CE-25000-23-26-000-2002-09010-02(AG)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-09010-02(AG)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DAÑO - Acción. Sujeto colectivo / ACCION DE GRUPO - Naturaleza. Indemnizatoria / ACCION DE GRUPO - Objeto / PRINCIPIO DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS EN CONFLICTO - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Principio de la efectividad de los derechos en conflicto / ACCION DE GRUPO - Formas de indemnización / ACCION DE GRUPOPretensión. Reconocimiento de derechos. Improcedencia ¿Cuáles son las acciones que se originan en el DAÑO? Frente a ello, se puede decir que de la fuente de obligaciones denominada DAÑO, surge la obligación de indemnizar a la víctima de éste, por lo cual, cuando el artículo 88 constitucional habla de las acciones originadas en el daño, se refiere a aquellas que tienen por objeto obtener la reparación de los perjuicios causados por éste. Es así como el constituyente de 1991, preocupado por aquellos daños cuya entidad afecta una pluralidad de personas, le impuso el deber al legislador de crear un mecanismo especial para la reparación de este tipo de daño inferido a un sujeto colectivo. De esta forma, nace en nuestro ordenamiento jurídico la llamada acción de grupo, desarrollada por el legislador en la ley 472 de 1998 como un mecanismo procesal con una naturaleza indemnizatoria. De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se concluye lo siguiente: primero, que se ha mantenido y respetado lo que la Constitución en su artículo 88 estableció, y aquello que el legislador, en uso de sus facultades, desarrolló en la ley 472 de 1998; y segundo, que en la
interpretación de esta normatividad se debe tener en cuenta el principio de la efectividad de los derechos en conflicto. En desarrollo del anterior principio, es importante anotar, que la sentencia C-1062 de 2000, estableció que las acciones de grupo se pueden interponer para obtener la indemnización de los perjuicios causados a cualquier tipo de derechos (esto sin desconocer obviamente la naturaleza de la acción, es decir el hecho de que es puramente indemnizatoria, y que surge a partir de un daño sufrido a un grupo de personas). Además de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, agregó que las condenas en estas acciones pueden incorporar otras formas de indemnización, como el restablecimiento del derecho in natura o la imposición de obligaciones de hacer que no tienen estrictamente equivalente pecuniario, pero que permiten restablecer y dejar indemne el derecho que fue vulnerado. Al respecto, se precisa que la Corte, cuando se refiere a otras formas de indemnización, lo hace sin cambiar la naturaleza reparatoria de la acción. Con base en este recorrido legal y jurisprudencial, puede concluirse que NO existe conflicto alguno respecto del objeto o finalidad de las Acciones de Grupo, que se repite, es el de exigir el cumplimiento de la obligación de reparación que surge de la responsabilidad como fuente de las obligaciones, por un daño causado a una pluralidad de personas. De lo anterior se desprende que dentro del proceso de Acción de Grupo, sólo se pueden ventilar pretensiones que desarrollen la naturaleza del proceso, es decir, que tengan su mismo objeto, o lo que es lo mismo, la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas; cualquier otra pretensión iría
en contra de este objeto y, por tanto, es improcedente. Cuando un grupo de pensionados reclama el reconocimiento de unos derechos y, además, los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de estos, no puede acudir ante lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la Acción de Grupo, puesto que el legislador quiso que esta acción solo tuviese naturaleza indemnizatoria, es decir, que solo se pretendiera con ésta el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios causados a un grupo integrado al menos por veinte personas (inc. 2°, Art 46 de la ley 472 de 1998). ACCION DE GRUPO - Costas / COSTAS - Acción de grupo Conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 65 de la ley 472 de 1998, la Sala condenará en costas a la parte demandante, por cuanto fue vencida en el proceso, para efectos de la publicación del extracto de la sentencia, tal como lo prevé la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá DC., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-09010-02(AG)
Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DEL BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda.-
