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CE-25000-23-26-000-2002-0351-01(AP-592)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-0351-01(AP-592)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INCENTIVO - Debe pagarlo el que causa el daño o amenaza a los derechos colectivos: incumplimiento al depositar basuras en Mondoñedo cuando debe hacerlo en Doña Juana / BASURAS - Depósito en sitios autorizados Según se reseña en la sentencia apelada y consta en el plenario, quienes han originado dicha situación son las dos empresas directamente relacionadas con el botadero de Mondoñedo, esto es, SERVIGENERALES S.A. E.S.P., en su condición de empresa encargada de la recolección de las basuras y residuos sólidos del Municipio de Soacha y de trasladarla a ese botadero, y Sabrisky Poin Ltda., que tiene bajo su responsabilidad la ubicación de las basuras en el mismo y, por tanto, su operación. Se ha establecido en el fallo apelado que esas empresas han sido objeto de investigaciones y sanciones por la CAR y de medidas señaladas en las resoluciones núms. 129 de 23 de julio de 1999, 1374 de 2000 y 0845 de 2001, relativas a su actividad en relación con el botadero de basuras en mención y que no le han dado el cumplimiento debido, de donde es evidente que ellas son las causantes de la situación que originó la presente acción, y por ello deben ser las obligadas a pagar el incentivo reconocido al actor. Por lo tanto, la sentencia se revocará en este punto, para, en su lugar, proveer en ese sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre del dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0351-01(AP-592)

Actor: EULALIO RAMÍREZ BRANDT

Demandado: MUNICIPIOS DE SOACHA Y MOSQUERA, LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, SERVIGENERALES S.A.

E.S.P., EL CONSORCIO ASEO CAPITAL DE BOGOTÁ Y LA SOCIEDAD

SABRISKY POIN LTDA.

Referencia: Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia de 21 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto lo declaró responsable de los hechos y le condenó pagar el incentivo.

I.- LA DEMANDA El ciudadano Eulalio Ramírez Brandt, en tres demandas separadas cuyos procesos fueron acumulados por el a quo, incoó acción popular contra los Municipios de Soacha y Mosquera, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, SERVIGENERALES S.A. E.S.P., el Consorcio Aseo Capital de Bogotá y la sociedad Sabrisky Poin Ltda., para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de esos municipios al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores, los cuales considera violados por el incumplimiento de la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P., del contrato para depositar los residuos sólidos producidos por el Municipio de Soacha en el relleno sanitario Doña Juana, el cual le fue cedido por el Consorcio Manos Limpias S. A.,

y que éste había celebrado con ese municipio, toda vez que tales residuos vienen siendo depositados en el botadero Mondoñedo, siendo que deben ser llevados al relleno sanitario Doña Juana por haberse establecido así en el contrato. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Soacha se limitó a oponerse a las pretensiones de la demanda y a pedir pruebas sobre los hechos; la empresa SERVIGENERALES S.A. E.S.P. explica que la conducción de los residuos en mención al botadero Mondoñedo se debe a que por las circunstancias de público conocimiento no han podido ser llevados al relleno Doña Juana; el Consorcio Aseo Capital aduce que no es el responsable de la disposición final de las basuras en Mondoñedo y que el actor no aportó prueba de su dicho. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifiesta que debe coordinar sus funciones con otras autoridades y que en virtud de queja presentada por el actor de este proceso ha adelantado varias actuaciones administrativas relacionadas con el manejo que se le viene dando a la basura en Mondoñedo, contra Manos Limpias o SERVIGENERALES S.A. a las cuales se les exigió el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el manejo de la basura de Soacha, y que no ha sido ajena a la problemática ambiental de la zona. El Distrito Capital D. C. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor y tras enunciar detalladamente el acervo probatorio, el a quo dedujo del mismo lo siguiente:

III. 1. Que la disposición de residuos sólidos en el botadero de Mondoñedo se realizaba por la empresa SABRISKY POIN LTDA. sin observar los requerimientos técnicos establecidos para el efecto, pues esa actividad se limitaba a sacarlos de los vehículos, seleccionarlos y acomodarlos en el predio para su compactación, sin que se permita la evacuación técnica de lixiviados y gases, y que las terrazas conformadas presentaban taludes con ángulos de inclinación superior a 70° que “garantizaban de modo alguno la estabilidad de la masa de residuos”.

III. 2. De ello se desprende que la recepción y disposición de las basuras provenientes no sólo de Soacha sino de 38 municipios de Cundinamarca en el botadero Mondoñedo afecta los derechos colectivos invocados, por lo cual se precisa tomar medidas tendientes a conjurar esa crisis ambiental y evitar consecuencias funestas como las que se presentaron con el botadero Doña Juana, señalando al respecto que la Corporación Autónoma Regional ha adelantado algunas diligencias tendientes a solucionar la problemática, profiriendo algunos actos, en los que se ha sancionado a las empresas SERVIGENERALES S.A. y SABRISKY POIN LTDA., pero han sido ineficaces por falta de compromiso de las autoridades públicas y de algunas personas privadas.

