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CE-25000-23-26-000-2002-0334-01(26580)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-0334-01(26580)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio notarial / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - Por actuación de Notario Público al incurrir en falsedad material en concurso con estafa agravada / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - Por conducta activa de Notario de San Francisco al suplantar firma de propietaria de inmueble en escritura pública y perfeccionar contrato de compraventa de inmueble / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de bien inmueble por falla notarial / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION POR FALLA NOTARIAL - Se determina a partir de fecha definitiva en que actora perdió propiedad de inmueble / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de demanda dentro del término legal La Sala encuentra pertinente resaltar, a diferencia de lo que motivó al Tribunal a quo a inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en el sub lite, que en el presente caso la demanda se presentó dentro del término de caducidad que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contempló para la acción de reparación directa; en efecto, aun cuando es cierto que el 5 de octubre de 1999 la Fiscalía 183 de la Unidad Octava de Patrimonio ordenó la “cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente” mediante la conducta delictiva del señor Celedonio Ramírez Acero, no lo es menos que tal decisión fue adoptada por el ente investigador en la etapa previa al juicio penal propiamente dicho, razón por la cual la cancelación de las anotaciones en las que aparecía inscrito el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado por la señora Bustos Garzón y la señora

Merchán de Grandas (hoy demandante) se tornó definitiva con la ejecutoria de la providencia del 26 de abril de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se ratificó “definitivamente la cancelación de las escrituras dispuesta por la Fiscalía en la etapa instructiva” y se dispuso “la entrega incondicional de los inmuebles relacionados en las citadas escrituras”. De esta manera, si se tiene en cuenta, de una parte, que la demanda que ahora se decide en segunda instancia fue presentada el 12 de febrero de 2002 y, de otra, que la parte actora solicita que se declare la responsabilidad de las entidades públicas demandadas por la pérdida de la propiedad del inmueble ubicado en la Carrera 19 B No. 1D-44 de la ciudad de Bogotá, y que esta situación se tornó definitiva en el momento en que se surtió la ejecutoria de la citada providencia del 26 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, forzoso resulta concluir que la demanda se presentó dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y se procederá a decidir de fondo acerca de las pretensiones de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - Por incumplimiento o defectuoso ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los notarios del país o por su conducta, activa u omisiva

La jurisprudencia de la Corporación en torno a este punto se ha reconocido la procedencia de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la responsabilidad del Estado por la falla del servicio notarial, en la que se distinguen dos hipótesis en las cuales podría proceder tal declaratoria: i) la responsabilidad patrimonial que se puede derivar del incumplimiento o el defectuoso ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los notarios del país (artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1992); y, ii) la responsabilidad patrimonial que se puede desprender directamente de la conducta, activa u omisiva, de los notarios. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla del servicio notarial, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 21692, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2158 - ARTICULO 2

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De Notario como representante de la Nación en la prestación del servicio público / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Debe llamarse a la Nación representada a través del Notario En algunos pronunciamientos también se ha considerado, sin que se haya producido condena alguna en ese sentido, que el legitimado en la causa por pasiva sería el Notario, pero no en tanto persona natural, sino como representante de la Nación en la prestación del servicio público, así, en reciente sentencia de la Subsección C, dicha Sala reiteró la jurisprudencia en torno a la falta de

legitimación en la causa de la Superintendencia de Notariado y Registro “con la aclaración de que en los eventos en los cuales se pretenda declarar la responsabilidad del Estado por la falla del servicio notarial, resulta indispensable llamar a la Nación representada a través del Notario”. NOTA DE RELATORIA: En relación a la falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Notariado y Registro, consultar sentencia del 11 de octubre de 2011, Exp. 20222, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Su titularidad corresponde a la Nacion a través de particulares representadas por el Notario quien cumple funciones públicas / SERVICIO PUBLICO DE NOTARIADO Y REGISTRO - Puede comprometer la responsabilidad patrimonial de las personas públicas según el ámbito de competencia atribuido por el ordenamiento jurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROSe configura por el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control que el ordenamiento jurídico le ha atribuido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - No se configura por la conducta particular de los notarios Sin que sea necesario reiterar la evolución legislativa y jurisprudencial que se ha decantado en la materia, en cuanto a la legitimación en la causa se refiere, resulta necesario precisar que: i) al tratarse de un servicio público; ii) cuya titularidad corresponde a la Nación, la cual a través de sus diferentes autoridades (Ministerio

de Justicia), de entidades descentralizadas de distinto orden y naturaleza (Superintendencia de Notariado y Registrado, Entidades Territoriales) y de particulares que cumplen funciones públicas (notarios) lo ejercen, reglamentan, inspeccionan, vigilan y controlan su ejercicio; iii) su ejercicio puede comprometer la responsabilidad de patrimonial de las personas públicas por distintas razones y títulos jurídicos, así dependiendo de las distintas actuaciones que se enmarcan en el ejercicio del servicio público y de la función notarial, las diferentes autoridades intervinientes en dicho proceso responderán por el ámbito de competencia que les haya sido atribuido por el ordenamiento jurídico; sin embargo, iv) la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser una entidad descentralizada del orden nacional, por ende dotada de personería jurídica, no debe responder directamente por la conducta de los notarios, sino por el incumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido –esto es, de manera general, la inspección, vigilancia y control de la actividad notarial–. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Debe demandarse en representación de la persona jurídica Nación al Ministerio de Justicia y del Derecho En criterio de la Sala en los casos en que se cuestione la responsabilidad del Estado por las conductas de los notarios que hubieren causado un daño antijurídico con ocasión del ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha atribuido, no resulta dable acudir, como alguna jurisprudencia lo pudo insinuar, a la fórmula “Nación-Notario” con el fin de configurar la parte demandada sino que se debe demandar en representación de la persona jurídica Nación al

Ministerio de Justicia y del Derecho, estructura administrativa que tiene a su cargo la reglamentación y gestión del servicio notarial cuya titularidad se ha radicado en la Nación, esta postura se encuentra plenamente sustentada en los siguientes argumentos: i) Los notarios, a pesar de encontrarse plenamente habilitados para el ejercicio de la función fedante, no tienen dentro de sus competencias la de representar judicialmente a la Nación; ii) En relación con lo anterior, si bien es cierto que la conducta de los notarios puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como lo ha reconocido en la jurisprudencia ya transcrita y consolidada, no lo es menos que, desde el punto de vista procesal, los notarios no tienen la capacidad de comprometer el presupuesto de la Nación; iii) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad del Estado es de carácter anónimo, institucional, el hecho de que se pueda demandar directamente la conducta de los notarios y que se les permita responder autónomamente en los procesos de reparación directa, puede tener la virtud de desnaturalizar esta elemental característica, al confundirse la responsabilidad patrimonial del Estado con la personal de los notarios; y, iv) En virtud de la regla general contenida en el artículo 86 C.C.A., y la especial del artículo 120 del Decreto 2148 de 1983, la Nación deberá, si se configuran las condiciones para ello, repetir contra el notario cuya conducta causó la declaratoria de responsabilidad y la consecuente imposición de la condena.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / DECRETO 2148 DE 1993 - ARTICULO 120

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO - Inexistente al no ser vinculado al proceso Atendiendo el hecho de que el centro de imputación de la responsabilidad por la actividad de los notarios lo constituye la Nación colombiana como persona jurídica y que en la estructura de la Administración el organismo encargado de cumplir las funciones relacionadas con la función notarial es el Ministerio de Justicia y del Derecho, éste sería el legitimado en la causa por pasiva para actuar en un proceso judicial en el cual se ventile la hipotética responsabilidad patrimonial del Estado por las conductas realizadas por los notarios si llegaren a causar daños antijurídicos y comoquiera que el referido Ministerio no fue vinculado al presente proceso, se impone concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva, con la consecuente denegación de las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación a la legitimación en la causa como presupuesto procesal, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13.356, MP. María Elena Giraldo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Se configura por cuando se incurre en falla del servicio notarial en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inexistente al no influir en la producción del daño antijurídico reclamado Toda vez que en el sub lite no se acreditó falta alguna imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, puesto que no existía posibilidad de que dicha

entidad pública demandada pudiera conocer, previamente a su ocurrencia, la conducta delictiva que realizó el Notario Único del Círculo Notarial de San Francisco y que, en igual medida, aparte de haber actuado como ente nominador del referido notario –lo que en el caso sub examine no compromete su responsabilidad patrimonialel Departamento de Cundinamarca con su conducta no influyó en la producción del daño antijurídico que se pretende reparar, la Sala desestimará las pretensiones resarcitorias de la parte actora respecto de dichas entidades públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0334-01(26580)

Actor: MATILDE MERCHAN DE GRANDAS

Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 4 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción inocada.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 12 de febrero de 20021, la señora Matilde Merchán de

Grandas formuló demanda de reparación directa contra la Gobernación de Cundinamarca y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la conducta delictiva del señor Celedonio Ramírez Acero, quien fungía como Notario Único del municipio de San Francisco, Departamento de Cundinamarca. La parte actora solicitó, además, el pago de los perjuicios materiales y de los morales en cuantía equivalente a mil gramos oro. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que en abril de 1996 las señoras Matilde Merchán de Grandas (compradora) e Isabel Bustos (vendedora) celebraron un contrato de compraventa cuyo objeto lo constituyó la transferencia del dominio del bien inmueble ubicado en la Carrera 19 B No. 1 D-44 de la ciudad de Bogotá, inmueble que la vendedora había adquirido de la señora María Cruz Rodríguez de manera fraudulenta con la participación del señor Celedonio Ramírez Acero, aprovechándose de su calidad de Notario Único del Círculo Notarial de San Francisco. Indicó, además, que la señora María Cruz Rodríguez Ruíz denunció penalmente al doctor Celedonio Ramírez Acero, quien finalmente reconoció sus delitos y solicitó a la Fiscal 183 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio la aplicación de la figura jurídica de sentencia anticipada, a lo que agregó que, en virtud de tales circunstancias, mediante oficio No. 10403 del 5 de octubre de 1999

ese despachó ordenó al director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro de Bogotá, la cancelación del registro de las escrituras autorizadas por el notario mencionado, perdiendo por consiguiente todo derecho de propiedad sobre el referido inmueble. Por esos hechos la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 26 de septiembre de 2000, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Treinta Penal del circuito. En criterio de la parte actora, los hechos narrados permiten evidenciar una falla en el servicio notarial por la ausencia de vigilancia respecto de la actuación del Notario Único del Círculo Notarial de San Francisco (Cundinamarca). 1 Fl. 2 a 6 c 1. 3.- Contestaciones de la demanda. 3.1.- La Gobernación de Cundinamarca. Notificado del auto admisorio de la demanda2, el Departamento de Cundinamarca la contestó en memorial presentado el 2 de julio de 20023 para oponerse a las pretensiones de la parte actora. En relación con los hechos señaló que en el juicio penal no se realizó pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad del señor Ramírez Acero frente a la señora Matilde Merchán, toda vez que quién le vendió el predio a ésta última fue la señora Isabel Bustos Garzón, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la escritura pública 173 del 17 de mayo de 1996. Indicó, además, que, según lo señalado en el libelo introductorio de la litis, la falta de vigilancia que se pretende imputar es una función propia de la Superintendencia de Notariado y

Registro y no del Departamento de Cundinamarca.

Propuso como excepciones las de: i) falta de los presupuestos de la responsabilidad, en cuanto no existió relación de causalidad entre las funciones de la entidad territorial y los hechos objeto de la demanda; ii) falta de legitimación en la causa por activa; y, iii) caducidad de la acción, puesto que, en su criterio, el hecho generador del daño ocurrió el día 17 de mayo de 1996, fecha en la que se perfeccionó el contrato de compraventa del bien inmueble materia de discusión. 3.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro.

