CE-25000-23-26-000-2002-0515-01(AC)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-0515-01(AC)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
HABEAS CORPUS - Concepto y trámite / ACCION DE TUTELAImprocedente ante el recurso de habeas hábeas / LIBERTAD PERSONALProtección mediante el recurso de habeas corpus La pretensión principal de la actora está encaminada a obtener su libertad, que considera vulnerada por cuanto a pesar de haber transcurrido más de once meses de terminada la audiencia de juzgamiento el juez de conocimiento aún no ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso penal que se le sigue. Frente a tal pretensión, la Sala advierte que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política, a través del cual, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detención. El juez que conozca del mismo deberá resolverlo en término no mayor a 36 horas, lo que significa que es un medio de defensa judicial más efectivo y célere que la tutela, además de que está consagrado como derecho fundamental. La Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-659 de 11 de noviembre de 1998, sostuvo: “...La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ("La acción de tutela no procederá: 1... 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus"). En efecto, en la sentencia T-459/92, se considerò: "El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0515-01(AC)
Actor: LUCENA BETANCOURT TORRES
Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA) Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por la actora contra la providencia de 19 de marzo del año en curso, mediante la cual la Sección Tercera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca denegó la tutela solicitada. I-. ANTECEDENTES I.1-. LUCENA BETANCOURT TORRES, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 2002, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de que se le proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la libertad de locomoción. I.2-. Como hechos relevantes de la solicitud destaca los siguientes: 1º: Mediante proveído de 19 de abril de 2000 la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, profirió en su contra resolución de acusación, que fue confirmada el 19 de junio de la misma anualidad. 2°: Anota que a la fecha no se ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se le sigue, a pesar de que el expediente lleva más de diez meses al Despacho del Juez Primero Penal de Circuito Especializado y de los reiterados requerimientos tanto de su defensor como los de élla para que tal actuación suceda. 3°: Afirma que se le ha negado el derecho a la libertad provisional que por la vía condicional ha solicitado; y que entiende que si el Despacho no se pronunció dentro del término legal, esto es, 10 días después de la audiencia pública, lo debe hacer dentro de un término prudencial. 4°: Sostiene que al no resolverse de fondo su situación jurídica la están privando de la oportunidad de hacerse acreedora a los beneficios administrativos contemplados en la ley penal.
En virtud de lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, como consecuencia de ello “ ordenar lo pertinente en relación a mi libertad y lo mismo que se ordene a mi accionado se dicte sentencia dentro del proceso que se sigue en mi contra...”. I.3-. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el informe rendido ante el a quo, visible a folios 18 y 19, manifestó que no se ha producido el fallo definitivo dentro del proceso penal que se le sigue a la actora debido a la imposibilidad física de cumplir con los términos judiciales en éste y en los demás procesos que adelanta la totalidad de los Juzgados Penales del Circuito Especializados por la desbordada carga laboral que afrontan y la absoluta insuficiencia de medios para evacuarla oportunamente, aunado a la complejidad de los procesos a su cargo, los continuos cambios de competencia, los cambios de radicación que con frecuencia hace la Corte Suprema de Justicia de procesos de otras localidades de Bogotá, las inagotables sesiones de audiencia pública que demanda cada proceso, que para el caso de la actora fueron 4 sesiones, y la exigua planta de personal de dichos despachos, pues se cuenta con un auxiliar judicial por juzgado. Anota que el orden de la emisión de fallos corresponde al de entrada al despacho, tal como en repetidas ocasiones les ha informado al Consejo Superior de la Judicatura sin mayores resultados en materia de apoyo; y que el atraso en las decisiones judiciales rebasa el año en promedio. Señala que la actora falta a la verdad cuando asegura que se le ha vulnerado el
derecho a la libertad, toda vez que las peticiones que ha presentado en tal sentido le han sido resueltas dentro del término legal, a través de autos interlocutorios motivados y debidamente notificados, sin que hubieran sido recurridos. Que el no haber manifestado oportunamente su inconformidad ante el superior es muestra suficiente de la improcedibilidad de la tutela incoada. Aduce que tampoco ha transcurrido el año entre la ejecutoria de la resolución de acusación y la terminación de la audiencia, pues, contra lo sostenido por la actora, ésta cobró ejecutoria el 19 de junio de 2000, por lo que el año vencía el 19 de junio de 2001 y la audiencia culminó el 8 de mayo de 2001, luego la causal de libertad que contemplaba el artículo 415, hoy 365, numeral 5° del C. de P.P. nunca se materializó. IIFUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Para denegar la tutela instaurada, el a quo consideró, en síntesis, que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre la libertad provisional del procesado, máxime cuando ésta se fundamenta en exigencias legales por colaboración con la justicia y redención por labores intra carcelarias, situaciones que son del exclusivo resorte del juez penal. En cuanto a la solicitud de la actora tendiente a que se ordene al juez de conocimiento pronunciarse a través de una sentencia de fondo sobre su situación jurídica, por considerar que se ha dilatado el término para resolver, el a quo prohijó lo sostenido por el Consejo de Estado el 16 de agosto de 2001, en un caso similar,
donde se sostuvo: “ ... El procedimiento establecido en la ley penal para presentar, tramitar y controvertir la decisión sobre la libertad comprende, entre otros, los recursos contra la detención preventiva, la solicitud de excarcelación y revocación de la determinación cautelar en cualquier estado, el control de legalidad de la medida de aseguramiento (hábeas corpus), la petición de excarcelación como consecuencia de la condena de ejecución condicional y la solicitud de libertad condicional, no la tutela. Además, la orden de detención y la medida de aseguramiento se presumen legalmente adoptadas dentro el expediente JR-4152-2, mientras no se demuestre lo contrario. Permitir la libertad del actor por la situación aducida mediante el ejercicio de acciones extrañas al proceso penal equivaldría a desconocer el ordenamiento jurídico penal y a su vez constitucional (debido proceso), lo que desencadenaría un caos en la administración de justicia ...”. Con fundamento en la anterior sentencia y del acervo probatorio allegado al expediente el a quo consideró que el juez de conocimiento ha resuelto negativamente en dos oportunidades las solicitudes de petición de libertad provisional de la actora, una el 21 de diciembre de 2001 y la otra el 8 de febrero del presente año, sin que se observe en sus decisiones dilación injustificada o vías de hecho que obliguen a pronunciarse en contra de sus actuaciones judiciales. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión de primera instancia la actor procedió a impugnarla, aduciendo al efecto, principalmente, que la congestión en los despachos públicos por falta de personal y por el volumen de trabajo a su cargo, no pueden ser el