Los señores Jaime Acevedo Díaz, Ernesto Alfaro Bermúdez, Luís Germán Arciniegas Raquero, Julio Cesar Cabrera Ocaña, Ana Sofía Casteblanco, Elizabeth Casteblanco de Álvarez, Jorge Alberto Clavijo González, Luís Alberto Clavijo Ortiz, Humberto Cristancho Tello, Campo Elías Cubillos Pérez, Carlos Julio Chipatecua Martínez, Rafael Antonio Escalante Sierra, María Cristina Guerrero Téllez, Miguel Gutiérrez Narváez, Antonio José Montaña, Luís Enrique Muñoz Piedrahita, Samuel Arturo Navarrete Vanegas, Eduardo Olmos Rojas, Jairo Ortiz Guzmán, Luís Alberto Papagayo Espinosa, Rosa Janeth del Pilar Pardo Vargas, Daniel Arturo Parra Rúa, María Matea Quijano Terreros, Manuel Guillermo Quintana Nieto, Orlando Gilberto Quiroz Pérez, Carlos Alberto Rodríguez Beltrán, Fabiola Rodríguez Forero, Juan Manuel Rojas Galindo, Antonio José Ruiz Muñoz, Miguel Ángel Sánchez Moreno, Marina Tamayo de Sánchez, Anyul Julieta Tarazona Plata, Mariela Torres Serrano, Emir Vargas Lara, Arturo Velasco Villegas y la Asociación de Pensionados del Banco Central Hipotecario en liquidación, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda el 8 de mayo de 2002, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia de Sociedades, del Banco Central Hipotecario en liquidación y
de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación (fls. 90 a 186 cdno. 1). 1.1. Pretensiones.- "2.1. La Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de Colombia y el Banco Central Hipotecario en liquidación y la Caja de Bienestar Social del B.C.H., en liquidación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y daños morales objetivados de que resultaron pasibles mis poderdantes directos y el resto de pensionados que integran el grupo (y los familiares de unos y otros) y que aparecen legitimados en esta acción, mediante el poder judicial especial otorgado por la Señora Presidenta y Representante Legal de la Asociación de Pensionados del B.C.H. - en liquidación, como consecuencia de la vulneración de todos los derechos, beneficios, servicios, pagos y prestaciones, aprobados por el Consejo Directivo de la Caja de Bienestar Social del B.C.H., de que disfrutaban y que fueron suspendidos por efecto de la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, ordenada por el Decreto 20 de 12 de Enero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, como consecuencia de ésta, la liquidación de la Caja de Bienestar Social del B.C.H. "2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria de Colombia y Banco Central Hipotecario en liquidación y la Caja de Bienestar Social del B.C.H. - en liquidación y, en la medida de su intervención e injerencia, a pagar por concepto de
indemnización colectiva, perjuicios materiales a la totalidad del grupo de pensionados que conforman esta acción y sus familiares con derecho, el valor de Cien Mil Millones de Pesos ($100.000.000.000) o la suma que se establezca en concreto dentro del proceso o en incidente posterior, mediante la prueba idónea. "2.3. Se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancada de Colombia y el Banco Central Hipotecario en liquidación y la Caja de Bienestar Social del B.C.H. - en liquidación, a pagar a cada uno de los damnificados que integran el grupo, el valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales a cada uno, por concepto de perjuicios morales objetivados." "2.4. Se condene en costas a la parte vencida, incluyendo las agencias en derecho u honorarios profesionales, en proporción del 10% del valor total de la indemnización. "2.5. Se de aplicación a las demás previsiones del Artículo 65 de la Ley 472/98. "2.6. Se decrete la actualización de los valores indemnizatorios correspondientes." 1.2. Hechos.- La parte demandante expresó los hechos que a continuación se resumen: - El Grupo está conformado por los pensionados del Banco Central Hipotecario actualmente en liquidación. - Al tener esta calidad, estas personas eran beneficiarias de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, que era una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y con personería jurídica, - La Caja de Bienestar Social, en principio, atendía las pensiones de los
empleados del Banco Central Hipotecario, no obstante, el Decreto 1699 de 1997 dispuso pasar esta función al Banco para que se encargara directamente; por esta razón, se estableció como nuevo objeto de la Caja de Bienestar "mejorar la calidad de vida de la comunidad en general y, en especial, de los empleados y pensionados del Banco Central Hipotecario, así como de los familiares y causahabientes de unos y otros". - En desarrollo de este nuevo objeto social, la Caja le otorgaba a los empleados, pensionados del banco y a los familiares de estos, beneficios y servicios, tales como los siguientes: “‘a. Cubrimiento del 80% de la prima mensual de la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, expedida por PANAMERICAN DE COLOMBIA S.A., a favor de todos los empleados y pensionados del Banco Central Hipotecario. ‘b. Auxilio mensual consistente en pagar al numeroso grupo de pensionados (mas de 300) muy antiguos del B.C.H. y por ende de avanzada edad, que recibían del mismo Banco y/o del ISS pensiones exiguas, las sumas adicionales necesarias para completaren cada una de sus 14 mesadas anuales' - 2.25 salarios mínimos legales mensuales. ‘c. Préstamos por calamidad doméstica, hasta por 5 sueldos o mesadas, con 24 meses de plazo e interés del 8% anual." ‘d. Préstamos para estudios de los empleados, de los pensionados y, de los hijos de unos y otros, hasta por el 100% de la matrícula o pensiones, con plazo de 6 a 12 meses de plazo (sic) e intereses del 8% anual."