Notificada del auto admisorio de la demanda4, la Superintendencia de Notariado y Registro la contestó en memorial presentado el 26 de julio de 20025 para oponerse a las pretensiones de la parte actora; en su libelo se limitó a señalar que en el presente caso se incoó de manera indebida la acción de reparación directa, por cuanto los hechos de la demanda giran en torno a la conducta cometida por parte del notario único de San Francisco, constitutiva, en su criterio, de un acto administrativo. 2 Fl. 12 c 1. 3 Fl. 19 a 24 c 1. 4 Fl. 13 c 1. 5 Fl. 26 a 30 c 1.

Propuso como excepciones las de: i) ilegitimidad en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad pública demandada no es responsable de las conductas realizadas por funcionarios que la entidad no nombró y ii) caducidad de la acción, por cuanto el hecho que dio origen a la demanda lo constituye la escritura número 173 del 17-05-96 que aparece inscrita en el folio 50C-439381, radicación No.

46086 del 22 de mayo de 1996, razón por la cual concluye que la acción caducó. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La Superintendencia de Notariado y Registro en sus alegatos de conclusión6 señaló que los actos del señor Ramírez Acero no se realizaron en ejercicio de la investidura de notario, sino como particular y concluyó que el referido notario ya fue condenado penalmente, sin que la señora Merchán de Grandas hubiere participado en el referido proceso penal. 4.2.- Las partes actora, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Cundinamarca y se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda7, por cuanto encontró que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, frente a lo cual concluyó que para computar el término de caducidad se debe tener como fecha de partida aquella en la que se produjo la actuación de la Fiscalía ordenando la cancelación del registro de las escrituras entre las cuales se encontraba aquella mediante la cual la demandante había adquirido el bien inmueble situado en la dirección Cra. 19 B No. 1D-44 de Bogotá y por efecto de esa decisión había perdido todo el derecho sobre dicho inmueble, es decir, el día 5 de octubre de 1999, fecha en la que, mediante oficio No. 10403, la Fiscalía ordenó la cancelación del mencionado registro, lo anterior en razón de

que en la última fecha citada fue cuando la mencionada demandante se enteró de la presunta omisión que le atribuye a la demandada. 6 Fl. 46 a 51 c 1. 7 Fl. 55 a 63 c ppal. 5.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído8, medio de impugnación que se concedió mediante auto del 15 de enero de 20049 y se admitió por esta Corporación en auto del 10 de febrero de 200510. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva respecto del Departamento de Cundinamarca, la recurrente señaló que en las contestaciones a la demanda, las dos entidades públicas se trasladan mutuamente la responsabilidad sin que exista claridad acerca de cuál de las dos ha de entenderse legitimada en la causa para actuar por pasiva en el presente proceso. En punto a la caducidad de la acción incoada, la recurrente señaló que el yerro del Tribunal a quo radicó en considerar que la acción de reparación directa debió haberse radicado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la Fiscalía ordenó la cancelación de la anotación de la compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria y que, aun cuando tal situación ocurrió en octubre de 1999, lo cierto es que, en su criterio, la providencia de septiembre 26 de 2001 fue la determinante de la decisión de cancelar el registro y no la efectuada por la Fiscalía en octubre 6 de 1999. Por lo anterior, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera

instancia. 6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.- La parte actora, en debido tiempo, presentó alegatos de conclusión en esta instancia11. En sus alegatos reiteró las consideraciones que consignó tanto en el 8 Fl. 65 a 69 c ppal. 9 Fl. 85 c ppal. 10 Fl. 101 a 104 c ppal. En auto del 30 de marzo de 2004, la Corporación resolvió declarar la nulidad del proceso “a partir de la providencia de 15 de enero de 2004, que concedió la apelación …”, por cuanto encontró que la pretensión de mayor cuantía no superaba el monto establecido para que el proceso se surtiera en dos instancias (fl. 92 a 93 c ppal); la parte actora, en memorial del 16 de abril de 2004 (fl. 94 a 95 c ppal), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído; la Corporación se abstuvo de darle trámite a los medios de impugnación interpuestos por la parte actora y en su lugar le dio a su solicitud el trámite de súplica ordinaria (fl. 98 c ppal), la cual fue decidida por la Sección Tercera mediante el auto del 10 de febrero de 2005 (fl. 101 a 104 c ppal) 11 Fl. 122 a 126 c ppal. libelo introductorio de la litis como en el recurso de apelación en torno a la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas. 6.2.- Las entidades públicas demandadas no intervinieron en esta oportunidad procesal.

7.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, proferida el día 4 de diciembre de 2003. 1.- Los hechos probados. 1.1.- Mediante contrato suscrito el 21 de marzo de 1996 entre los señores

Celedonio Ramírez Acero (promitente vendedor) y Matilde Merchán de Grandas (promitente compradora), las partes se comprometieron a celebrar contrato de compraventa del bien inmueble ubicado en la Carrera 19 B No. 1D-44 de la ciudad de Bogotá12. 1.2.- A la fecha de la celebración del anterior negocio jurídico, el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa le pertenecía a la señora María Cruz Rodríguez Ruíz, tal y como se evidencia de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-439381, correspondiente al bien inmueble objeto de los hechos de la demanda que ahora se decide en segunda instancia13. 1.3.- Según consta en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-439381, el 22 de mayo de 1996 se inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos la venta del referido bien inmueble por parte de la señora María Cruz Rodríguez a la señora Isabel Bustos Garzón14, negocio jurídico que se perfeccionó

12 Fl. 1 a 2 c 2. 13 Fl. 4 c 2. 14 Fl. 4 c 2. mediante la escritura pública No. 148 del 29 de abril de 1996 de la Notaría Única de San Francisco15. 1.4.- En la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-43938116, el 22 de mayo de 1996 se inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos la venta del referido bien inmueble por parte de la señora Isabel Bustos Garzón a la señora Matilde Merchán de Grandas, demandante en este proceso, dicho negocio jurídico que se perfeccionó mediante la escritura pública No. 173 del 17 de mayo de 1996 de la Notaría Única de San Francisco17. 1.5.- Mediante auto del 22 de julio de 1999, la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación calificó la situación jurídica del señor Celedonio Ramírez Acero y al respecto consideró: (…) “Aparece en primer lugar, un claro proceso de engaño, por medio del cual, haciéndole creer a doña María Cruz Rodríguez Ruíz que adquiría la propiedad de un apartamento, el 301 del edificio de la carrera 60A No. 65 B.30, se le convenció que firmara el contrato de permuta, en virtud del cual la aludida señora entregaba la propiedad de su finca Gualanday, y de su casa en la carrera 19B No. 1 D-44, a Celedonio Ramírez Acero.

“Ocurre que el apartamento que Ramírez Acero entregó a su contratante ni siquiera le pertenecía, pues la titularidad está registrada en cabeza de un tercero, contra quien, por lo demás, se adelanta juicio ejecutivo, que determinó que la mujer fuera lanzada cuando lo ocupaba, como consecuencia de decreto de embargo y secuestro judicial. “De esta manera, la señora María Cruz Rodríguez Ruíz, perdió sus propiedades con afectación ostensible de su patrimonio económico y el consecuente beneficio ilícito del contratante, sin derechos patrimonialmente que ofrecer en realidad. (…) “Pero para completar el plan fraudulento preconcebido, Celedonio Ramírez Acero aprovechó su condición de Notario Único del municipio de San Francisco y como ya conocía en virtud del contrato de permuta los números de las escrituras, con sus fechas, correspondientes a las propiedades de María Cruz Rodríguez Ruíz, elaboró las escrituras No. 148, de 29 de abril de 1996, mediante la cual presuntamente María Cruz Rodríguez Ruíz vendía a Isabel Bustos Garzón su residencia de la carrera 19B No. 1D-44, y la escritura No. 126 del 18 de abril (sic) siguiente, que trata de la presunta venta de la finca Gualanday, ventas en ambos casos, a favor de Isabel Bustos Garzón, luego otras escrituras para sacar los 15 Fl. 6 a 7 c 2. 16 Fl. 4 c 2. 17 Fl. 10 a 11 c 2. bienes de la presunta compradora, hace a terceros o para constituir hipoteca en el caso concreto de la finca Gualanday.

