestos, entre otras, por la Alcaldía Municipal de San 1 Fls. 71 a 76 Miguel de Sema, u otra alternativa que supla esa necesidad mientras se aplican soluciones de largo plazo. - La ejecución de las anteriores obras se acometerá acudiendo incluso a la
urgencia manifiesta y, en todo caso, por medio de los mecanismos técnicos y presupuestales más expeditos que al efecto provean las leyes vigentes y los recursos presupuestales o crediticios que fueren necesarios. A mediano plazo: por parte de la CAR y en asocio con otros organismos estatales, se proyecten y ejecuten las siguientes obras: - Se les imponga conjuntamente a los municipios ribereños incluidos dentro de la Cuenca Hidrográfica de la Laguna de Fúquene que vierten aguas servidas y desechos a su cauce la tarea de acometer la construcción de sendas plantas de tratamiento de aguas residuales, bajo la coordinación y acción conjunta de la CAR, a fin de procurar que todos los detritus sólidos o líquidos que directamente o a través de canales confluyen al lecho lagunar libres de elementos contaminadores. - El dragado y recuperación del fondo de la Laguna de Fúquene, según las recomendaciones técnicas señaladas en el estudio JICA, sobre los sectores en los cuales por la pérdida de profundidad se considera crítica la proliferación de la Elodea y demás especies vegetales, cuidando de no afectar el mapa ecológico de las profundidades, o sea, removiendo los lodos que en las últimas décadas han ingresado a la Laguna. - La recuperación por parte de la CAR para el lecho de la Laguna de Fúquene del espacio que perteneciendo a su cauce, en la parte final de la misma y antes del inicio del Río Suárez, esté invadido de malezas y residuos solidificados o en proceso de compactación. - El vertimiento de los lodos y residuos resultantes de los dragados o
remociones sobre terrenos bajos cuyos dueños tengan títulos de propiedad, previo el convenio indemnizatorio o de compensaciones que con ellos se realice. Que se ordene la suspensión de todo proyecto que implique la construcción de cualquier tipo de compuertas, diques y, en fin, obras de ingeniería distintas a las compuertas de Tolón y que no estén contempladas dentro de los desarrollos del estudio JICA, específicamente cualquier proyecto que de cualquier manera propenda por subir la cota de inundación de la Laguna. Que en tanto se implementan los planes y obras anteriores, la regulación de la altura de las compuertas de Tolón y de la evacuación de los embalses de El Hato, El Cubio y Cucunubá sean coordinadas con la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de Fúquene o la Asociación de Ganaderos de Ubaté, como medidas cautelares para atender a los principios de preservación y respeto de la propiedad privada de los usuarios ribereños de la Laguna de Fúquene y el impacto de las precipitaciones pluviométricas, Que en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se cite a las partes a audiencia especial, teniendo en cuenta para el efecto como «Las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, a aquellas cuyos documentos se mencionan en las pruebas». Que se reconozca el incentivo al actor, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. CONTESTACIÓN 2.1. La CAR, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la
demanda, por las siguientes razones:
La CAR no ha decidido inundar los terrenos, pues para poder hacerlo se deben definir oficialmente los límites de los predios de dudosa tradición que conforman el área perimetral al espejo de agua de la Laguna y que, eventualmente, pueden revertir al Estado como bienes de uso público. La autoridad competente para tal definición es el INCORA, quien se encuentra adelantando trámites administrativos tendientes a clarificar la propiedad de los terrenos. Lo ordenado por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá el 7 de julio de 1993 y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 11 de agosto siguiente, en el sentido de «operar las compuertas que conforman la estructura del control de tolón, mediante la apertura y cierre de una o varias de ellas, manteniendo el caudal del río Suárez a un nivel de 2.538,70 mts. de acuerdo a la reglilla o mira de la CAR» ha sido cumplido por la CAR dentro del ámbito de su competencia, en acatamiento de la orden judicial. Sin embargo, si el actor considera que el fallo está siendo incumplido deberá comunicarlo al juez de tutela, encargado de vigilar su correcto cumplimiento, mediante el correspondiente incidente de desacato. La topografía del Río Suárez, desde su inicio en la Laguna de Fúquene hasta las compuertas de Tolón, se clasifica como «casi plana», debido a que entre el punto de origen del río y las compuertas en una distancia de aproximadamente 17 kms. sólo existe una diferencia de nivel de 50 cms., situación natural que
