CE-25000-23-26-000-2002-0315-01(AC-2861)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0315-01(AC-2861)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
MESADA PENSIONAL - Disminución del monto no es objeto de la acción de tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial En el caso sub examine la peticionaria solicita la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que estima les están siendo lesionados por la Fundación San Juan de Dios, en razón a que sin fundamento jurídico, a partir del mes de diciembre de 2001 se le disminuyó su mesada pensional en un 25 o/o y se le incrementó en un 7 0/0 el descuento para seguridad social. La accionante considera que la disminución de su mesada pensional y el incremento del aporte para salud vulnera sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas y a la protección a la tercera edad. Al respecto comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal en el sentido de que en el caso sub judice las pretensiones de la accionante son extrañas a la naturaleza de la acción tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral e instaurar en contra de la entidad demandada un proceso ordinario de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Laboral. La acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela ordenar el pago del porcentaje de la pensión adeudado a la accionante, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de
manera exclusiva en cabeza de la jurisdicción laboral. De otro lado, esta acreditado que la accionante no es una persona de la tercera edad ya que su edad actual es de 51 años, y de otra parte no se demostró la presunta afectación del derecho al mínimo vital que, supuestamente, causó la disminución de la pensión; tampoco que la misma ponga en peligro su subsistencia o la de su familia, ni que existieran circunstancias que demuestren un de perjuicio irremediable para que fuera procedente acudir de manera transitoria a este mecanismo excepcional de protección de derechos. Es cierto que la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en aquellos casos en los que no se paga o se retrasa el pago de las mesadas pensionales, cosa que no sucede en el presente caso. Nota de
Relatoría: Ver sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional
Sentencia 0315(AC-2861) del 02/04/25, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: CLARA CONSUELO SANCHEZ, Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN
DE DIOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0315-01(AC-2861)
Actor: CLARA CONSUELO SANCHEZ
Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Conoce la Sala de la impugnación presentada por la actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2002, mediante la se negó la acción de tutela impetrada.
ANTECEDENTES
1. Petición La señora CLARA CONSUELO SANCHEZ en ejercicio de la acción de tutela formuló las siguientes pretensiones: “ (sic) Solicitamos, respetuosamente, que se conceda a mi favor, en relación con los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA REMUNERACIÒN MÍNIMA VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL TRABAJO Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y A LA PROTECCIÒN DE LA TERCERA EDAD, que se encuentran consagrados en los artículos 1, 25, 46,48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada: 1.- Pagar la cantidad de dinero retenidas por la entidad demandada correspondiente a mi mesada pensional. 2.- Pagar hacía el futuro la suma de dinero que cubra la totalidad de la mesada pensional del suscrito”
2. Hechos El a-quo sintetizó los hechos de la siguiente manera: “Aduce la actora, que desde el 1 de enero de 1999 es pensionada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y ha recibido a satisfacción sus pagos hasta el mes de Noviembre de 2001, pero que a partir de Diciembre de ese mismo año su pensión se vio rebajada en un 75%.
Como consecuencia de lo anterior, su situación económica se ha visto desmejorada, toda vez que la pensión que recibe es el sustento
mínimo vital. Indica, que se le está incrementando el porcentaje de descuento como aporte para la salud al 12%, a pesar que la convención colectiva de trabajo y en la resolución de reconocimiento de pensión, se establece un 5 %. Por último, señala que la actitud asumida por la accionada viola los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política y en diferentes Tratados Internacionales.”
3. Sentencia impugnada El Tribunal negó el amparo solicitado luego de considerar que no existió por parte de la entidad accionada violación de los derechos invocados por la actora, toda vez que ésta tiene actualmente 51 años de edad, por lo cual no se encuentra en la tercera edad.
Finalmente sostiene que la acción impetrada resulta improcedente ya que para los fines buscados con la misma , la accionante cuenta con las respectivas acciones laborales, las cuales excluyen la acción de tutela por su carácter de acción subsidiaria.
