CE-25000-23-26-000-2002-11616-01(28402)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-11616-01(28402)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE COMPRAVENTA – Objeto / OBJETO CONTRATO DE COMPRAVENTA – Compra de tóner para impresoras láser y cilindros para impresoras Láser Xerox / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por ruptura de ejecución económica contractual por la variación de la tasa representativa del mercado La Sala encuentra acreditado que el 26 de mayo de 1999 el consorcio Makrocómputo S.A. – Oromax Ltda., presentó propuesta para participar en la licitación pública No. 007 de 1999, abierta por el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de adquirir tóner para impresoras Láser Hewlett Packard, así como tóner y cilindros para impresoras Xérox, con distribución a nivel nacional. El valor del contrato ascendió a la suma de $1.499’916.540.00. (…) el valor de la tasa representativa del mercado para el momento del cierre de la licitación (31 de mayo de 1999), estaba en $1.671.67 pesos por un dólar americano (US$1.oo), cifra que según el demandante la tuvo en cuenta para estructurar su oferta económica, habida consideración de que a su turno debía adquirir los bienes objeto de suministro a las empresas importadoras que sujetaban sus precios a la variación del dólar norteamericano. El contrato se adjudicó al consorcio demandante y se celebró el 16 de julio de 1999. En desarrollo de su ejecución el contratista debía realizar dos entregas a nivel nacional: la primera de ellas treinta días después de haber aprobado la garantía única y la segunda durante el mes de octubre de ese mismo año. COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – En controversias y litigios
originados en actividad de entidades públicas / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Podrá juzgar inclusive controversias que se originen en actos políticos o de gobierno / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No juzga decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En el caso que ahora se examina el extremo demandado lo conforma la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, cuya naturaleza corresponde a la de una entidad estatal de las enlistadas en el Estatuto de Contratación Estatal, la cual compareció al proceso por conducto de apoderado quien exhibió poder otorgado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2007, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios
administrativos”, como disponía el texto anterior del mismo artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 – ARTICULO 1
NULIDADES PROCESALES – Se encuentra regulada por principios / NULIDADES PROCESALES – Principio de taxatividad o especificidad / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – No es posible invocar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador / NULIDADES PROCESALES – Principio de convalidación o saneamiento / PRINCIPIO DE CONVALIDACION – Causales que no se aleguen en oportunidad prevista en la Ley desaparecerán por razón de saneamiento / NULIDADES PROCESALES – Falta de jurisdicción, falta de competencia funcional y desconocimiento de providencia ejecutoriada proveniente de superior NOTA DE RELATORIA: En relación con los principios y características de las nulidades procesales, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 15779. TIPOLOGIA DE CONTRATO – Denominado originalmente como contrato de compraventa / TIPOLOGIA DE CONTRATO – Independientemente de la denominación que las partes le den a un negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece / TIPOLOGIA DE CONTRATO – Normas de regulan la contratación estatal / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero El negocio jurídico distinguido con el número 44, suscrito el 16 de julio de 1999
por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y el consorcio Makrocómputo S.A. - Oromax Ltda., fue denominado “Contrato de Compraventa”. (…) esta Corporación en sendas ocasiones ha sostenido que con independencia del rótulo o denominación que se le imprima a un determinado negocio jurídico, tal circunstancia no resulta determinante de la tipología a la que obedece, pues para tal fin indefectiblemente deben consultarse los elementos de su esencia, o en otra palabras, la función económico-social que del negocio emana, sin cuya concurrencia u observancia el negocio jurídico sería inexistente o degeneraría en un contrato distinto. (…) en orden a establecer si la tipología del Contrato No. 44 de 1999 en realidad corresponde al de compraventa, debe partir la Sala por referirse a las normas que la regulan, cuestión que impone señalar que el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 consagró la incorporación de las normas comerciales y civiles en materia de contratación estatal en relación con los aspectos de los cuales dicho Estatuto no reguló, tal como ocurrió con el tipo contractual de la compraventa. (…) cabe precisar que a voces del orden secuencial que estableció el legislador del Estatuto de Contratación Estatal, las normas mercantiles son aquellas a las que en primer término debe acudirse, a lo cual se suma el hecho de que en el caso concreto uno de los extremos contratantes estuvo conformado por dos sociedades comerciales, circunstancia en virtud de la cual es dado concluir que todos su actos, atendiendo el criterio subjetivo, deben estar regidos por el
