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CE-25000-23-26-000-2002-11862-01(28500)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-11862-01(28500)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Acción de reparación directa no procede para el análisis sobre la legalidad de un acto administrativo [P]ara acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende. Ello implica que las solicitudes del demandante pueden resolverse de fondo, sólo si se accedió a la jurisdicción mediante la acción pertinente pues, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así las cosas, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa. Ahora bien, cuando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación, o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, es procedente el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la expedición de un fallo inhibitorio cuando el defecto sustantivo presente en el libelo introductorio

no ha sido advertido por el juez en una etapa procesal anterior. (…) en el caso concreto, la petición en estudio, esto es, el restablecimiento a la situación anterior que tenía el señor Óscar Sánchez antes de que se ordenara su retiro del cuerpo policial mencionado con fundamento en las razones argüidas en la demanda, se constituye en una pretensión de reparación de un daño derivado de una acto administrativo que se presume legal -resolución n.° 769 del 3 de marzo de 1999, expedido por la Policía Nacional; párrafo 7.1-, motivo por el cual no le es posible a la Sala pronunciarse de fondo sobre la misma, por cuanto ello implicaría analizar la legalidad de tal decisión de la administración, siendo la acción procedente e idónea para ello la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y no, la ejercida por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

85 RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño argüido por la parte demandante y consistente en la privación de la libertad del señor Óscar Sánchez, con ocasión de la investigación penal que se surtió en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes establecido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en concurso con la conducta punible de concierto para delinquir, al ser entendido

como una de las personas que ayudaba a llevar a cabo la exportación de sustancias psicoactivas a Estados Unidos desde el aeropuerto El Dorado -ver párrafos 7.1, 7.2, 7.4 y 7.5 con la nota correspondiente-. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que la privación de la libertad ocurre en vigencia de lo dispuesto por el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley 2700 de 1991 (…) se tiene que en los eventos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, por haber ocurrido la privación de la libertad de una persona durante su vigencia -tal como sucede en el asunto bajo examen, puesto que si bien no se sabe la fecha exacta en que se hizo efectiva la medida de detención preventiva expedida en contra del señor Óscar Sánchez, le es posible a la Sala concluir que ocurrió de manera previa a que entrara en vigencia la Ley 600 del 2000 mediante la cual se derogó el decreto ley aludido, esto es, para antes del 24 de julio de 2001 , toda vez que la pesquisa inició en el segundo semestre de 1998 y máxime cuando la resolución de acusación proferida por la fiscalía quedó en firme en virtud de la providencia del 10 de agosto del 2000; ver párrafos 7.1 y 7.2y, al configurarse alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad penal previstos en dicha norma, el Estado se encuentra obligado a reparar los perjuicios causados sin que sea necesario acreditar que hubo una falla en la prestación del servicio de administración de

justicia, siempre y cuando no se haya demostrado la existencia de una causa extraña a favor de la administración. (…) el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, lo cierto es que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar el derecho a la reparación cuando de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial y punitiva se causan daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del ahora demandante, con fundamento en las versiones de unos agentes encubiertos que se refirieron a un sargento de apellido Sánchez como colaborador de la organización que se encargaba de traficar estupefacientes hacia el exterior, facilitando el ingreso y tránsito de dichas sustancias sin ser detectadas por el aeropuerto El Dorado. En esas oportunidades, la fiscalía instructora correspondiente adujo que dichos medios probatorios eran suficientemente contundentes para adoptar las decisiones en comento y endilgarle responsabilidad penal al mencionado investigado, análisis que es claro que la

Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. compartió, al confirmar la resolución de acusación que habría sido impugnada FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se demostró causa extraña la responsabilidad patrimonial debe ser radicada exclusivamente en cabeza de la Nación-Fiscalía General de la Nación a pesar de que ésta hubiera manifestado que no le era imputable el daño en tanto simplemente se había limitado a cumplir con los deberes constitucional y legalmente asignados a su cargo, labores en las que no cometió irregularidad alguna que pueda ser reputada como una falla en la prestación del servicio y con observancia de que al procesado le fueron respetadas sus garantías procesales, habida consideración de que cabe destacar que en el presente asunto la privación de la libertad legalmente impuesta fue injusta, habida cuenta de que como se dedujo, al juzgarse el hecho punible en virtud del cual el señor Óscar Sánchez se encontraba detenido, se demostró que efectivamente no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, comoquiera que se probó su carencia de responsabilidad penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir que se le intentó atribuir. (…) no se configuró causa extraña alguna que pueda exonerarla de