“La señora María Cruz Rodríguez Ruíz ha negado categóricamente haber participado en esos actos escriturales, desconociendo su firma; y, aunque Celedonio Ramírez Acero dijo que la citada mujer fue autora de esas firmas, se remitió al concepto científico, como apoyo de sus aseveraciones. “Pues bien, el dictamen pericial invocado por el propio procesado fue adverso a sus pretensiones, puesto que clarificó, como según se aprecia al folio 199, que la señora María Cruz Rodríguez Ruíz quedaba completamente descartada, como pretendida autora de las firmas que aparecen en las escrituras sentadas en la Notaría Única del municipio de San Francisco. “Pero, es más, el procesado Celedonio Ramírez Acero acepta que la presunta compradora Isabel Bustos Garzón ‘nunca participó y sólo me prestó su voluntad para firmar dichos documentos’, lo cual confirma que el contenido de las escrituras no corresponde a la realidad, ni siquiera en lo que respecta a la presunta compradora, como lo aclara el propio incriminado, quien, no debe olvidarse, actuó como garante de la fe pública en esos documentos, en su condición de notario. (…) “Pero además, si bien hasta el momento no existen constancias de nombramiento y posesión, de ese medio formal probatorio, por ahora es reemplazado por la realidad objetiva, materialmente indesconocible (sic) que indica que Celedonio Ramírez Acero era el Notario Único del municipio de San Francisco, Cundinamarca, y que en esas condiciones creó el documento falso.

(…) “Resuelve: “Primero.- Decretar medida de aseguramiento de detención preventiva contra Celedonio Ramírez Acero, por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público, en concurso homogéneo, en concurso igualmente con el delito de estafa. “Segundo.- Declarar que el procesado en mención no es acreedor a la libertad provisional y tampoco hay lugar a la detención domiciliaria de conformidad con lo anotado en la parte motiva. “Tercero.- Ordenar, en consecuencia, la captura del citado Celedonio Ramírez Acero, para lo cual se librarán las órdenes respectivas. “Cuarto.- Ordenar, ante la oficina correspondiente, la cancelación de los registros de las escrituras públicas No. 148 del 29 de abril de 1996, No. 126 del 15 de abril de 1996, No. 173 del 17 de mayo de 1996 y No. 189 del 27 de mayo de 1996 corridas en las Notaría Única del Círculo Notarial de San Francisco, Cundinamarca”. 1.6.- Mediante providencia del 5 de abril de 200018, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada contra el señor Celedonio Ramírez 18 Fl. 24 a 35 c 2. Acero y lo condenó por los delitos de falsedad material de servidor público en documento público en concurso con estafa. 1.7.- El 26 de septiembre de 200019, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la pena impuesta por el Juzgado Treinta Penal del Circuito para incluir la reparación debida a la parte civil, señora María Cruz Rodríguez Ruíz; al respecto resolvió:

“I. Ratificar definitivamente la cancelación de las escrituras dispuesta por la Fiscalía en la etapa instructiva. “II. Disponer la entrega incondicional de los inmuebles relacionados en las citadas escrituras, a favor de María Cruz Rodríguez Ruíz. El Juzgado adoptará las medidas pertinentes para la materialización de este derecho. “III. Adicionar el fallo apelado, en el sentido de condenar a Celedonio Ramírez Acero a pagar la suma de diez millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales, a favor de María Cruz Rodríguez Ruíz. “IV. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. “V. El juzgado solicitará a la autoridad a cuyas órdenes esté Celedonio Ramírez Acero, se digne colocarlo a disposición, por virtud de este proceso para la ejecución de la sentencia. Todo sin perjuicio de los requerimientos que las autoridades hagan para trámites en las distintas diligencias que adelantan en su contra”. 1.8.- El 15 de mayo de 2001, el Juzgado Treinta Penal del circuito de Bogotá requirió a la señora Matilde Merchán de Grandas para que entregara el referido bien inmueble a la señora María Cruz Rodríguez Ruíz20. 2.- Cuestión previa. La caduci

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