hace que el canal presente una lenta evacuación de caudales provenientes de la Laguna, que con el aumento en las precipitaciones tiende a recuperar rápidamente la ronda natural de drenaje. De ahí que no es cierto que la operación de las esclusas de Tolón sea la causa de potenciales inundaciones. En cuanto al deber de independizar el sistema de captación del acueducto de Chiquinquirá del de potabilización del agua de la Laguna que se capta por dicho acueducto, es asunto que escapa a la competencia de la CAR. Precisa que Fúquene es una Laguna de origen natural, lo mismo que su «vaso» (cabida y/o profundidad), y que un embalse es una estructura artificial creada y predimensionada por el hombre; sin embargo, la CAR viene operando el sistema regulado de compuertas con el fin de garantizar el uso sostenible del recurso y propender por el mantenimiento de las zonas productivas en condiciones aceptables. A diferencia de un embalse previamente diseñado, la Laguna presenta ciclos de recuperación propios de su ecosistema en su lucha por recuperar la ronda hidráulica de acuerdo con la disponibilidad del recurso hídrico, sin posibilidades de regulación. Anota que por el fenómeno del aluvión el vaso de la Laguna o los terrenos que conforman la parte alta han sido progresivamente ocupados por personas de la región, quienes desarrollan actividades agropecuarias, lo que hace pensar equivocadamente al actor que en época de lluvia se inundan los terrenos, cuando la realidad es que la Laguna recupera algún nivel del que originariamente tenía, tal como lo explica el inciso final del artículo 720 del C.C.
Es lógico que si esos terrenos que han quedado como producto del aluvión fueron «invadidos» por personas de la región, y sucede el fenómeno de las precipitaciones, se aumente el nivel de la Laguna, sin que esto permita concluir que se inundan predios de propiedad privada, es decir, que cuanto ha decrecido eventualmente es el nivel de la laguna, pues su vaso se ha mantenido desde su formación hace millones de años. En cuanto a los vertimientos y residuos generados por la erosión, sostiene que son impactos que la CAR, a través del Proyecto Checua, viene controlando desde 1996, mediante la implementación de obras y reconversión de la agricultura y ganadería de la región, en cuya inversión ha invertido cerca de catorce mil millones de pesos, las que han generado los impactos esperados y cuya eficiencia se podrá apreciar en su totalidad al finalizar un lapso de 10 años contados a partir de su construcción, reduciendo por lo menos en un 90% la erosión existente en la cuenca. Respecto de los vertimientos de aguas residuales domésticas y los vertimientos industriales, se presume que los municipios y las industrias deben contar con los respectivos permisos ambientales que expide la CAR. El tan ponderado estudio realizado por JICA concluye que «La carga contaminante No-Puntual es generada de la ganadería, terrenos y descargas domésticas rurales. La carga proveniente de la ganadería es extremadamente más grande que las otras cargas no-puntuales y puntuales juntas». La CAR propone que se continúe explotando sosteniblemente la región
mediante la implementación de sistemas de producción más limpios que garanticen la sostenibilidad del agua, del suelo y la oferta ambiental de la Laguna de Fúquene. La CAR, como administradora de los recursos naturales en la cuenca viene controlando las causas y los impactos ambientales que la comunidad asentada en la cuenca está generando permanentemente. Por tanto, no es cierto que la única alternativa para combatir el deterioro de la Laguna sea el dragado, al cual la CAR no se resiste, sino que tiene como una solución parcial. Se ha demostrado en diversos estudios que el origen de las malezas acuáticas son los grandes aportes de nutrientes al sistema lagunar, luego no es cierto que profundizando ese vaso y el lecho del Río Suárez se mejoren las condiciones ambientales del ecosistema; lo que definitivamente solucionaría esta problemática es la reducción del aporte de contaminación orgánica de la laguna proveniente en su mayoría de la explotación ganadera. El dragado propuesto por el estudio de JICA asciende en costos a $25000’000.000.00, cuya inversión no garantiza la erradicación definitiva de las malezas, por cuanto los aportes de fósforo y nitrógeno provenientes de las fuentes de contaminación mantendrían activo este proceso de invasión de malezas. El hecho de que en períodos de lluvia se eleven los niveles de la laguna no obedece a un proceso de inundación, sino a la recuperación de cualquier cuerpo de agua de sus niveles iniciales. Propone las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda, ya que no se observa la definición clara e