motivo para que a una persona se le mantenga privada de su libertad de manera prolongada e indefinidamente como es su caso. Anota que la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, expresó que los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 y numerales 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, permiten delimitar la duración de la detención cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en un anticipado de la pena. No obstante, la citadas disposiciones encuentran un vacío legislativo consistente en que no existe un límite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al término de detención que existe entre la calificación del mérito de la instrucción y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, consistente en el tiempo de detención que existe entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva. Y que ante el vacío legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del cómputo de la detención, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vacío legal, su término de duración a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena. En virtud de lo anterior, insiste en que no es razonable, ni justo ni mucho menos proporcional que después de casi once meses de haberse terminado la audiencia
de juzgamiento aún no se haya proferido la sentencia definitiva, con lo que además de privarla de la libertad, pues hay pruebas suficientes que demuestran su inocencia, la aparta de sus seres queridos que viven fuera del país. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional y preferente que tiene como finalidad reconocer la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza esta acción por ser subsidiaria y residual del sistema judicial ordinario, dado que su procedencia está condicionada a la ausencia de medios principales de defensa, a menos que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, modalidad de la cual no se hizo uso en este caso. Cabe anotar que de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que para que el mecanismo alterno de defensa desplace a la tutela, es necesario que sea, al menos, igualmente eficaz que ésta para el pleno restablecimiento del derecho violado o amenazado, teniendo en cuenta la situación específica de la persona involucrada. En el caso bajo examen, tanto de la solicitud de tutela como del escrito contentivo de la impugnación se colige que la pretensión principal de la actora está encaminada a obtener su libertad, que considera vulnerada por cuanto a pesar de haber transcurrido más de once meses de terminada la audiencia de juzgamiento el juez de conocimiento aún no ha proferido sentencia definitiva dentro del proceso penal que se le sigue.
Frente a tal pretensión, la Sala advierte que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es el recurso de hábeas corpus, consagrado en el artículo 301 de la Constitución Política, a través del cual, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detención. El juez que conozca del mismo deberá resolverlo en término no mayor a 36 horas, lo que significa que es un medio de defensa judicial más efectivo y célere que la tutela, además de que está consagrado como derecho fundamental. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para salvaguardar los derechos reclamados por la demandante, pues, como ya se dijo, la actora cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y expedito como lo es el hábeas corpus, donde el juez evaluará la situación jurídica del implicado por la cual se encuentra privado de la libertad, para determinar si es justo ordenar o no la libertad inmediata, que para el caso en comento sería mientras se profiera la decisión de fondo reclamada por la peticionaria. La Corte Constitucional también ha sido reiterativa en su jurisprudencia al señalar la improcedencia de acciones como la presente, cuando el afectado 1 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. cuente con el recurso de hábeas corpus. En efecto, entre otras, en sentencia T659 de 11 de noviembre de 1998, sostuvo: “...La doctrina de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el afectado cuenta con el recurso de hábeas corpus, fue sentada desde que esta Corporación inició sus labores en 1992, y es consecuencia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ("La acción de tutela no procederá: 1... 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus"). En efecto, en la sentencia T-459/92, se considerò: "El Habeas Corpus es un recurso concebido para protección de la libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente. Esta garantía hace parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. El artículo 86 de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad personal. El sindicado goza, dentro del proceso en curso, de todos los medios de defensa judicial tendientes a la garantía del debido proceso y a la aplicación correcta de las disposiciones vigentes". En sentencia T-046 de 1993, al referirse también al tema que nos ocupa, señaló: “...El derecho a invocar el habeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad. El interés protegido en forma mediata es la libertad, pero el interés inmediato es el
examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación... ...La estructura lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas - legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad - y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata...”. En igual sentido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación -sentencia de 17 de julio de 20012-, expresó: “...las personas que se encuentren privadas de la libertad en Colombia ... además de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la normatividad interna, pueden hacer uso también del “Habeas Corpus”, en todo tiempo y ante cualquier autoridad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política, si a su juicio se encuentran privados de la libertad ilegalmente; mecanismo este que resulta ser más expedito que la acción de tutela, si se tiene en cuenta que debe resolverse en el perentorio término de treinta y seis horas y que, por ende, la sustituye...”. Por lo demás, cabe señalar que contra lo afirmado por la actora, en las dos ocasiones en que ha solicitado la libertad provisional al juez de conocimiento, las
mismas le han sido resueltas de manera oportuna a través de proveídos debidamente motivados y fundamentados en la normativa aplicable al asunto (folios 48 a 54), por lo que mal podría hablarse de vía de hecho en estas decisiones judiciales. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado. 2 (Expediente núm. AC-0904, Actor: Carlos David Barrera Garcés, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 7 de junio de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente