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CE-25000-23-26-000-2002-0995-01(AG)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-0995-01(AG)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CADUCIDAD EN LA ACCION DE GRUPO - No opera cuando la acción vulnerante no ha cesado Para la Sala la acción respecto de los actores no ha caducado, pues la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, y por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo continúa. Se afirma en la demanda que «las viviendas que conforman la URBANIZACIÓN CÁDIZ de Facatativa han venido presentando problemas de deterioro progresivo, es decir, de tracto sucesivo, sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño, ocasionando agrietamiento, dilataciones, fisuras en sus estructuras tales como en paredes, pisos, escaleras y techos, algunos de los cuales han llegado a derrumbarse, encontrándose actualmente en estado de ruina.» n esas condiciones, mal podía computarse el término de caducidad con que cuentan los afectados a partir de febrero de 1999, fecha en que se entregaron las unidades de vivienda a los compradores, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, pues se reitera, la norma es clara en señalar que este término se cuenta a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo lo que en este caso no ha ocurrido, pues los daños se siguen produciendo. LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO - Razones por las que procede La Corporación ha precisado que en las acciones de grupo el llamamiento en garantía es procedente, por razón de la remisión expresa que a las normas del Código de Procedimiento Civil hizo el legislador en el artículo 68 de la Ley 472,

amén de acompasarse con su naturaleza. Así, en sentencia de 20 de junio de 2002 (Radicación AG-035 C.P. Dra. María Helena Giraldo) a este respecto precisó: A. En primer término, es indudable que en los juicios promovidos en la acción de grupo tiene cabida la intervención de terceros por tratarse de un proceso de responsabilidad extracontractual, similar a los adelantados en los juicios ordinarios contencioso administrativos y civiles - según su caso - y por la indicación precisa del legislador para las acciones de grupo, de que le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título...” (art. 68 ley 472 1998). B. En segundo término y concretamente en lo que atañe con el llamamiento en garantía, una de las formas de intervención de terceros en el proceso, el C. P. C dispone, como requisito sustantivo, que quien tenga “derecho legal o contractual” de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación; que tal citación se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es decir sobre los requisitos y el trámite”. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos formales, requisitos

sustanciales / REQUISITOS FORMALES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA /

REQUISITOS SUSTANCIALES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA /

DERECHO LEGAL O CONTRACTUAL PARA EXIGIR DE UN TERCERO

INDEMNIZACION O REEMBOLSO - Se examina formalmente en auto que la admite y se decide de fondo en la sentencia En sentencia de 20 de junio de 2002 (Radicación AG-035 C.P. Dra. María Helena Giraldo) a este respecto precisó: En lo que atañe con los requisitos legales formales, la ley indica los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. De esos dos tipos requisitos, sustantivos y formales, los recurrentes sólo discuten que en el auto apelado no se tuvo en cuenta que el llamante no satisfizo la demostración del derecho legal o contractual para exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. ...Cuando la ley exige para el llamamiento en garantía la indicación del derecho legal o contractual «para exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia»”, significa que el llamante deberá, por lo menos indicar, la imputación jurídica que de pronto, de ser condenado, debe examinar el juzgador para deducir si el tercero llamado debe responderle al llamante, total o

parcialmente, por la condena que se le imponga. Tal contenido sustantivo de esa institución deja ver, desde otro punto de vista, que las imputaciones hechas por el llamante al llamado para efecto del auto de llamamiento deben examinarse desde un punto de vista formal y que sólo para la sentencia deben examinarse y sólo cuando quien llama resulta condenado, no para exigir inmediatamente el reembolso a los llamados sino para examinar el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo al llamante a ser indemnizado. ...» LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO - Derecho legal o contractual entre llamante y llamado / RELACION SUSTANCIAL EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Se decide en la sentencia / VINCULO LEGAL O CONTRACTUAL EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Se requiere prueba sumaria al admitirse / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Eximentes de responsabilidad se deciden en la sentencia Respecto de la determinación del derecho legal o contractual, en sentencia de 11 de octubre de 2001 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo AG-005), la Sala señaló lo siguiente: «... El asunto relativo a la determinación del derecho legal o contractual entre el llamante y el llamado, por estar referido a la relación sustancial, debe dilucidarse en la sentencia y no antes. Ciertamente, conforme lo sostienen los apelantes, una cosa es la relación sustancial en sí (que es materia de la sentencia) y otra el vínculo legal o contractual como tal, que debe establecerse, mediante prueba, al menos sumaria, al momento de la admisión del llamamiento en garantía. En efecto, al resolver sobre el llamamiento, al juzgador

le corresponde determinar si el llamado debe comparecer al proceso porque en virtud de una ley o un contrato eventualmente estaría en la obligación de responder. Y la relación sustancial propiamente dicha, que es del resorte de la sentencia, implica que luego de estar precisado el vínculo legal o contractual, debe establecerse si hay lugar a declarar la responsabilidad del llamado y la obligación de responder por el llamante; y bien puede acontecer que, a pesar de tener legitimación o vocación para ser llamado en garantía, finalmente se imponga su absolución por la concurrencia de supuestos tales como fuerza mayor, caso fortuito, agotamiento del valor asegurado, riesgo no amparado, etc., circunstancias estas que son propias de dilucidar en la sentencia, por afectar la relación sustancial, a que alude el artículo 56 C.P.C.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00995-01(AG)

Actor: JOSÉ EUSTACIO RIVERA CALDERON Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL Y PLANEACION MUNICIPAL DE

FACATATIVA Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora contra el auto de 24 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) rechazó por

caducidad la acción incoada contra el Municipio de Facatativá y ordenó remitir por competencia el expediente al Juez Civil del Circuito de esa ciudad, y por los apoderados de las firmas TORO VILLAMIZAR S.A. y PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA contra el auto de 22 de agosto de 2002 que las llamó en garantía.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En demanda presentada el 19 de junio de 2002 mediante apoderada y en ejercicio de la Acción de Grupo, JOSÉ EUSTACIO RIVERA CALDERÓN y otras personas más, invocando su calidad de compradores de unidades de vivienda de la URBANIZACIÓN CÁDIZ, piden que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL y a PLANEACIÓN MUNICIPAL DE FACATATIVÁ a indemnizarles los daños experimentados por dichas unidades por haberse transgredido los derechos colectivos previstos en los numerales l), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en el Estatuto del Consumidor. 1.2. Hechos  Los actores adquirieron viviendas de interés social de la «Urbanización Cadiz» en el municipio de Facatativá, por contrato de compraventa a la TORO VILLAMIZAR S.A.  Mediante Resolución 032 de 4 de diciembre de 1997 la Alcaldía de Facatativá, a través de la Oficina de Planeación, concedió aprobación definitiva al proyecto de la URBANIZACIÓN CADIZ y concedió la Licencia O.N. LR 340 de 12 de diciembre del mismo año para la construcción de

145 unidades de vivienda.  La Jefe de Desarrollo Urbano, mediante oficio de 19 de febrero de 1998, puso en conocimiento del Director de Planeación Municipal las irregularidades de índole topográfico del terreno encontradas en el proyecto de vivienda de la URBANIZACIÓN CÁDIZ.  Mediante Resolución de 2 de junio de 1999 la Alcaldía aprobó las modificaciones al plano urbanístico de algunos lotes de la urbanización, a sabiendas del problema de suelo existente.  Pese a que mediante oficio de 26 de julio de 1999 el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal puso en conocimiento de la Constructora las condiciones precarias del terreno, sin embargo le concedió la licencia de construcción.  El informe de evaluación técnica de la construcción realizado por el Secretario de Obras Públicas y el Profesional Especializado de la Oficina de Planeación, dejó ver claramente el grave peligro en que se encuentran los habitantes de la Urbanización, las fallas que presentan las viviendas y la falta de control efectivo de parte de la entidad demandada. En igual sentido se pronunció la Contraloría General.  Algunos de los habitantes de la Urbanización ejercitaron Acción de Tutela con la que se protegió su derecho a la vida al comprobarse plenamente la situación de peligro y el deterioro progresivo de las viviendas y sus causas, pese a lo cual las demandadas no han adoptado las medidas necesarias para conjurar el riesgo de deslizamiento en que se encuentran.  Las viviendas se han venido deteriorando progresivamente, sin que haya

cesado la acción vulnerante causante del daño, ocasionando agrietamiento, dilataciones, fisuras en sus estructuras (paredes, pisos, escaleras y techos), algunos de los cuales han llegado a derrumbarse, encontrándose en estado de ruina actual.  La entidad demandada es responsable por haber concedido licencia de construcción de la urbanización en una zona de alto riesgo, pese a los antecedentes sobre la inestabilidad del terreno, y no haber ordenado la suspensión de las obras, como era su deber.

III. LOS AUTOS IMPUGNADOS 3.1. Mediante auto de 24 de octubre de 2002 el Tribunal rechazó respecto del Municipio de Facatativá la demanda, por caducidad de la acción. No así en relación con la Constructora TORO VILLAMIZAR S.A. y, en consecuencia, ordenó enviar, por competencia, el expediente al Juez Civil del

Circuito de Facatativá. Señaló que el 12 de diciembre de 1997 el Municipio de Facatativá – Dirección de Planeación Municipal, concedió a la firma TORO VILLAMIZAR S.A., licencia para la construcción de 145 unidades de vivienda de la URBANIZACIÓN CÁDIZ, renovada posteriormente. Expresó que la inspección y vigilancia que correspondía desplegar al Municipio para verificar que la obra se cumpliera de acuerdo con los términos de la licencia se agotó a la finalización del proceso de construcción en febrero de 1999, cuando las viviendas empezaron a ser entregadas a los habitantes. Sostuvo que respecto del municipio la acción se encuentra caducada, pues los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción

vulnerante, se computan desde febrero de 1999, cuando las viviendas fueron entregadas por la Constructora. Concluyó que en cambio, la acción no ha caducado respecto de PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA., quien elaboró los diseños y el estudio de los suelos ni de TORO VILLAMIZAR S.A., constructora de la urbanización, por cuanto los daños ocasionados a las viviendas se han prolongado y son imputables a estas firmas. Por lo tanto, dispuso enviar el expediente por competencia al Juez Civil del Circuito de Facatativá (Reparto). 3.2 Mediante auto de 22 de agosto de 2002 el a quo decretó el llamamiento en garantía de las firmas TORO VILLAMIZAR S.A. y PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA, por considerar que la petición de la entidad demandada cumple los requisitos de los artículos 55 y ss del CPC y que de la sentencia de tutela y de los hechos de la demanda se advierte que intervinieron en la construcción de las viviendas cuyos daños se solicitar indemnizar.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN IV.1. Los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 24 de octubre de 2002, se sustentaron así: 4.1.1. La parte actora sostiene que la acción no ha caducado, porque los daños causados a las viviendas son de tracto sucesivo, pues la acción vulnerante no ha cesado y se remonta al momento mismo en que las viviendas fueron entregadas.

Señala que el elemento fáctico y jurídico de esta acción es la sentencia T-325 de

2002 de la Corte Constitucional (M.P. Doctor Jaime Araujo Rentería), que ordenó a los demandantes ejercer las acciones populares o de grupo dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, la cual tuvo lugar el 2 de mayo de 2002. Argumenta que la demanda de la acción de grupo fue interpuesta el 19 de junio del mismo año, es decir, dentro del término que la Corte Constitucional señaló a los habitantes de la Urbanización. 4.1.2. El apoderado de TORO VILLAMIZAR S.A. consideró que el rechazo de la demanda por caducidad de la acción debió comprender a las personas jurídicas llamadas en garantía, pues siendo las normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, al declarar el Tribunal que la acción caducó frente al municipio, único demandado, quedaba sin efecto el llamamiento en garantía que hizo la Alcaldía Municipal de Facatativá, pues las sociedades nunca fueron demandadas. Sostiene que reconocer y decretar la caducidad a favor de la Alcaldía de Facatativá, pero no frente a las sociedades llamadas en garantía, constituye una determinación equivocada porque los factores de caducidad previstos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 son estrictamente objetivos. Considera de otra parte, que el a-quo computó la caducidad a partir de la entrega de las viviendas, cuando, a su manera de ver, cesó el deber de vigilancia a cargo del municipio, agregando así un nuevo factor no previsto en la ley para terminar reconociendo una caducidad a favor de la Alcaldía Municipal y negándola para los llamados en garantía.

Argumenta que la acción se encuentra caducada, ya que los daños alegados por la parte actora no se han causado y, si en gracia de discusión se admitiera que se produjeron, habrían ocurrido en 1999, por lo que para la fecha en que fue interpuesta, habrían transcurrido más de dos años desde cuando ocurrió el hecho generador del daño. Expresa que los daños se presentaron en agosto de 1999 y fueron plenamente reparados a satisfacción de los demandantes a marzo de 2000, fecha desde la cual cesaron los hechos causantes de los daños, y que por tanto, carece de fundamento jurídico reconocer la caducidad a favor de uno de los integrantes de la parte demandada y negarla para los demás, dándose un tratamiento diferencial y discriminatorio en contra de las personas jurídicas llamadas en garantía. 4.1.3. El apoderado de PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA. sostiene que la acción de grupo no se formuló contra su representada pues las pretensiones están enderezadas a que se declare la responsabilidad del municipio de Facatativá. Sostiene que el artículo 57 del CPC es claro al establecer que el llamamiento en garantía persigue aplicar el principio de economía procesal y con base en él, resolver en una misma sentencia la relación que pueda atar al demandado con un tercero, mas no la relación entre el demandante y un tercero. Pone de presente que habiéndose revocado el auto admisorio de la demanda, no existe posibilidad de exigir indemnización o reembolso algunos, pues desaparecido el demandado original, desaparece el llamado en garantía.

4.2. Los recursos de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2002 que admitió a la demandada su llamamiento en garantía a las firmas PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA. y TORO VILLAMIZAR S.A. se fundamentaron en los siguientes argumentos: 4.2.1. PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA. sostiene que según el artículo 217 CCA, el llamamiento en garantía solo es procedente en las controversias contractuales y de reparación directa. Asimismo, sostiene que el llamamiento en garantía no reúne los requisitos del artículo 57 del CPC, pues esta norma lo circunscribe a los casos en que el demandado tenga un derecho legal o contractual a exigir al citado una indemnización a la cual pueda ser condenado, lo que no ocurre en este caso ya que entre el Municipio de Facatativá y la firma PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA. no existe contrato como tampoco existe norma legal que la haga responsable. 4.2.2. En cuanto al llamamiento en garantía TORO VILLAMIZAR S.A., sostiene que no se cumplen los presupuestos para decretarlo, pues en el presente caso no existe norma que faculte a los municipios a llamar en garantía a una persona natural o jurídica para que responda por acciones u omisiones de la entidad territorial cuando no ha mediado consentimiento para ello. Expresa que tampoco existe contrato o convenio celebrado entre el municipio y TORO VILLAMIZAR S.A., pues las licencias de construcción no son convenios, sino actos administrativos a través de los cuales el constructor puede iniciar la obra y llevarla a cabo. Cosa distinta es que entre la constructora y quienes

adquirieron las unidades de vivienda exista una relación contractual en cuya virtud los conflictos que surjan entre ellos deban someterse a la justicia civil ordinaria.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 24 de octubre de 2002, que rechazó la demanda contra el Municipio de Facatativá por caducidad de la acción y contra el auto de 22 de agosto del mismo año, que admitió a la entidad demandada su llamamiento en garantía a las firmas PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA y TORO VILLAMIZAR S.A.  El cómputo de la caducidad de la acción de grupo cuando la acción vulnerante causante del daño no ha cesado.

Debe la Sala comenzar por determinar cuál es el punto de partida para computar el término de dos (2) años para la caducidad de la acción de grupo según el artículo 47 de la Ley 472, habida cuenta de que la parte actora controvierte que la acción estuviese caducada para la fecha en que fue interpuesta. La Ley 472 de 1998, en su artículo 47, reguló la caducidad de las acciones de grupo en los siguientes términos: «Artículo 47.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.» Para la Sala la acción respecto de los actores no ha caducado, pues la causa del daño cuya indemnización se reclama no ha cesado, y por el contrario, la acción vulnerante causante del mismo continúa.