responsabilidad, por cuanto (i) no demostró que la víctima no hubiera utilizado los recursos contemplados en la ley y con los que disponía para atacar las decisiones que le habían sido adversas en el desarrollo del procedimiento penal, siendo su carga como parte demandada acreditar las excepciones que pretendía hacer valer a su favor -debió haber allegado la totalidad del expediente con las respectivas constancias para probar la inactividad del actor PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Estos se infieren. Reiteración de unificación jurisprudencial / TASACION DEL PERJUICIO MORAL - Se condena en abstracto [S]e encuentra debidamente acreditado que la señora Ramona Sánchez es madre de Óscar Sánchez -privado de la libertad-, quien contrajo matrimonio con la señora Idalid Cuevas Vargas y es padre de Óscar Arley Sánchez Cuevas, Óscar Fabián Sánchez Cuevas y Carol Ginary Sánchez Cuevas. Asimismo, se encuentra demostrado que Fernanda Soler Sánchez y Claudia Emilia Soler Sánchez son hermanas de la víctima (copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio respectivos (…) en cuanto a la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad , de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia . Igualmente, la Sala Plena de la Sección Tercera no obstante

recordó que queda al prudente juicio del juez determinar el monto de la indemnización pertinente del perjuicio referido de conformidad con las circunstancias propias de cada caso , unificó los criterios de las Subsecciones al concluir que el dolor de los padres, del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos del privado de la libertad se equiparan al padecimiento que éste siente por tal situación, motivo por el cual el resarcimiento reconocido en principio debería ser igual o semejante, y a su vez sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posibleun criterio que garantizara los principio de reparación integral, igualdad material y dignidad humana.(…) no hay prueba obrante en el expediente que permita establecer el momento exacto en que ocurrió su detención correspondiente así como tampoco del momento en que recuperó la libertad -sólo se tiene la fecha de la decisión absolutoria y que para el 13 de septiembre ya estaba ejecutoriada; ver párrafo 7.5y por consiguiente, se advierte que no está acreditado el tiempo en que se prolongó la misma -no se demostró por la parte demandante que el señor Óscar Sánchez hubiera sido capturado el 3 de marzo de 1999-. Al ser el tiempo de privación de la libertad el parámetro base sugerido para la estimación del detrimento en comento y para efectos de que se realice la cuantificación del perjuicio en análisis con observancia del principio de igualdad, se hace necesario proferir condena en abstracto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 172 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

172 TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se condena en abstracto / LUCRO CESANTE - Se indemniza por el tiempo que duro la privación de la libertad / LUCRO CESANTE - Se adiciona un período de 35 semanas que es lo que tardaría en promedio una persona en encontrar trabajo. Fuente oficial SENA En relación con los perjuicios derivados del lucro que habría dejado de percibir el señor Óscar Sánchez debido a la privación de su libertad, se advierte que si bien está probada su desvinculación de la Policía Nacional en virtud de la resolución n.° 769 del 3 de marzo de 1999, por la cual se le llamó a calificar servicios, lo cierto es que al no saberse el momento exacto de su captura y que tal acto administrativo en realidad hubiera obedecido a la investigación penal que se inició en su contra y su correspondiente detención -cabe resaltar que no está probado que tal decisión hubiere sido recurrida o demandada y de conformidad con su vaga motivación, solo se menciona el llamado a calificar servicios sin justificación alguna-, y teniendo en cuenta que en cualquier caso la referida víctima se encontraba en un período de su vida productiva puesto que para el momento en que habría sido detenido con ocasión de la medida de aseguramiento tendría alrededor de 29 años de conformidad con la copia auténtica del certificado de su registro civil de nacimiento -lo que permite colegir la causación del perjuicio en análisis-, se hace necesario igualmente proferir condena in genere respecto de este menoscabo, así

como se decidió para el perjuicio moral. (…) con el fin de determinar si la suma base de liquidación a favor de la víctima directa debe ser el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de que se efectúe la estimación correspondiente por el Tribunal a quo -bajo la lógica de que ese valor sea superior a la actualización del salario mínimo mensual legal vigente de la fecha del daño-, adicionado en un 25% por prestaciones sociales, en el supuesto en que la víctima se encontrara desempleado luego de su desvinculación del trabajo que desarrollaba en la Policía Nacional o, aquélla que devengaba como sargento segundo al momento en que habría sido detenido, añadiendo el valor de las prestaciones sociales que se hubiere acreditado que obtenía, por ser esa su situación económica al momento de causación del menoscabo, y descontando claramente lo que habría recibido como salario antes de que se produjera el acto administrativo que lo llamó a calificar servicios, respectivamente, teniendo en cuenta de que en ambos casos se indemniza el ingreso que se derivaría de la capacidad productiva de la víctima que se vería cercenado por la privación de la libertad, y (ii) el periodo a indemnizar comprende todo el tiempo que duró la privación injusta de la libertad, a lo que se suma el término en que el señor Sánchez debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual correspondería a un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que es el tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la

información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintiséis 26 de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-11862-01(28500)

Actor: OSCAR SANCHEZ Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró “la ineptitud sustantiva de la demanda” por la ausencia de poder respecto de uno de los demandantes, y denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Sánchez fue inicialmente vinculado a la investigación penal iniciada en virtud de las conductas de tráfico de estupefacientes y de concierto para delinquir que tenían lugar en el aeropuerto El Dorado, siendo privado de la libertad luego de que en octubre de 1998 fueran incautados en Estados Unidos 100 kilos de narcóticos provenientes de este país -sin que se hubiera probado el

momento exacto de esa detención-. Posteriormente, la fiscalía correspondiente profirió resolución de acusación en su contra, sin perjuicio de lo cual, durante el trámite del proceso judicial incoado, consideró que a la luz de la totalidad del material probatorio recaudado, no se tenía certeza de su participación en la comisión de los delitos aducidos, motivo por el cual pidió al juzgado respectivo que lo absolviera de toda responsabilidad penal. El 8 de agosto de 2001, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito Especializado de Bogotá D.C. coligió que las pruebas que en un comienzo comprometieron al aludido encartado, en realidad se referían a otra persona, razón por la que concluyó que no le cabía responsabilidad penal alguna y ordenó que se le pusiera en libertad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 13 de septiembre de 2002, los señores Óscar Sánchez e Idalid Cuevas Vargas, en nombre propio y representación de sus menores hijos Óscar Arley Sánchez Cuevas, Óscar Fabián Sánchez Cuevas y Carol Ginary Sánchez Cuevas, Ramona Sánchez en nombre propio y representación de su menor hija Luisa Fernanda Soler Sánchez, y Claudia Emilia Soler Sánchez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que les fueron causados con ocasión de

la privación injusta de la libertad soportada por el señor Óscar Sánchez. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: DECLARACIONES Y CONDENAS Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (entes demandados: POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL) administrativamente responsables (sic) por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar el señor ÓSCAR SÁNCHEZ, a él mismo, a su esposa señora IDALID CUEVAS VARGAS, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores ÓSCAR ARLEY SÁNCHEZ CUEVAS, ÓSCAR FABIÁN SÁNCHEZ CUEVAS (sic), quienes aparecen también como demandantes a su madre RAMONA SÁNCHEZ, y a sus hermanas CLAUDIA EMILIA SOLER SÁNCHEZ, y LUISA FERNANDA SOLER SÁNCHEZ, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

POR PERJUICIOS MATERIALES

A. Por daño emergente: gastos realizados por los actores con ocasión de la conducta estatal (privación injusta de la libertad) y los cuales se discriminan

de la siguiente manera: (sic)

B. Por lucro cesante: conformado por las sumas de dinero que dejó de percibir como consecuencia y pérdida instantánea del empleo como SARGENTO SEGUNDO de la Policía Nacional y con más de 16 años de antigüedad, con una asignación básica para el mes de marzo de 1999 de

NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS ($925.208.00). Y gozando del aprecio, y felicitaciones consignadas en su hoja de vida. Salario que se detalla de la siguiente manera: Para el año 1999 arroja un total de: $10.177.288 (valor actualizado) Para el año 2000 arroja un total de: $13.230.464 (valor actualizado) Para el año 2001 arroja un total de: $14.553.500 (valor actualizado) Para 8 meses de 2002 un total de: $9.851.600 (valor actualizado) Para un total de: $47.812.792 CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS, de acuerdo con los aumentos hechos por el gobierno nacional a los policiales. POR LOS PERJUICIOS MORALES (…) Se debe al actor ÓSCAR SÁNCHEZ o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 smlmv), según lo preceptuado en el art. 97 del actual Código Penal Colombiano. Que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, establezca el Gobierno Nacional, a través del DANE, sobre el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv). Se debe a su cónyuge IDALID CUEVAS VARGAS, y a sus hijos menores de edad ÓSCAR ARLEY SÁNCHEZ CUEVAS, ÓSCAR FABIÁN SÁNCHEZ CUEVAS (sic), a su madre RAMONA SÁNCHEZ respectivamente, o a quien

o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo el equivalente en pesos a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (300 smlmv), para cada uno de los demandantes y que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, establezca el gobierno nacional, a través del DANE, sobre el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv). Se debe a sus hermanas CLAUDIA EMILIA SOLER SÁNCHEZ, LUISA FERNANDA SOLER SÁNCHEZ, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 smlmv) a cada una de ellas, que para la fecha de la ejecución de la sentencia, establezca el gobierno a través del DANE, sobre el salario mínimo legal vigente (smlmv). INTERESES Se debe a cada uno de los actores, o a quien o a quienes su (sic) derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término (…) PETICIÓN ESPECIAL Las FUERZAS MILITARES COLOMBIANAS para los actuales momentos requiere de personal idóneo, capacitado, (OFICIALES EN RETIRORO (sic) LLAMADOS A PRESTAR SERVICIO POR EL PRESIDENTE URIBE), es por ello, que revisada la hoja de vida del SARGENTO ÓSCAR SÁNCHEZ NO SE ENCUENTRA NINGUNA AMONESTACIÓN EN SUS 16, y MEDIO AÑOS DE SERVICIO, PERO SÍ APARECEN (sic) UNA BUENA HOJA DE VIDA, y como

ha ocurrido en casos donde son investigados oficiales o suboficiales y al proferirse SENTENCIA ABSOLUTORIA, los DIRECTORES inmediatamente también hacen uso de facultades discrecionales y son REINTEGRADOS A

LA INSTITUCIÓN COMO MUESTRA DE QUE SE HACE JUSTICIA, QUE

INTERESANTE QUE EN ESTE CASO ESA VOLUNTAD SE MANIFESTARA

(f. 5-7, 9, 10, c. 1). 1.1 Como fundamento de las citadas peticiones, los demandantes señalaron que al señor Óscar Sánchez, quien se desempeñaba como sargento segundo de la Policía Nacional y que prestaba sus servicios en dicha institución desde hacía aproximadamente 16 años, se le inició una investigación penal por los delitos de exportación de estupefacientes y concierto para delinquir, por los cuales resultó detenido el 3 de marzo de 1999 mientras se encontraba almorzando en el restaurante de la policía ubicado en el CAN, momento en el que se le enseñó una “ORDEN DE RETIRO DEL EMPLEO” y la orden de captura respectiva. 1.2 Asimismo, adujeron que la pesquisa penal tuvo como génesis el hecho de que se hubiera decomisado el 24 de octubre de 1998, en el aeropuerto de Miami, sustancias alucinógenas, y que los superiores de la víctima hubieran reportado erróneamente que él se encontraba laborando para esa fecha en el aeropuerto El Dorado, así como por las “falsas imputaciones hechas por agentes encubiertos de la policía Agustín Barajas y de Edward Rodríguez Dicelis”. 1.3 En consecuencia, manifestaron que, por una parte, la Dirección General de

la Policía Nacional vulneró lo establecido en el Código Penal Militar, por cuanto se retiró del servicio de manera discrecional al agente de policía cuya investigación penal había iniciado, sin que se hubiera agotado el procedimiento disciplinario correspondiente, y de otro lado, que la situación mencionada fue llevada a los medios de comunicación en los que se mencionó que de ser necesario, se extraditaría al señor Sánchez a los Estados Unidos, lo que adicionado a las demás circunstancias en que se dio la detención, le produjo a éste y a sus familiares más cercanos mucho dolor. 1.4 Finalmente, sostuvieron que así como la fiscalía terminó por colegir en varias audiencias, de conformidad con el material probatorio que se logró recaudar en el proceso penal, el juzgado respectivo profirió sentencia absolutoria a favor del encartado aludido, quien recobró su libertad el 13 de agosto de 2001, derivándose la privación que soportó en injusta y motivo por el cual debía responder patrimonialmente el Estado, máxime en virtud de la falla de los agentes encubiertos que por su falta de experticia y con ausencia de pruebas serias, señalaron al señor Sánchez de crímenes que no había cometido (f. 4-13, c. 1).

II. Trámite procesal 2 Las entidades integrantes de la parte demandada, pertenecientes a la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora en los siguientes términos: 2.1La Nación-Rama Judicial consideró que no era viable que se condenara al

Estado por la detención preventiva de la que fue objeto el señor Óscar Sánchez, toda vez que se actuó de conformidad con las premisas legales y constitucionales correspondientes, entre las que está la posibilidad de asegurar la comparecencia de un investigado al juicio penal respectivo, por lo que el mencionado encartado estaba en el deber de soportar “tanto la medida de aseguramiento como la investigación”. En este sentido, señaló igualmente que se contó con el material probatorio suficiente para decretar la detención preventiva indicada, la cual cumplió su finalidad de acuerdo con las disposiciones existentes sobre la materia, en tanto está fehacientemente demostrado que para la fecha en que el agente Sánchez laboraba en el aeropuerto El Dorado como el encargado de impedir que se exportaran sustancias psicoactivas, 100 kilos de las mismas terminaron por decomisarse en el aeropuerto de Miami provenientes de Colombia. 2.1.1 Finalmente, arguyó que en cualquier caso se configuró un hecho de un tercero que impide que surja responsabilidad estatal alguna, en consideración a que “en los medios de prueba se evidencia la coparticipación de personas diferentes a los procesados y se dispuso compulsar copias de lo pertinente con destino a la Fiscalía, para que por separado se investigue especialmente a quienes pudieron suplantar a los acusados señores ÓSCAR SÁNCHEZ y OTROS y demás personas que colaboraron en el envío de la sustancia estupefaciente (sic) incautada, porque los testimonios se lograron desvirtuar” (f. 28-35, c. 1). 2.2La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional adujo que en el

presente asunto no se había configurado por su parte falla alguna en virtud de la cual se le pudiera atribuir responsabilidad por la detención preventiva sufrida por Óscar Sánchez, habida cuenta de que fue en el cumplimiento de sus funciones y al encontrar un indicio grave en contra del aludido demandante, que se le inicio la pesquisa pertinente con el objeto de determinar su participación en la comisión de los hechos punibles argüidos, para lo que recordó lo establecido por la Corte Constitucional para la procedencia de reparaciones patrimoniales a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-037 de 1996-. 2.2.1 De otro lado, argumentó que la totalidad de perjuicios, especialmente el alegado como daño moral, debían ser probados por la parte demandante en el sub judice, en consideración a que no obra presunción legal alguna para tener por demostrada la existencia del daño y su extensión. 2.2.2 Finalmente, indicó que la petición especial solicitada en el libelo introductorio consistente en el reintegro al servicio del señor Óscar Sánchez no se encontraba llamada a prosperar, por cuanto la misma debió haber sido deprecada a través de una acción de naturaleza distinta a la ejercida, es decir, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 39-42, c. 1). 2.3La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que no podía imputársele responsabilidad alguna con ocasión de la privación de la libertad del señor Óscar Sánchez, en consideración a que (i) obró de conformidad con las competencias legales y constitucionales que le fueron atribuidas al ordenar la medida de

aseguramiento consistente en la detención preventiva del mencionado actor, dado que en su contra existió indicio grave de responsabilidad penal por los delitos pertinentes, de acuerdo con el material probatorio recaudado; (ii) el señor Sánchez gozó de todas las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que el trámite del procedimiento penal se inició y desarrolló de conformidad con los principios y ritualidades de la ley penal, de tal manera que no puede predicarse la existencia de un error judicial o de una falla en la prestación del servicio por su parte, así como tampoco un nexo de causalidad entre su actuación con los daños cuya reparación se depreca en la demanda; (iii) el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria a favor del accionante en comento no conlleva a que le surja objetivamente el deber de reparar los perjuicios alegados en el escrito inicial, toda vez que dicha decisión se fundamentó en el principio “in dubio pro reo”, esto es, “en FALTA DE CERTEZA y en DUDAS INSALVABLES que debieron ser resueltas a favor” del procesado, circunstancia que no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de comisión de los hechos; (iv) el señor Sánchez se encontraba en el deber de soportar la investigación penal y su detención hasta que se aclarara su situación legal, y (v) en el sub judice se configuraron dos causas extrañas, por cuanto de un lado, la investigación penal se incoó en virtud del actuar de los agentes de policía que falsamente efectuaron la

acusación correspondiente, es decir, por el hecho exclusivo de esos terceros, y de otro parte, quien se reputó injustamente detenido no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba en el desarrollo de la investigación penal, motivo por el cual incurrió en “culpa exclusiva de la víctima” a la luz de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (f. 43-54, c. 1). 3 Mediante sentencia del 30 de junio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró la ineptitud de la demanda por ausencia de poder respecto de Luisa Fernanda Soler Sánchez y denegó las pretensiones elevadas por la parte actora. 3.1Frente a la primera resolución reseñada, adujo que la demandante aludida no había susc

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