Por esa razón avala lo dispuesto en tales actos y ordena a la CAR ejercer una mayor vigilancia, de manera permanente, sobre el cumplimiento de lo determinado en ellos. De otra parte, obliga al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, “para que

ejecute un programa que contemple a mediano plazo, la creación de un botadero regional que garantice las normas ambientales, sanitarias y de seguridad establecidas para el efecto”. Así fue como dispuso conceder el amparo de los derechos en mención, ordena a la CAR presentar informes bimestrales acerca del cumplimiento de las resoluciones núms. 129 de 23 de julio de 1999, 1374 de 2000 y 0845 de 2001, expedidas por esa entidad, y al Departamento de Cundinamarca para que coordine con aquélla un proyecto tendiente a la readecuación o reubicación del relleno sanitario Mondoñedo que beneficie a los municipios aledaños al sector, lo cual debe concretarse en la presentación de un proyecto a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Por lo demás, negó otras pretensiones del actor, a quien le reconoce el incentivo económico señalado en el artículo 39 del Ley 472 de 1998, en un monto de 10 salarios mínimos, a cargo de la Gobernación de Cundinamarca. IV-. EL RECURSO El Departamento de Cundinamarca aduce que la acción que procede en este caso es la de cumplimiento por cuanto la situación bajo examen se ha originado por la falta de cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la CAR tendientes a corregirla; que es injusto que se le conmine de plano a pagar el incentivo, siendo que no está probado que por omisión suya hayan sido violados los derechos colectivos objeto del sub lite, de allí que ni siquiera fue directamente demandada por el actor, circunstancia que le impide una adecuada defensa,

amén de que lo único que ha hecho es destinar los recursos que están a su alcance para mitigar el impacto ambiental generado por los botaderos de basura sin control, según se observa en el convenio que tiene celebrado con la CAR denominado “suministro para la adecuación de terrenos para la construcción y operación de un sistema de disposición de residuos sólidos del sector de Mondoñedo del Departamento de Cundinamarca”, por un valor de $2.260.000.000.oo. Por lo anterior no comparte la decisión de condenar al Departamento al pago de los incentivos como única entidad responsable de la violación de los derechos colectivos invocados, sino que por lo menos se debió condenar a dicho pago de manera solidaria entre las diferentes entidades demandadas y que está demostrado que tienen incidencia directa en la violación de los citados derechos. Con fundamento en esas consideraciones solicita que se revoque la decisión tomada en el numeral 7 del fallo, en el sentido de que no sea el Departamento de Cundinamarca a quien se obligue a pagar el incentivo. V-. CONSIDERACIONES V.1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e

intereses colectivos. V.2. Al efecto se observa que en el sub lite se está ante omisiones de los particulares que operan el traslado y la ubicación de basuras del Municipio de Soacha y otros municipios al botadero situado en el sitio denominado Mondoñedo, como son las empresas SERVIGENERALES S.A. E.S.P. y Sabrisky Poin Ltda., al no atender o satisfacer los requerimientos que la CAR les ha fijado en las resoluciones núms. 129 de 23 de julio de 1999, 1374 de 2000 y 0845 de 2001, expedidas por esa entidad, a fin de corregir y evitar los impactos ambientales causados por las deficiencias con que se viene manejando el aludido botadero, por consiguiente, si bien se trata de incumplimiento de actos administrativos, ello no es óbice para que se pueda incoar la presente acción popular, puesto que la situación planteada está afectando intereses y derechos colectivos, según lo señala el a quo, y no se controvierte en la alzada, lo cual se encuadra en uno de los supuestos o situaciones que hacen procedente dicha acción, de donde ésta prefiere o desplaza a la acción de cumplimiento por su carácter especial en cuanto a la protección de los derechos e intereses colectivos. Por consiguiente, no se atiende el cuestionamiento que sobre el punto se hace en la sustentación del recurso. V.3. Además de lo anterior, los motivos de la impugnación se refieren a la entidad que debe pagar el incentivo que fue reconocido al actor, de suerte que la instancia se contrae a este aspecto, pudiéndose apreciar con facilidad que en realidad no

aparece demostrado que el Departamento haya incurrido en omisiones que lo hagan responsable de la situación objeto del sub lite, y menos que haya sido el único que hubiere dado lugar a la misma. Por el contrario, según se reseña en la sentencia apelada y consta en el plenario, quienes han originado dicha situación son las dos empresas directamente relacionadas con el botadero de Mondoñedo, esto es, SERVIGENERALES S.A. E.S.P., en su condición de empresa encargada de la recolección de las basuras y residuos sólidos del Municipio de Soacha y de trasladarla a ese botadero, y Sabrisky Poin Ltda., que tiene bajo su responsabilidad la ubicación de las basuras en el mismo y, por tanto, su operación. Se ha establecido en el fallo apelado que esas empresas han sido objeto de investigaciones y sanciones por la CAR y de medidas señaladas en las resoluciones núms. 129 de 23 de julio de 1999, 1374 de 2000 y 0845 de 2001, relativas a su actividad en relación con el botadero de basuras en mención y que no le han dado el cumplimiento debido, de donde es evidente que ellas son las causantes de la situación que originó la presente acción, y por ello deben ser las obligadas a pagar el incentivo reconocido al actor. Por lo tanto, la sentencia se revocará en este punto, para, en su lugar, proveer en ese sentido. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE el numeral séptimo de la sentencia apelada, en cuanto condenó al

Departamento de Cundinamarca a pagar el incentivo reconocido a favor del actor y, en su lugar, ORDÉNASE que dicho incentivo sea pagado por las empresas SERVIGENERALES S.A. E.S.P. y Sabrisky Poin Ltda., de manera solidaria en el término señalado por el a quo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 3 de octubre del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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