estatuto de los comerciantes. (…) el negocio jurídico de compraventa fue definido en el artículo 905 del Código de Comercio como “un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” NOTA DE RELATORIA: En relación con la tipología de los contratos, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 14390.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 13 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 905
CONTRATO DE COMPRAVENTA – Elementos / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Traslado de propiedad y entrega material de una cosa mueble o inmueble / CONTRATO DE COMPRAVENTA – Pago de un precio / CONTRATO DE SUMINISTRO – Tiene por objeto la adquisición de bienes muebles por la administración sucesiva y por precios unitarios / CONTRATO DE SUMINISTRO – Elementos / CONTRATO DE SUMINISTRO – Proveedor se obliga a suministrar la cantidad convenida / CONTRATO DE SUMINISTRODoctrina La compraventa supone en su esencia dos elementos o si se quiere dos obligaciones básicas: de parte del vendedor, el traslado de la propiedad y la entrega material de una cosa mueble o inmueble y, del lado del comprador, el pago de un precio. De ahí que todo acto o negocio en el que concurran cargas prestacionales de otra índole o que desborden o excedan las anteriormente mencionadas seguramente derivara en un contrato distinto. (…) en materia de contratación estatal el artículo 130 del Decreto-ley 222 de 1983 introdujo la
tipología contractual del suministro en los siguientes términos: “El contrato de suministro tiene por objeto la adquisición de bienes muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios.” (…) la doctrina nacional, en materia comercial, se ha ocupado de profundizar sobre los elementos característicos del contrato de suministro, así: “el proveedor se obliga a suministrar la cantidad determinada convenida, en los límites y máximos pertinentes, con la oportunidad periódica y de manera continua como se ha convenido o lo indica la costumbre del lugar; la de darle cumplimiento a las reglas de orden público, (v.gr. la de suministro de cosas controladas, de precios, forma de servicios, etc.); y la de pagar la indemnización de los perjuicios en caso de incumplimiento. En tanto que las obligaciones del suministrado son las de recibir las cosas o servicios suministrados, las de pagar el precio en la forma correspondiente (que tratándose de suministro periódico, debe ser en el acto, salvo acuerdo en contrario; y el suministro continuo en la forma convenida, o en su defecto, como lo indique la costumbre)
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTICULO 130
CONTRATO ESTATAL – Celebrado entre Consejo Superior de la Judicatura y consorcio / CONTRATO ESTATAL – Corresponde a un contrato de suministro y no a uno de compraventa / CONTRATO DE SUMINISTRO – Está llamado a cumplir con una función económico social / CONTRATO DE SUMINISTRO – De provisión periódica de elementos indispensables para el desarrollo de funciones del contratante / CONTRATO ESTATAL – Su ejecución no fue instantánea sino sucesiva
El examen de las estipulaciones contenidas en el contrato de autos, atendiendo a la caracterización que se ha efectuado respecto de los tipos contractuales de la compraventa y el suministro, conduce a la Sala a concluir que el Contrato Estatal No. 044 de 1999, suscrito entre la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por una parte y el consorcio Oromax Ltda. – Makrocómputo S.A., por otra parte, en realidad corresponde a un típico contrato de suministro y no a uno de compraventa, como indebidamente fue denominado, toda vez que incorpora los elementos que permiten identificar la especial función económico-social que está llamado a cumplir el primero de los aludidos tipos contractuales y no el segundo. (…) según se desprende de su objeto, el Contrato No. 044 fue celebrado por una entidad estatal, Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener a lo largo de un determinado tiempo la provisión periódica de elementos indispensables para el desarrollo de sus funciones, dentro de las cuales se encuentra la dotación a todas las unidades judiciales, a nivel nacional, de los bienes necesarios para administrar justicia, tales como papel, útiles de oficina y naturalmente la tinta y el tóner que la contiene para imprimir y así plasmar por escrito las providencias, todo lo cual debía ocurrir dentro de un tiempo aproximado de tres meses. (…) resulta lógico concluir que su ejecución no fue instantánea sino sucesiva, pues debía cumplirse desde su celebración, la cual tuvo lugar en julio de 1999 hasta el mes de octubre del mismo año, época en que debía realizarse la última entrega de los bienes.
CONTRATO DE SUMINISTRO – Caducidad en contratos de tracto sucesivo / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Cómputo de término debe distinguir de los contratos que requieren de una etapa posterior para su liquidación de los que no la requieren / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL – En eventos que no requieren la liquidación del contrato / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término se debe computar a partir de la terminación del vínculo contractual El Contrato No. 044 correspondió al tipo contractual de suministro, se impone la necesidad de advertir igualmente que pese a que dentro del mismo no se introdujo estipulación alguna dirigida a contemplar su liquidación y menos aún un plazo para surtir dicha etapa, lo cierto es que tal omisión resulta irrelevante en consideración a que por mandato legal necesariamente debe efectuarse en todos aquellos contratos de tracto sucesivo, cuestión llamada a aplicarse indistintamente de que exista pacto expreso en ese sentido. La anterior precisión es de gran importancia en cuanto la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido reiterada y categórica al considerar que para el inicio del cómputo del término de caducidad de la acción contractual deben distinguirse, por un lado, los contratos que requieren de una etapa posterior para su liquidación y, de otro lado, aquellos que no la requieren. (…) es decir para los eventos en que no se requiere la liquidación del contrato, se ha señalado que el término para incoar la acción se debe computar a partir de la terminación del respectivo vínculo contractual, cualquiera sea la causa que origine dicha finalización, mientras que en los casos en que se
exige su liquidación se ha indicado que el término debe contarse a partir de la fecha en que efectivamente se hubiere liquidado el contrato o, en su defecto, desde la fecha en que tal liquidación debió realizarse. (…) si en el pliego de condiciones o en el contrato no se consagra un plazo específico para la liquidación, la ley (artículo 60, Ley 80), de manera supletiva, determina que la liquidación bilateral deberá realizarse “… a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción contractual, consultar sentencia de 31 de octubre de 2001, Exp. 12278.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60
LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO – Plazo legal de dos meses concedido a la administración para liquidar unilateralmente el contrato a falta de plazo convencional / CONTRATO DE SUMINISTRO – Se pactaron dos términos / CONTRATO DE SUMINISTRO – Primer plazo relacionado a la ejecución efectiva del contrato / CONTRATO DE SUMINISTRO – Segundo plazo estipulado a partir de aprobación de garantía única En cuanto a la oportunidad establecida para el ejercicio de las facultades con que cuentan las entidades estatales para adoptar la liquidación unilateral, cabe señalar que esa materia se encuentra regulada en la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., según cuyo contenido a la Administración se le concede un plazo legal de dos (2) meses para adoptar la liquidación unilateral, término que empieza a correr a partir del vencimiento de aquél convenido por las partes para
la liquidación bilateral o, a falta de tal plazo convencional, a partir del vencimiento del plazo de los cuatro (4) meses que el mencionado artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, de manera supletiva, para la liquidación bilateral o conjunta.(…) Colige la Sala que en el contrato que aquí se examina se pactaron dos términos: el primero referente al plazo que se convino para la ejecución efectiva y propiamente dicha del contrato, el cual corrió desde el mes de julio de 1999 al mes de octubre de 1999, lapso dentro del cual debían surtirse las entregas; el segundo se estipuló en nueve meses contados a partir la aprobación de la garantía única. (…) conviene señalar que la Sala no encuentra una justificación válida y razonable para incluir dos plazos distintos para un mismo propósito en el mismo texto contractual, pues resulta claro que el plazo jurídicamente relevante será aquel en el cual se ejecute efectivamente el contrato y dentro de cuyo devenir resultan exigibles las prestaciones contractuales y posible el ejercicio de los poderes exorbitantes. En consecuencia, una estipulación en virtud de la cual se pacte un plazo contractual distinto, diferente o ajeno al que se requiere para la propia ejecución del contrato, con el pretexto de extender su vigencia, no deja de ser una cláusula artificial que no está llamada a producir efecto alguno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60
CONTRATO ESTATAL – Equilibrio económico / EQUIVALENCIA ECONOMICA DE CONTRATO ESTATAL – Garantía que el derecho otorga a la órbita
patrimonial del contratista / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO ESTATAL – Estuvo orientada a otorgar una garantía en favor del contratista como protección frente al poder de la administración / EQUILIBRIO ECONOMICO EN CONTRATO ESTATAL – Tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones La doctrina extranjera ha definido el equilibrio financiero del contrato como la “…. relación establecida por las partes contratantes en el momento de celebrar el contrato, entre un conjunto de derechos del cocontratante y un conjunto de obligaciones de este, considerados equivalentes.” Para la doctrina nacional autorizada, la equivalencia económica del contrato debe entenderse como “la garantía que el derecho le otorga a la órbita patrimonial del contratista, como un justo límite a la supremacía que ostenta la Administración Pública en sus relaciones jurídicas, como titular del poder de imperium del Estado y gestora del interés público.". (…) al respecto cabe señalar que en sus orígenes la figura de la ecuación económica del contrato estuvo orientada a otorgar una garantía en favor del contratista como protección frente al poder de la Administración, dado que ésta concurría a la relación contractual investida de poderes o prerrogativas excepcionales o exorbitantes que inevitablemente descartaban alguna posibilidad de igualdad entre las partes de la relación contractual, garantía que de ninguna manera podía o debía entenderse como un seguro de ingreso o de utilidades a favor del contratista. (…) Del contenido conceptual puesto de presente, debe entenderse que el equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las
partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de la licitación o de contratar cuando se hubiere acudido a la modalidad de contratación directa; en ese contexto resulta evidente que dicha equivalencia puede verse afectada ora por factores externos a las partes que están llamados a encuadrarse dentro de la Teoría de la Imprevisión ora por diversas causas que pueden ser imputables a la Administración como consecuencia o por razón de la expedición de actos administrativos en ejercicio legítimo de su condición de autoridad o en ejercicio de los poderes excepcionales de los cuales se encuentra investida en su condición de entidad estatal contratante. EJECUCIÓN DE CONTRATO ESTATAL – Costo de ejecución para el contratista fue superior al precio del contrato / COSTO DE CONTRATO ESTATAL – Por falta de adopción de medidas de tipo contingente por parte del contratista para afrontar las variaciones de la moneda / TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO – Contratista estructuró propuesta ligada a una tasa representativa del mercado estática / TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO – No prevista por contratista La cifra obtenida como mayor valor ($41’312.186,71) asumido por el contratista en la facturas Nos. 0215933 y 0215990 expedidas con posteridad a la supresión de la banda cambiaria, correspondió al 16,41% de $293’054.042 que a su vez equivalía al 20% del valor total del contrato; por manera que dicho mayor valor, a su turno, correspondió al 2,75% del valor total del contrato ($1.499’916.540), de lo
cual se deriva de manera palmaria que la alteración económica del negocio jurídico distinguido con el No. 044 de 1999 sólo afectó una mínima porción del contrato que no superó el 3% de su precio total, circunstancia que a todas luces evidencia que tal alteración no alcanzó una dimensión significativa. (…) la Sala considera que no obstante estar demostrado que el costo de ejecución del negocio jurídico para el contratista fue superior al precio del contrato, en tanto el valor de la adquisición de los elementos ascendió a $1.540’634.367,68, mientras que el precio del contrato correspondió a $1.499’916.540, lo cierto es que ello, en criterio de la Sala, no se debió a la aludida medida que adoptó el Banco de la República durante la ejecución del contrato, sino a la misma falta de adopción de medidas de tipo contingente por parte del contratista para afrontar las variaciones de la moneda, de suyo previsibles, durante la ejecución del contrato. (…) la Sala considera que el hecho de que el contratista pretendiera estructurar su propuesta en una suma fija ligada a una tasa representativa del marcado estática, sin ninguna fórmula que permitiera dinamizarla para afrontar las previsibles e inminentes fluctuaciones que sufriría el valor del peso colombiano con respecto al dólar norteamericano a lo largo del contrato, máxime a sabiendas de que el mismo no se celebraría inmediatamente al cierre de la licitación y que además su objeto se ejecutaría en un lapso de tres meses posteriores a su suscripción, revela una actitud poco precavida del colaborador de la Administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-11616-01(28402)
Actor: OROMAX LTDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, el nueve (9) de junio dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 1 de agosto de 2002 por la sociedad OROMAX LTDA., integrante del consorcio conformado por la sociedad Makrocómputo S.A., y sociedad Oromax S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual, (folios 1-24 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se reconozca y declare que la ejecución y cumplimiento del contrato de compraventa número 044 de julio de 1999 con la Nación colombiana,
Consejo Superior de la Judicatura, se presentó una ruptura de la igualdad o equivalencia de la ecuación económica contractual en perjuicio de las sociedades MAKRO COMPUTO S.A y OROMAX LIMITADA, por causa del aumento de los costos imprevistos producidos por la variación intempestiva de la Tasa Representativa del Mercado (TRM) con respecto del dólar norteamericano que tuvo como efecto el aumento progresivo del valor de cambio en pesos colombianos, con detrimento patrimonial para la sociedad que represento .” “2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS m/cte. ($180.096.374,18) a la Sociedad OROMAX LIMITADA como componente del consorcio MAKRO COMPUTO S.A OROMAX LIMITADA, o en su defecto, la suma que le corresponda proporcionalmente a la participación que tuvo dentro del mismo, es decir, la suma de noventa millones cuarenta y ocho mil ciento ochenta y siete pesos m/cte. ($90.048.187.00), que representa el cincuenta por ciento (50%) de su participación. “3.- Que se reconozca y pague a la sociedad OROMAX LIMITADA como componente del consorcio MAKRO COMPUTO S.A OROMAX LIMITADA el valor correspondiente a la recuperación por pérdida del poder adquisitivo de la suma a que se refiere el numeral anterior de conformidad con el índice de precios al consumidor, o al por mayor, a partir de la fecha de terminación del contrato o hasta cuando se profiera sentencia definitiva, respecto de la suma
que le corresponda por este concepto proporcionalmente a la participación que tuvo dentro del consorcio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. “4.- Que se reconozca y pague a la sociedad OROMAX LIMITADA como componente del consorcio MAKRO COMPUTO S.A. – OROMAX LIMITADA el valor correspondiente a los intereses por mora de la suma a que se refiere el numeral 2, a partir de la fecha de terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago efectivo de las sumas reclamadas. “5.- Que se condene en costas a la parte demandada. “6.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 16 de julio de 1999 el consorcio Makrocómputo S.A. – Oromax S.A., y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura celebraron el contrato No. 044 – 99, cuyo objeto lo constituyó “la compra de tóner… para impresoras laser Hewlett Packard y tóner y cilindros para impresoras Laser Xerox, con distribución a nivel nacional”. 2.2. El plazo del contrato se acordó en 9 meses contados a partir de la aprobación de la Garantía Única y el valor se pactó en $1.499’916.540.00. 2.3. Para el cumplimiento de dicho contrato el consorcio obtuvo cotización previa y compromiso de suministro de los productos por las empresas Xerox de Colombia y Hewlett Packard, importadoras de los elementos requeridos. Así mismo, la oferta económica se estructuró con base en la
Tasa Representativa de Mercado -TRMrespecto del precio dólar vigente para la época del cierre de la licitación. 2.4. El perfeccionamiento del contrato se produjo el 6 de agosto de 1999 y la facturación por parte de las empresas importadores que a su turno suministraron los bienes adquiridos al contratista, inició el 27 de agosto del mismo año. 2.5. El 25 de septiembre de 1999 el Banco de la Republica expidió la Resolución Externa No. 21 mediante la cual se eliminó la banda cambiaria y se sustituyó por el régimen de tasa de cambio flexible, cuestión que determinó que el peso colombiano dejara de depender de los límites del sistema de la banda cambiaria para depender en adelante de las oscilaciones propias del mercado internacional. 2.6. La anterior circunstancia alteró el equilibrio financiero del contrato por cuanto la oferta económica se estructuró con base en la TRM, la cual para la fecha de cierre equivalía $1.671.67 por U.S$1.oo, en tanto que con la supresión de la banda cambiaria la TRM incrementó en forma desproporcionada hasta llegar a un valor de $2.0217,27 por U.S $1.oo, lo cual significó un aumento intempestivo de los costos del contrato. 2.7. En consecuencia, el consorcio contratista a través de varia peticiones presentadas durante el plazo de la ejecución del contrato solicitó a la entidad contratante el restablecimiento de la ecuación económica del contrato, las cuales fueron despachadas negativamente.
3. Fundamentos de derecho.
Luego de realizar un detallado recuento de las causas que de acuerdo con la
doctrina y con la jurisprudencia del Consejo de Estado determinan la ruptura del equilibrio financiero del contrato, el demandante alegó que en cumplimiento de los dictados de la Ley 80, el contratista tenía derecho a obtener el restablecimiento de su economía.
A lo expuesto agregó: 1).- Existen tres principales sistemas de comportamiento en relación con el cambio entre el peso colombiano y las monedas extranjeras, especialmente el dólar norteamericano: a).- El régimen de libertad absoluta de las fuerzas del mercado que definen los valores respectivos de acuerdo con la oferta y la demanda. b).- El régimen de banda cambiaria, de acuerdo con el cual la autoridad monetaria estatal determina el mínimo y el máximo dentro de los cuales oscila la relación de cambio, sin exceder tales límites, con lo cual se obtiene el control sobre dicha relación y se confiere estabilidad, seguridad y confiabilidad al mercado de valores en un país. c).- El régimen de libertad vigilada o de tasa de cambio flexible, flotante con arreglo al cual la relación de cambio la gobiernan las fuerzas del mercado sujetas al control de la autoridad cambiaria que interviene en la medida en que lo considere aconsejable para evitar desbordamientos inflacionarios o revaluaciones o devaluaciones abruptas, etc, contraindicadas para la estabilidad económica nacional. 2).- En Colombia, durante los primeros 8 meses de 1999, el mercado tuvo vigente el sistema de banda cambiaria. El valor del dólar era oscilante dentro de la misma e hizo evidente su tendencia a la baja seguida de una precipitada alza hacia el “techo” cambiario a finales de este período. Este
techo fue aumentando el 28 de junio de 1999 y por razones que no son el objeto del presente escrito, el 25 de septiembre de 1999 el Banco de la República ELIMINO la banda y el valor del dólar norteamericano literalmente se disparó a niveles no previsibles en condiciones normales de mercado, aumentando el valor en pesos de las obligaciones adquiridas en dólares por los empresarios colombianos. “3.- Al consorcio MAKRO COMPUTO S.A. – OROMAX LIMITADA tal situación próxima al fenómeno conocido como “Hecho de príncipe” le generó como consecuencia el pago de sus obligaciones en dólares a precio muy superior al previsto tanto en su propuesta como en los valores contratados. Por tal razón y por cuenta de la medida tomada por la Junta Directiva del Banco de la República, debió pagar en términos generales un dólar a $242,50 por encima del valor vigente en la época de la celebración del contrato con evidente desequilibrio de la ecuación financiera del contrato y con natural perjuicio para sus intereses patrimoniales.”
4. Actuación procesal. 4.1-. Por auto del 22 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la Sociedad OROMAX LTDA., bajo el trámite de acción contractual en primera instancia (fl. 27 c1). 4.2.- Mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, el Tribunal de primera instancia dispuso la apertura del período probatorio (fl. 51-54 c1).
5. Contestación de la demanda.
El Consejo Superior de la Judicatura,
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