‘e. Préstamos para pago de impuestos de vivienda y de vehículo, hasta por el 100% del monto de los impuestos, con 12 meses de plazo e interés del 8% anual." ‘f. Préstamos para pasajes de los empleados, de los pensionados y de los hijos de unos y otros, que viajaren al Centro Vacacional Torcamar, situado en el Municipio de Gaira (Magdalena) y de propiedad de la CAJA, hasta por el 100% del valor de los pasajes, con plazo de 12 meses e interés del 8% anual.’" - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Decreto 20 del 12 de Enero de 2001, ordenó la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del Orden Nacional sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. - Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Bienestar Social del B.C.H en obedecimiento a sus estatutos también se disolvió y entró en liquidación. - En desarrollo de lo anterior, el liquidador de la Caja dirigió a todos los pensionados una circular del 28 de marzo de 2001, mediante la cual les informaba sobre lo siguiente: “‘…los servicios y pagos que realizaba a usted esta entidad, obedecían a la vocación benéfica de la entidad, proporcionados por su propia voluntad, unilateralmente y en forma extralegal. Disuelta y en liquidación la entidad, la ley impide continuar prestándoselo.’" 1.3. Fundamentos de derecho.- Bajo este título, la parte demandante expone las características del grupo, el concepto del daño sufrido y los demás elementos de la responsabilidad, de la
siguiente forma: - El grupo está conformado por un conjunto de personas que comporta condiciones y calidades similares, en virtud de que son pensionados del Banco Central Hipotecario a lo cual se le agregan sus familiares; todos los cuales disfrutaban de beneficios y derechos adquiridos por convenciones colectivas de los trabajadores del Banco Central Hipotecario o por acuerdos o convenios con la Caja de Bienestar Social del B.C.H. - Tales beneficios y derechos, por su condición de habitualidad, entraron a formar parte del salario de todo el grupo y perdieron el carácter de pago gratuito, por lo que no podían ser vulnerados ni suspendidos. - Como consecuencia de la liquidación del Banco Central Hipotecario, se produjo la liquidación de la Caja de Bienestar Social y, por contera, se suspendieron los mencionados beneficios y derechos, lo cual originó perjuicios individuales a cada uno de los miembros del grupo. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria, el Banco Central Hipotecario y la Caja de Bienestar Social, “…estaban en la obligación legal y ética de asumir las previsiones adecuadas y pertinentes para no expoliar a los pensionados de los derechos, beneficios y servicios que entraron a formar parte integral de su remuneración y por ende de su pensión…”, pero como tales entidades hicieron caso omiso, deben indemnizar los perjuicios sufridos por cada uno de estos individuos. - El liquidador debió impedir que se dejaran desprotegidos a los pensionados en aquellos beneficios que habían asumido la categoría de derechos adquiridos para cada uno de ellos. Por ejemplo, la póliza de hospitalización y cirugía, tomada por
la Caja a favor de los pensionados y sus familiares con la compañía Panamerican de Colombia S.A., lo “justo y equitativo” debió ser que se hubiera extendido por esa empresa hasta la vida probable de cada pensionado y beneficiario. - Respecto de los elementos de la responsabilidad, la parte demandante, en síntesis, manifestó lo siguiente: “A. EL HECHO. “...está constituido en esta acción de grupo, puede decirse, por la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario y, como consecuencia, la liquidación de la Caja de Bienestar Social del B.C.H., en liquidación, que tuvo su causa eficiente y determinante, en la acción asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el proferimiento del Decreto 20 del 12 de Enero de 2001 y por el no control efectivo, en este evento, por parte de la Superintendencia Bancaria de Colombia...” “Desde luego que también queda comprometida en el hecho vulnerante, la Caja de Bienestar Social del B.C.H., con la actuación contenida en la comunicación del 28 de marzo de 2001,con la autoría "intelectual" del liquidador... así como del B.C.H., que es el que paga las pensiones. Por manera que, el hecho, si se me permite la expresión, no es simple sino complejo, ya que fue generado o gestado por Agentes estatales, particulares y semioficiales. “B. EL DAÑO. (...) “…está dado en el presente caso, por todos los detrimentos y perjuicios económicos de que resultaron pasibles todos los pensionados y sus beneficiarios y/o causahabientes, por virtud de la suspensión o terminación
de todos los derechos, beneficios y emolumentos que les venían siendo reconocidos por la Caja de Bienestar Social del B.C.H. y por el B.C.H., en liquidación, hasta antes de la vigencia del Decreto 20 del 12 de Enero de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual concitó el proferimiento de la comunicación del 28 de Marzo de 2001, suscrita por el liquidador encargado…” de la Caja de Bienestar Social - en liquidación -...” “C. NEXO CAUSAL “...está evidenciado en este caso, ya que los daños con los que resultaron pasibles las víctimas y sus familiares, fueron consecuencia de hechos vulnerantes de naturaleza administrativa, semioficial y privada, pero que pueden (estos últimos) ser avocados por la justicia administrativa, por virtud del fuero de atracción.”
2. Contestación de la demanda.- 2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito público.- En escrito de fecha 30 de Mayo de 2002 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente (fls. 16 a 19 cdno. 3): - La presente acción se fundamenta en que la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario suspendió la prestación de unos servicios a sus beneficiarios, por tanto, la Nación no puede ser responsable de un daño causado a una persona de derecho privado. - Ninguno de los elementos de la responsabilidad se configura en el caso concreto en cabeza de la Nación, en primer lugar, no existe ningún elemento que permita concluir en una falla del servicio; para llegar a esta conclusión, habría que
demostrar que el Decreto 20 de 2001, por el cual se dispuso la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario, se expidió en contra de la ley, ya que ésta fue la única actuación del Ministerio en los hechos de la demanda. No obstante si éste fuera la finalidad de la acción habría una indebida escogencia de la acción. - Ahora bien, si se pretendió demostrar la responsabilidad del Ministerio por omisión, es necesario el incumplimiento de una función, lo cual tampoco es precisado por el demandante que se limita a señalar que la Nación debió adoptar medidas para efectos de la liquidación de la Caja. A este respecto debe observarse que ninguna norma legal prevé que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deba intervenir en la liquidación de entidades de derecho privado. - Tampoco se presentó uno de los eventos que ha señalado la jurisprudencia, como de falla presunta, ni se trató de un daño especial que rompiera el principio de las cargas públicas; de la misma forma, no se está ante una actividad de riesgo que implique la aplicación de la teoría del riesgo excepcional. - No existe, además, relación causal entre las actuaciones de las autoridades públicas y el daño que invoca el demandante, debido a que no son éstas las que han privado a los pensionados de unos beneficios, sino que es una decisión de una entidad particular que lo hace por razón de lo dispuesto en sus estatutos, y es natural que ello ocurra, pues la entidad que se liquida no puede continuar desarrollando su objeto y, por lo mismo, está en incapacidad de continuar prestando sus servicios. - Por otro lado, tampoco existió un daño antijurídico debido a que éste debe ser
cierto, es decir, es necesario que exista certeza respecto de que dichas personas iban a continuar percibiendo los beneficios ofrecidos por la Caja de Bienestar, lo que no se presenta en el caso concreto porque tales beneficios no tienen carácter legal y fueron otorgados por decisión unilateral de la Caja, por tanto, es claro que podían ser modificados en el futuro, por el mismo que los otorgó. Así las cosas, es claro que la suspensión de esos beneficios, por razón de la disolución de la entidad, no constituye un daño cierto, pues no hay seguridad alguna de que dichos beneficios se continuarían recibiendo en un futuro. - Los beneficios a que se refiere el demandante, no constituyen derechos adquiridos, en efecto, dichos beneficios suponían un trámite ante la propia entidad que decidía o no otorgarlos teniendo obviamente en cuenta sus disponibilidades financieras. - La suspensión de los beneficios alegados en la demanda, no causa daño moral alguno. Si se aceptara que en el presente caso hay lugar a la reparación de un daño moral, habría que aceptar que debe reconocerse cuando se incumple un contrato de hospedaje con un hotel, pues uno de los beneficios que invoca el actor, es un servicio de un centro vacacional, o cuando una óptica no entrega unos lentes o un banco no desembolsa un préstamo, etc.; es claro que en ninguno de estos casos, procede la condena a daños morales. - La Caja de Bienestar Social del B.C.H. es una entidad privada y no cumple funciones administrativas, fue creada por el Banco con sus trabajadores conforme a las reglas de derecho privado y así lo reconoce el demandante; no tiene el
carácter de entidad descentralizada y menos de entidad pública, no fue creada por la ley o con autorización de la misma y tampoco forma parte de la estructura del Estado; de la misma forma, no es una entidad de seguridad o previsión social ni cumple funciones en esta materia desde la expedición del Decreto 1699 de 1997. Por esta razón, sus actuaciones no comprometen la responsabilidad del Estado. - La liquidación de la Caja de Bienestar Social del B.C.H. no fue producto de una decisión del Estado, esto obedeció a una cláusula estatutaria que contemplaba la liquidación en el evento de la disolución del Banco Central Hipotecario; tal cláusula hace parte de los estatutos de una entidad de orden privado y que fue adoptada por los órganos competentes. - Desde este punto de vista, la disolución y liquidación de una entidad tiene como consecuencia que se adelanten las tareas necesarias para concluir todas sus actividades, así lo dispone el artículo 32 del Decreto 059 de 1991, en donde se dice que ‘Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, conservarán su capacidad jurídica, para todos los efectos inherentes a su liquidación’. Lo anterior implica que la Caja debía suspender los beneficios que otorgaba, pues de otra manera no habría podido hacer la liquidación e implicaría la violación de los estatutos y de la ley. - La acción de grupo se presenta improcedente para obtener el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por el grupo demandante, en virtud de que la finalidad de esta acción es únicamente indemnizatoria. La demanda no pretende simplemente el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, sino que su
verdadero objeto es que se reconozcan unos derechos inciertos de contenido laboral. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló las siguientes excepciones: (i) Falta de jurisdicción: porque si bien la demanda se dirigió en contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al mismo tiempo se demandó a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, que es una entidad de derecho privado. (ii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: debido a que los daños alegados por el grupo demandante tienen causa distinta respecto de cada uno de los miembros. (iii) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en virtud de que la demanda no pretende simplemente el reconocimiento de perjuicios, sino que quiere que se reconozcan unos derechos laborales. 2.2. Superintendencia bancaria de Colombia (hoy Financiera).- En escrito de fecha 25 de Junio de 2002 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo lo siguiente (fls. 500 a 508 y 514 a 517 cdno. 02): - La parte demandante concreta la causa del supuesto daño, en dos aspectos: (i) la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, ordenada por el Decreto 20 del 12 de Enero de 2001, y (ii) La comunicación del 28 de Marzo de 2001, suscrita por el liquidador de la Caja de Bienestar Social del B.C.H., en virtud de la cual se suspendieron los servicios prestados por la caja. En ninguno de estos aspectos la Superintendencia tuvo alguna intervención: por un lado, el
Decreto 20 del 12 de Enero de 2001 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones y, por otro, la Superintendencia no puede inmiscuirse en la actividad de una entidad como la Caja de Bienestar Social del B.C.H., sobre la cual no ejerce inspección, control o vigilancia. De esta forma, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia. - La parte demandante debió acreditar la existencia del daño, individualizando las situaciones concretas de cada uno de los integrantes del Grupo respecto del régimen de beneficios supuestamente ofrecidos y posteriormente suspendidos por la Caja de Bienestar Social del B.C.H. - Ninguno de los elementos de la responsabilidad del Estado se configuran en cabeza de la Superintendencia: en cuanto al hecho generador del daño no existió ninguna acción u omisión dañosa de la Superintendencia Bancaria como se explicó anteriormente. Respecto del daño, no existe certeza jurídica y fáctica sobre la efectiva recepción de los servicios que prestaba la Caja de Bienestar, en cabeza de los pensionados, pues tales servicios no tenían carácter legal y eran otorgados por decisión unilateral del Consejo Directivo de la misma; de esta forma, la suspensión de los mismos no constituye un daño cierto, pues su efectiva prestación no estaba garantizada sino en tanto la sociedad existiera, los aprobara y el interesado reuniera los requisitos por ella previstos. - La discusión sobre la naturaleza jurídica de las prestaciones reclamadas por los accionantes, impide la configuración de un daño actual y cierto en cabeza de los accionantes y torna las pretensiones en improcedentes. Hasta tanto no se declare
por la autoridad jurisdiccional ordinaria la existencia o no de tales derechos no existe base para evaluar la existencia de algún perjuicio. - En cuanto al nexo causal, éste no existe por cuanto que los eventos dañosos planteados en la demanda son totalmente ajenos a la actividad de la Superintendencia, la cual sólo vigila a las entidades financieras, aseguradoras o previsionales descritas en el numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre las cuales no se encuentra la Caja de Bienestar Social del B.C.H. - La Superintendencia propuso las siguientes excepciones: (i) Petición antes de tiempo, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) improcedencia de la acción de grupo por la falta de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó eventuales perjuicios y por atacar actos administrativos. 2.3. Banco Central Hipotecario, en liquidación.- El BCH se opuso a las pretensiones (fls. 20 a 27 cdno. 3). Informó que mediante el Decreto 20 del 12 de enero de 2001 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entró en liquidación; que al momento de su creación, se fundó la Caja de Bienestar Social que es una Corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personería jurídica, que tuvo por objeto mejorar las condiciones de vida de la comunidad, especialmente de sus empleados y pensionados - incluidos sus familiares y causahabientes -, quienes se rigen por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo Afirmó que, a la fecha de presentación de la contestación de la demanda, está
pagando todas sus obligaciones legales, tales como, las mesadas pensionales y los auxilios ópticos y educativos, entre otras, las cuales no se pueden confundir con los beneficios y servicios que prestaba la Caja de Bienestar Social del BCH; que en el evento de incumplir alguna de sus obligaciones legales - mesadas y auxilios - los pensionados perjudicados pueden ejercer las acciones pertinentes para que se respete su derecho, pero que, cuando se trata de una decisión adoptada por la Caja de Bienestar Social relacionada con obligaciones diferentes a las legales, como puede ser negar un crédito porque se advierte que el solicitante carece de capacidad de pago, es evidente que no existe una obligación legal de otorgar créditos a todos los pensionados que lo soliciten, pues para tal efecto deben acreditar una serie de condiciones exigidas para la aprobación del crédito solicitado que, sino se demuestran, dan lugar a negarlo, sin que tal decisión implique la violación de la ley o de los derechos pensionales de sus ex funcionarios. Agregó que no es posible equiparar los derechos que tienen las personas pensionadas para percibir sus mesadas y auxilios, con los servicios y beneficios que prestaba la Caja de Bienestar Social. Destacó que el Banco Central Hipotecario y la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, son entidades autónomas, que tienen naturaleza jurídica diferentes y con un objeto social claramente definido y distinto; que, por tanto, el BCH nunca participó en las decisiones de la Caja de Bienestar Social y, por consiguiente, no puede existir solidaridad entre el Banco y la Caja. Resaltó además la naturaleza eminentemente indemnizatoria de la acción de
grupo y que los demandantes no determinaron claramente la imputación contra el BCH y mucho menos el daño que alegan sufrir y que, en el evento hipotético en que la suspensión de alguno de los servicios o beneficios hubiera causado un perjuicio al grupo, ésta no es imputable a BCH por cuanto se actuó en cumplimiento de un mandato legal, ante el proceso de liquidación de la entidad, que implicó la suspensión de los mismos, conducta que no puede catalogarse como lesiva. Explicó que los beneficios que otorgaba la Caja no eran a título gratuito e implicaban el cumplimiento de requisitos específicos y regulados para cada caso, y que éstos nunca constituyeron componentes salariales o pensionales. Propuso, a título de excepciones, los siguientes hechos: - Falta de jurisdicción: Adujo que la Caja de Bienestar Social es una corporación sin ánimo de lucro, de derecho privado, que se creó para mejorar la calidad de vida de las personas, especialmente de los empleados y pensionados del BCH; que en desarrollo de su objeto social y, en ejercicio de su autonomía, creó unos beneficios para satisfacer las necesidades de los empleados y pensionados del Banco, sin que pueda entenderse que desarrollo función administrativa y, concluyó, que tampoco existe fuero de atracción, por cuanto el BCH tampoco ejercía autoridad administrativa ni patrimonial sobre la Caja. Agregó que, hasta tanto exista una decisión judicial que declare la nulidad del acto administrativo por el
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