Se afirma en la demanda1 que «las viviendas que conforman la URBANIZACIÓN CÁDIZ de Facatativa han venido presentando problemas de deterioro progresivo, es decir, de tracto sucesivo, sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño, ocasionando agrietamiento, dilataciones, fisuras en sus estructuras tales como en paredes, pisos, escaleras y techos, algunos de los cuales han llegado a derrumbarse, encontrándose actualmente en estado de ruina.» En esas condiciones, mal podía computarse el término de caducidad con que cuentan los afectados a partir de febrero de 1999, fecha en que se entregaron las unidades de vivienda a los compradores, como equivocadamente lo sostuvo el Tribunal, pues se reitera, la norma es clara en señalar que este término se cuenta a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo lo que en este caso no ha ocurrido, pues los daños se siguen produciendo. Esa fue la razón por la cual en la sentencia T-352 de 2 de mayo de 2002 la Corte Constitucional al tutelar el derecho fundamental a la vida de varios de los residentes de la URBANIZACIÓN CÁDIZ cuyas viviendas se encuentran en inminente riesgo de deslizamiento ordenó a los demandantes « acudir al ejercicio de las acciones populares y/o de grupo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8º. del Decreto 2591 de 1991.» 1 Folio 7 Por las razones expresadas, se impone revocar los numerales 1º. a 3º. del auto

de 24 de octubre de 2002, en cuanto por ellos se rechazó la demanda respecto del municipio de Facatativá por caducidad de la acción, se denegó la solicitud de rechazo por caducidad formulada por la CONSTRUCTORA TORO VILLAMIZAR S.A. y se dispuso remitir, por competencia, el expediente al Juez Civil del Circuito de Facatativá. Ahora bien, revocándose la caducidad de la acción, se mantiene la relación jurídico-procesal entre la parte demandante y el municipio de Facatativa y, por tanto, el llamamiento en garantía que el ente territorial demandado hizo a las firmas apelantes.  El llamamiento en garantía Resta entonces examinar si el llamamiento en garantía es o no procedente en las acciones de grupo y si es o no cierto que el admitido por el Tribunal no reúne los requisitos del artículo 57 CPC, por no existir un derecho legal o contractual entre el municipio de Facatativá y las firmas llamadas que lo hiciese procedente. El artículo 57 del CPC prevé: «Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.» En ocasiones anteriores la Corporación ha precisado que en las acciones de grupo el llamamiento en garantía es procedente, por razón de la remisión

expresa que a las normas del Código de Procedimiento Civil hizo el legislador en el artículo 68 de la Ley 472, amén de acompasarse con su naturaleza. Así, en sentencia de 20 de junio de 2002 (Radicación AG-035 C.P. Dra.María Helena Giraldo) a este respecto precisó: «A. En primer término, es indudable que en los juicios promovidos en la acción de grupo tiene cabida la intervención de terceros por tratarse de un proceso de responsabilidad extracontractual, similar a los adelantados en los juicios ordinarios contencioso administrativos y civiles - según su caso - y por la indicación precisa del legislador para las acciones de grupo, de que le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título ...” (art. 68 ley 472 1998).

B. En segundo término y concretamente en lo que atañe con el llamamiento en garantía, una de las formas de intervención de terceros en el proceso, el C. P. C dispone, como requisito sustantivo, que quien tenga “derecho legal o contractual” de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación; que tal citación se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es decir sobre los requisitos y el trámite.

En lo que atañe con los requisitos legales formales, la ley indica los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel

no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ello se ignora, la cual se entiende prestada bajo juramento, con la sola presentación del escrito: hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en la que el llamante recibirá las notificaciones personales. De esos dos tipos requisitos, sustantivos y formales, los recurrentes sólo discuten que en el auto apelado no se tuvo en cuenta que el llamante no satisfizo la demostración del derecho legal o contractual para exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. ... Cuando la ley exige para el llamamiento en garantía la indicación del derecho legal o contractual «para exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia»”, significa que el llamante deberá, por lo menos indicar, la imputación jurídica que de pronto, de ser condenado, debe examinar el juzgador para deducir si el tercero llamado debe responderle al llamante, total o parcialmente, por la condena que se le imponga. Tal contenido sustantivo de esa institución deja ver, desde otro punto de vista, que las imputaciones hechas por el llamante al llamado para efecto del auto de llamamiento deben examinarse desde un punto de vista formal y que sólo para la sentencia deben examinarse y sólo cuando quien llama resulta condenado, no para exigir inmediatamente el reembolso a los llamados sino

para examinar el contenido de la relación legal o contractual, para ver si da derecho efectivo al llamante a ser indemnizado. ...» Respecto de la determinación del derecho legal o contractual, en sentencia de 11 de octubre de 2001 (C.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo AG-005), la Sala señaló lo siguiente: «... El asunto relativo a la determinación del derecho legal o contractual entre el llamante y el llamado, por estar referido a la relación sustancial, debe dilucidarse en la sentencia y no antes. Ciertamente, conforme lo sostienen los apelantes, una cosa es la relación sustancial en sí (que es materia de la sentencia) y otra el vínculo legal o contractual como tal, que debe establecerse, mediante prueba, al menos sumaria, al momento de la admisión del llamamiento en garantía. En efecto, al resolver sobre el llamamiento, al juzgador le corresponde determinar si el llamado debe comparecer al proceso porque en virtud de una ley o un contrato eventualmente estaría en la obligación de responder. Y la relación sustancial propiamente dicha, que es del resorte de la sentencia, implica que luego de estar precisado el vínculo legal o contractual, debe establecerse si hay lugar a declarar la responsabilidad del llamado y la obligación de responder por el llamante; y bien puede acontecer que, a pesar de tener legitimación o vocación para ser llamado en garantía, finalmente se imponga su absolución por la concurrencia de supuestos tales como fuerza mayor, caso fortuito, agotamiento del valor asegurado, riesgo no amparado, etc., circunstancias estas que son propias de dilucidar en la sentencia, por afectar la relación

sustancial, a que alude el artículo 56 C.P.C.» En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:  Copia de la Resolución 32 de 4 de diciembre de 1997 mediante la cual el Director de la Oficina de Planeación del municipio de Facatativá aprobó el proyecto «URBANIZACIÓN CÁDIZ.»  Copia de la licencia de construcción LR 340 de 12 de diciembre de 1997 para la construcción de 145 unidades de vivienda en el citado proyecto.  Copia de la Resolución No. 030 del 11 de febrero de 2000 «Por medio de la cual se concede la revalidación a las licencias de urbanismo de diciembre 6 de 1997 y de construcción O.N. No. 340/97 de diciembre 12 de 1998 del predio de propiedad de la SOCIEDAD TORO VILLAMIZAR S.A., para la construcción de la URBANIZACION CADIZ en el municipio de Facatativá.»  Copia de la Resolución No. 0224 de 30 de octubre de 2000 «Por medio del cual se concede revalidación a las licencias de construcción de obras de urbanismo y licencia de construcción O.N. No. 340 de 1997 del predio de propiedad de la SOCIEDAD TORO VILLAMIZAR S.A.., para la construcción de la URBANIZACION CADIZ en el municipio de Facatativá.»  Copia del oficio de 17 de noviembre de 1999 que la Constructora TORO VILLAMIZAR S.A. dirigió a la Defensoría Regional del Pueblo, Seccional Cundinamarca en que consta que «los estudios de suelos para las obras,

se contrataron y adelantaron con la firma LUIS FERNANDO OROZCO Y CIA S.A. y los cálculos estructurales se contrataron y adelantaron con la firma PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA.» En el caso sub examine, los integrantes del grupo son todas personas que adquirieron viviendas en la Urbanización Cádiz de Facatativá, por compra que hicieron a la Constructora TORO VILLAMIZAR S.A, Infierese de ello que los daños ocasionados a las viviendas pueden ser imputados a estas firmas, y por tanto, el llamamiento que el a quo les hizo a solicitud del demandado, tiene amparo legal, debiéndose, además, disponer la citación de la firma LUIS FERNANDO OROZCO Y CIA S.A., de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCANSE los numerales 1º. a 3º. del auto de 24 de octubre de 2002 por los cuales se rechazó la demanda respecto del municipio de Facatativá por caducidad de la acción; se denegó la solicitud de rechazo por cadu

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