inequívoca de la violación de los derechos colectivos invocados como violados, pues el actor se limitó a solicitar que se obligue a la CAR a aplicar el estudio de JICA, lo que demostrando una parcialidad e interés personal. - Inexistencia de violación a los derechos colectivos invocados por el actor, pues la CAR siempre los ha protegido, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. - Improcedencia de la acción popular ejercida, pues fue instituida para la preservación de los derechos colectivos, más no para la preservación de los intereses particulares de los dueños de predios ribereños a la Laguna a través de la implementación en forma absoluta del estudio JICA, para el cual, contrario a la naturaleza del ecosistema de la Laguna, ésta debería ser mirada como un embalse. - Inexistencia de la omisión o extralimitación estatal, pues la CAR, en su condición de administradora del Distrito de Riego Fúquene-Cucunubá, durante su gestión ha hecho cuantiosas inversiones con la finalidad de proteger los derechos colectivos que el actor invoca como violados. - Denuncia del Pleito. La CAR, por considerar que la protección de los derechos colectivos que invoca el actor como violados podría ser de competencia de los Municipios de Carmen de Carupa, Cucunubá, Chiquinquirá, Guachetá, Fúquene, Caldas, Simijaca, Lenguazaque, San Miguel de Sema, Susa, Sutatausa, Tausa, Saboyá y Ubaté, les denunció el pleito. Sin embargo el Tribunal mediante auto de 30 de julio de
2003 no admitió la denuncia, por no haberse relacionado los hechos en que se apoyaba ni los fundamentos de derecho, como lo dispone el artículo 55 CPC. 2.2. La Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Chiquinquirá – EMPOCHIQUINQUIRÁ, por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostuvo: Que no es cierto que a través del servicio público que presta vulnere derecho colectivo alguno, pues las características del agua tratada responden en general a los niveles fijados por el Decreto 475 de 1998 y constantemente se realizan todos los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos exigidos en el artículo 19, a fin de controlar la calidad del agua suministrada en diferentes puntos de la red de distribución; estos análisis son realizados con la frecuencia requerida, de acuerdo con el número de habitantes existentes en el Municipio (artículos 20 y 27 ídem). El problema no es la dependencia de la toma del agua para el acueducto de Chiquinquirá del sistema de compuertas de Tolón, sino los inconvenientes que existen hace muchos años en el Río Suárez, que es la única fuente hídrica que tienen los chiquinquireños, y de donde EMPOCHIQUINQUIRÁ capta el agua cruda que luego se potabiliza para ser distribuida a la comunidad. El Río Suárez nace en la Laguna de Fúquene y su trayectoria recibe la descarga no solamente de aguas negras de cerca de 7 municipios, sino también de aguas descompuestas de vallados de aguas usadas, producto de
la industria lechera de fincas colindantes con el Río. Propone las siguientes excepciones: - Falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues la acción debió dirigirse contra los municipios de Carmen de Carupa, Ubaté, Tausa, Sutatausa, Cucunubá, Lenguazaque, Guachetá, San Miguel de Sema, Fúquene, Susa, Simijaca, Caldas, Chiquinquirá y Saboyá, y contra el Ministerio del Medio Ambiente, los departamentos de Boyacá y Cundinamarca y la Nación, ya que estas entidades, a más de la CAR, son las directas responsables de la situación actual de la Laguna, por cuanto a través de los años han explotado sus recursos beneficiándose de ellos, y la han contaminado con sus desechos, además de los daños y contaminación que causan las industrias lecheras y ganaderas que se benefician de la Laguna y lanzan allí sus detritus. - El actor pretende darle al Estudio JICA un alcance que no tiene, y desconocer estudios anteriores a éste, ya en ejecución, como el Proyecto Checua, el denominado Pruebas Batimétricas e, incluso, el presentado por el biólogo Holandés Van Der Hammen. - Las pretensiones están alejadas de la realidad económica, social, cultural y jurídica tanto de las demandadas como de los habitantes de la zona, pues resulta irracional pretender condenar a la CAR y a EMPOCHIQUINQUIRÁ por unos daños ecológicos y ambientales que atañen a todos los habitantes del sector de la Laguna de Fúquene y del Río Suárez, a más de los municipios, gobernaciones, Ministerio del Medio Ambiente y la Nación.
- El actor reconoce expresamente que el Estudio JICA no toma en consideración que el nivel del agua en el embalse de la Laguna es distinto del registrado a la altura de las compuertas de Tolón, situación ésta que frente a muchas de las conclusiones analizadas en dicho Estudio tergiversan la realidad de los hechos con las supuestas medidas que se deben tomar, y más aún, en lo atinente a la independencia de los sistemas de esclusas de la Laguna y la operación de captación de agua que abastece el acueducto de Chiquinquirá. - Con la independencia de los sistemas de esclusas de la Laguna de Fúquene y de la operación de captación de agua que abastece el acueducto de Chiquinquirá el actor pretende únicamente que las compuertas de Tolón permanezcan abiertas a afectos de secar aún más rápido la Laguna, con la excusa irreal de beneficiar a los agricultores y ganaderos de la región, que a la postre se tornan en invasores de los límites naturales de la Laguna, sin reparar en el perjuicio que causarían a EMPOCHIQUINQUIRÁ y a los 60.000 habitantes de Chiquinquirá en un futuro muy corto. - Con la acción popular se pretende desconocer el fallo de tutela del Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá, que ordenó a la CAR operar las compuertas que conforman la estructura de control del Tolón, mediante la apertura y cierre de una o varias de ellas, manteniendo el nivel del caudal del Río Suárez a un nivel de 2.538,70 m.s.n.m., de acuerdo a la reglilla o
mira de la CAR, medida que ha beneficiado a los 60.000 habitantes de Chiquinquirá, en contravía, según el actor, de los invasores ribereños, quienes paulatinamente se han ido apropiando de las zonas naturales que le corresponden a la Laguna.
4. LAS PRUEBAS Entre las pruebas aportadas, se destacan las siguientes: Sentencia de 11 de agosto de 1993, emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que ordenó a la CAR operar las compuertas de Tolón mediante la apertura y cierre de una o varias de ellas, manteniendo el caudal del Río Suárez a un nivel de 2.538,70 mts. Plan de Acción de la CAR, en ejecución, para solucionar el deterioro ambiental de la Cuenca de la Laguna de Fúquene. Oficio DRUS 3811 de 2003, suscrito por el Director Regional Ubaté Suárez.
Proyecto «CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES PARA EL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ». Planillas de Control de la calidad de agua utilizada para el acueducto de Chiquinquirá, elaboradas y firmadas por el Jefe de Control de Calidad de EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. Testimonio del Director Técnico de EMPOCHIQUINQUIRÁ. Concepto relacionado con la pérdida de profundidad de la Laguna de Fúquene, elaborado por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas y la
División de Litorales e Investigaciones Marinas de la Dirección General Marítima. Estudio efectuado por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón – JICA, sobre el Plan de Manejo Ambiental para la Cuenca de la Laguna de Fúquene. Oficio de 1º de diciembre de 2003, sucrito por el Secretario General y Asuntos Legales (E) de la CAR. Recomendaciones adicionales del ambientalista THOMAS VAN DER HAMMEN, después de conocer el informe JICA. Memorando OTUYS 413 de 28 de noviembre de 2003, suscrito por el Jefe de la Oficina Territorial de Ubaté y Suárez. Informe Técnico sobre la visita al Distrito de Riego Fúquene-Cucunubá, elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, para determinar si la CAR está desarrollando acciones tendientes a lograr soluciones para la problemática ambiental planteada en la demanda.
5. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 11 de
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