4. Fundamentos de la impugnación La accionante impugnó, dentro del término legal, el fallo proferido por el a-quo sin presentar escrito de sustentación alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consideración previa Las atribuciones del juez superior para revisar y decidir sobre la impugnación de un fallo de tutela son amplias en relación con los derechos fundamentales vulnerados, para lo cual puede inclusive ordenar pruebas adicionales o tutelar otros derechos que encuentre amenazados, así su protección no hubiese sido solicitada expresamente; es decir, que no se encuentra limitado por el contenido del escrito de impugnación. Ello porque el artículo 32 ibídem ordena al juez que conoce del recurso revocar el fallo si carece de fundamento o confirmarlo si lo
encuentra ajustado a derecho. Tampoco hay obligación de sustentar la impugnación como sucede en el presente caso, en el cual la actora omitió expresar los motivos de su incorformidad con la decisión del tribunal, toda vez que no existe norma alguna que así lo exija, pues el decreto 2591 de 1991 consagra como único requisito que la impugnación se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, lo cual armoniza con la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial.
Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma que para su procedencia el afectado no debe contar con otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por éste como lo ha señalado la Corte Constitucional, “…aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derechoque, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su
estado anterior.” (Sentencia T-348 de 1997) También en la sentencia T-458 de 1998 manifestó lo siguiente: ”La jurisprudencia ha hecho énfasis en la improcedencia de la tutelaaún cuando se alegue la existencia de una vía de hechosi, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan. “Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela. De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados.” De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la acción de tutela debido a su naturaleza subsidiaria y residual es procedente sólo cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales y no existen otros medios judiciales para
su defensa; sin embargo, en los casos en que a pesar de existir un procedimiento especial para la protección de los derechos vulnerados, éste no ofrezca las garantías suficientes para asegurar dicho objetivo, por lo cual puede derivarse un perjuicio irremediable, resulta procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar en forma eficaz los derechos fundamentales afectados.
3. El caso concreto.
En el caso sub examine la peticionaria solicita la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que estima les están siendo lesionados por la Fundación San Juan de Dios, en razón a que sin fundamento jurídico, a partir del mes de diciembre de 2001 se le disminuyó su mesada pensional en un 25% y se le incrementó en un 7% el descuento para seguridad social. La accionante considera que la disminución de su mesada pensional y el incremento del aporte para salud vulnera sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas y a la protección a la tercera edad. Al respecto comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal en el sentido de que en el caso sub judice las pretensiones de la accionante son extrañas a la naturaleza de la acción tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral e instaurar en contra de la entidad demandada un proceso ordinario de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Laboral. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C - 543 de octubre 1° de 1992, expresó :
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del
derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. “ (...). “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” En este orden de ideas la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela ordenar el pago del porcentaje de la pensión adeudado a la accionante, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza de la jurisdicción laboral. De otro lado, esta acreditado que la accionante no es una persona de la tercera edad ya que su edad actual es de 51 años, (fl.8) y de otra parte no se demostró la presunta afectación del derecho al mínimo vital que, supuestamente, causó la disminución
de la pensión; tampoco que la misma ponga en peligro su subsistencia o la de su familia, ni que existieran circunstancias que demuestren un de perjuicio irremediable para que fuera procedente acudir de manera transitoria a este mecanismo excepcional de protección de derechos. Es cierto que la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en aquellos casos en los que no se paga o se retrasa el pago de las mesadas pensionales, cosa que no sucede en el presente caso y al respecto ha dicho: “ El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad “3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médicoasistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. (subrayado nuestro). “Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en
salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina: “…la seguridad social puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. “En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.” (subrayado nuestro) 4 Conclusión. En síntesis, considera la Sala que la acción de tutela es a todas luces improcedente, por cuanto la peticionaria posee otros medios de defensa judicial los cuales ni siquiera ha agotado y con los que bien puede buscar el amparo de los derechos que considera vulnerados; además, no se presentó la inminencia de
un perjuicio irremediable que haga viable la acción intentada de manera transitoria. Por lo anterior, la presente acción no tiene vocación de prosperidad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2002. Segundo. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala