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CE-25000-23-26-000-2002-11961-01(28958)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-11961-01(28958)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por detrimento patrimonial / DETRIMENTO PATRIMONIAL - De Clinica Vascular de Colombia y profesional de la salud / DETRIMENTO PATRIMONIAL DE CLINICA VASCULAR DE COLOMBIA Y PROFESIONAL DE LA SALUD - Al atender a pacientes de la Caja de Previsión Social Comunicaciones y presentar cuentas de cobro a entidad promotora de salud sin recibir su cancelación / OBLIGACION DE PAGO - Reconocida a favor de Clínica vascular de Colombia y profesional de la salud La Caja de Previsión Social Comunicaciones – Caprecom en comunicaciones números No 4431 y 4432 enviadas el 18 de abril de 1995 a la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – y al doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez, donde se les autoriza para atender a pacientes usuarios de Caprecom en la modalidad de Cirugía Ambulatoria en las instalaciones de la Clínica y para atender a pacientes usuarios de Caprecom en la modalidad de consulta, cirugía y laboratorio de diagnóstico por métodos no invasivos en las instalaciones del profesional de la salud, respectivamente. Desde el mes de abril de 1995 y hasta el mes de diciembre de 1996 el doctor Navarro Sánchez y la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – presentaron cuentas de cobro por los servicios prestados a los pacientes usuarios de Caprecom. (…) El 14 de abril de 2000, Caprecom reconoce una obligación a favor de la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – por la suma de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos M/CTE ($ 35.056.793.oo), (…) Y en la misma fecha Caprecom reconoce una

obligación a favor del doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez por la suma de Noventa Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos M/CTE ($ 90.279.574.oo) ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.(…) Es decir, la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Busca garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD - Las partes deben impulsar el litigio dentro del término legal y de no hacerlo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho / CADUCIDAD - No admite suspensión salvo que se presente solicitud de

conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - No admite renuncia salvo que de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio Se tiene dicho por la Jurisprudencia reiterada de la Sala que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conteo debe hacerse desde la fecha en que la Caja de Previsión Social Comunicaciones reconoce obligaciones de cuentas de cobro / ACCION DE REPARACION DIRECTA - A pesar de suspensión del término por conciliación extrajudicial, opero el fenómeno de la caducidad de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada fuera del término legal Así pues, teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según calendario, esto es –se insiste– a partir del día siguiente a la fecha en que Caprecom le

reconoce el pago a la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda., y a Jorge Emilio Navarro Sánchez, es decir, a partir del día 15 de abril de 2000. En tal sentido, el término de caducidad de la acción incoada transcurriría normalmente desde el 15 de abril de 2000 hasta el 15 de abril de 2002. Sin embargo, resulta pertinente destacar que el referido término de caducidad fue objeto de suspensión el 27 de febrero de 2002, toda vez que en la fecha se hizo presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1ª Judicial para Asuntos Administrativos, término que se reanudó el 19 de abril del mismo año, en razón de la declaratoria de fallida de la conciliación, por lo que el termino de caducidad de la acción se extendió a raíz de la suspensión hasta el 11 de junio de 2002. En ese orden de ideas, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 30 de septiembre de 2002, se observa que para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción, comoquiera que el día 11 de junio de 2002 feneció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para presentar la acción de reparación directa. Así pues, se tendría que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa habría transcurrido desde el 15 de abril de 2000 hasta el día 11 de junio de 2002. Y dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 30 de septiembre de 2002, se impone concluir que respecto de la acción invocada operó el fenómeno

jurídico de caducidad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-11961-01(28958)

Actor: JORGE EMILIO NAVARRO SANCHEZ

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión -, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 20021, el señor Jorge Emilio Navarro Sánchez, por intermedio de apoderado judicial solicitó “1. Se obligue a las entidades demandadas (sic) a cancelar el valor de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos M/CTE ($ 35.056.793.oo), reconocidos por Caprecom en el Preacuerdo No 1312 del 14 de abril de 2000. 2. Se obligue a las entidades demandadas a cancelar el valor de Noventa Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos M/CTE ($ 90.279.574.oo), reconocidos

por Caprecom en el Preacuerdo No 1312 del 14 de abril de 2000. 3. Se ordene el pago de la indexación sobre los montos establecidos en el numeral 1 y 2 de este capítulo y 4. Se ordene a la entidad demandada el pago de las costas y gastos procesales”.

2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, señalaron que la Caja de Previsión Social Comunicaciones – Caprecom – en comunicación No 4431 enviada el 18 de abril de 1995 a la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – le autoriza para atender a pacientes usuarios de Caprecom en la modalidad de Cirugía Ambulatoria en las instalaciones de la Clínica.

La Caja de Previsión Social Comunicaciones – Caprecom – en comunicación No 4432 enviada el 18 de abril de 1995 al doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez, le autoriza para atender a pacientes usuarios de Caprecom en la modalidad de consulta, cirugía y laboratorio de diagnóstico por métodos no invasivos en las instalaciones del profesional de la salud. 1 Folios 1 a 6. C. 1. Desde el mes de abril de 1995 y hasta el mes de diciembre de 1996 el doctor Navarro Sánchez y la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – presentaron cuentas de cobro por los servicios prestados a los pacientes usuarios de Caprecom. El monto total adeudado por Caprecom por las cuentas de cobro no pagadas son las siguientes: a) Al doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez la suma de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos M/CTE ($ 48.318.566.oo),

monto reconocido por Caprecom en certificación expedida el día 11 de febrero de 2000. b) A la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda.-, la suma de Diecinueve Millones Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Pesos M/CTE ($ 19.094.427.oo), monto reconocido por Caprecom en certificación expedida el 11 de febrero de 2000. El 14 de abril de 2000, en el cual Caprecom reconoce una obligación a favor de la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – por la suma de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos M/CTE ($ 35.056.793.oo), discriminados de la siguiente manera:  Diecinueve Millones Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Pesos M/CTE ($ 19.094.427.oo), valor del capital solicitado.  Quince Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos M/CTE ($15.962.427.oo) por intereses de mora actual vigente (27.13%) dado por la Superintendencia Bancaria a febrero de 2000. c) Número 1313 del 14 de abril de 2000, en el cual Caprecom reconoce una obligación a favor del doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez por la suma de Noventa Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos M/CTE ($ 90.279.574.oo), discriminados de la siguiente manera:  Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta Seis

Pesos M/CTE ($48.318.566.oo) valor del capital solicitado.  Cuarenta y Un Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Ocho Pesos M/CTE ($ 41.961.008.oo) por intereses de mora actual vigente (27.13%) dado por la Superintendencia Bancaria a febrero de 2000. En los preacuerdo 1312 y 1313 del 14 de abril de 2000 se estableció la necesidad de llevar a cabo audiencia de conciliación para perfeccionar lo pactado, hecho que no se pudo llevar a cabo ante los despachos judiciales allí determinados por no cursar en ese momento proceso alguno. El 29 de febrero de 2000, la Clínica Vascular de Colombia Nasar Ltda., por intermedio de su Representante Legal cedió sus créditos en la Caja de Previsión Social Comunicaciones Caprecom a favor del doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez2.

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección A -, mediante auto de 12 de noviembre de 20023. El referido auto fue notificado por aviso a la entidad demandada el 20 de marzo de 2003; quien dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Plantea como excepciones las que denominó: Excepción de fuerza mayor y la de caducidad de la acción. La primera la fundamenta diciendo que “…si bien es cierto en el caso concreto se elaboraron las actas de preacuerdo Nos 1312 y 1313 del 14 de abril de 2000 por valor de $ 35.056.793 y $ 90.279.574.oo…las

mismas tuvieron como fin ser aportadas en un proceso judicial ante los juzgados 11 y 13 civil del circuito de Bogotá, respectivamente y una vez realizada la conciliación procesal se procedería a cancelar la obligación con recursos de la Ley 419 de 1997, que acogió como deuda pública de la Nación las obligaciones de Caprecom surgidas hasta el 31 de diciembre de 1997, con lo cual se finalizaba la contención que se ventilaba ante los juzgados mencionados. En julio 25 de 2000 el juzgado inadmite la demanda y concede 5 días para que la parte demandante subsane los defectos presentados so pena de rechazo. En agosto 8 de 2000, la Secretaría del Juzgado informa al juez que la demanda fue retirada el 2 de agosto de este año. En relación con el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el demandante contra Caprecom en 2 Folios 3 a 4. C. 1. 3 Folios 9 y 10, ib. providencia de 17 de marzo de 1998, el juzgado con fundamento en que los documentos allegados con base de la acción, fueron desconocidos por el Representante Legal de la demandada dentro del término que prevé el artículo 75 del CPC., no se formuló el incidente de autenticidad y teniendo en cuenta que aquellos no reúnen las exigencias del artículo 488 del C. de P.C, dispuso negar el mandamiento de pago y decretar el levantamiento de las medidas cautelares y condenarlo en costas. “(…) Nuevamente en agosto de 2000, promueve ejecutivo singular de mayor cuantía ante el

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien en septiembre 6 de 2000, deniega el mandamiento de pago…apelada dicha decisión ante el Tribunal Superior Sala Civil… el 14 de mayo de 2001 confirma la decisión…el 5 de junio de 2001 es retirada la demanda…”. Respecto a la excepción de caducidad planteada, alega que “…la entidad nunca ha guardado silencio en relación con las diferentes peticiones que se han presentado en relación con el mismo caso, es así como en oficio SJ/649 del 14 de mayo de 2002, la Subdirectora Jurídica le indica que “no es viable en la actualidad un reconocimiento o arreglo directo prejudicial, puesto que las cuentas por usted solicitadas, se relacionan con servicios prestados durante los años 1995 y 1996 por lo cual se habría producido tal como lo establece el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., la caducidad de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho…”4.

4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 29 de mayo de 200251, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 13 de mayo de 20046, término durante el cual la parte actora Instituto de Seguros Sociales reiteró los argumentos presentados en la demanda y agrega que “…del estudio juicioso del presente proceso se desprende que el incumplimiento de Caprecom tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente tratándose, de un incumplimiento de obligaciones por parte de Caprecom el término para acudir al juez es de 20 años,

contados a partir del suceso dañoso que en términos de la demanda ocurrieron en los años de 1995 y 1996…”. 4 Folios 14 a 19. C. 1. 5 Folios 48 a 50, ib. 6 Folio 61, ib. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – Sala de Descongestión -, mediante sentencia de 18 de agosto de 20047, declaró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que “…de las pretensiones de la demanda se colige que la parte actora pretende por medio de la acción de reparación directa el pago de los dineros reconocidos en los Preacuerdos No 1312 y 1313 ambos del 14 de abril de 2000, con ocasión de los servicios médicos asistenciales prestados entre los años 1995 y 1996 por considerar que con el no pago se le ocasionó un daño antijurídico al demandante, de los que se colige entonces, que ha caducado la acción para pedir el resarcimiento de los daños causados por la no cancelación de las sumas adeudadas, por cuanto se hace evidente que la acción se interpuso por fuera del término legal establecido, puesto que la demandante ha debido ejercer la acción antes del 14 de abril de 2002 y ésta fue presentada el 30 de septiembre de 2002 (Fl 6. C.1.), cuando ya se había superado con amplitud el término de caducidad de la presente acción…”.

III. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia mediante escrito presentado el 3 de

septiembre de 20048, recurso que fue debidamente sustentado el 8 de abril de 20059 y en el que insistió en que, “…Es necesario precisar que posteriormente a la expedición de la Ley 80 de 1993 y con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, que unificó en dos años el término de caducidad de la acción, no se alteró, para el caso que nos ocupa, el transcurso de los 20 años, en consideración, en primer lugar, a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 153 de 1887… del estudio juicioso del presente proceso se desprende que el incumplimiento de Caprecom tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente tratándose, de un incumplimiento de obligaciones por parte de Caprecom el término para acudir al juez es de 20 años, contados a partir del suceso dañoso que en términos de la demanda ocurrieron en los años de 1995 y 1996…”.

IV. Trámite de la segunda instancia 7 Folios 71 a 82. C. 2ª instancia. 8 Folio 84, ib. 9 Folios 91 a 95, ib.

Por auto de 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión - concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante10, siendo admitido por el Consejo de Estado por providencia de 18 de julio de 2005.11 Por auto de 7 de diciembre de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión,12 término procesal del que hizo uso la

parte demandada, para afirmar “…que a través del proceso pudo acreditarse con las pruebas aportadas, que la presente acción fue impetrada por el demandante, por fuera del término legal establecido en la ley para tal efecto. El demandante pretende trasladar al caso, la aplicación de normas prescriptivas que no proceden para el tipo de acción incoada, tratando de eludir los efectos de la caducidad de la acción que la ley establece…”.

V. Consideraciones

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio solicitado, se estimó en $ 90.279.574.oo, mientras que el monto exigido para el año 2000, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $

26.390.000.13

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción al considerar que en relación con el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa debe tenerse en cuenta lo prescrito por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., norma que establece como término de caducidad el de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de

10 Folio 86, ib. 11 Folio 99, ib. 12 Folio 114. C. 2ª instancia. 13 Decreto 597 de 1988. derecho que sustenten el ejercicio de tal acción. Que “de las pretensiones de la demanda se colige que la parte actora pretende por medio de la acción de reparación directa el pago de los dineros reconocidos en los Preacuerdos No 1312 y 1313 ambos del 14 de abril de 2000, con ocasión de los servicios médicos asistenciales prestados entre los años 1995 y 1996 por considerar que con el no pago se le ocasionó un daño antijurídico al demandante, de los que se colige entonces, que ha caducado la acción para pedir el resarcimiento de los daños causados por la no cancelación de las sumas adeudadas, por cuanto se hace evidente que la acción se interpuso por fuera del término legal establecido, puesto que la demandante ha debido ejercer la acción antes del 14 de abril de 2002 y ésta fue presentada el 30 de septiembre de 2002 (Fl 6. C.1.), cuando ya se había superado con amplitud el término de caducidad de la presente acción…”. Por su parte la parte apelante consideró que, “es necesario precisar que posteriormente a la expedición de la Ley 80 de 1993 y con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, que unificó en dos años el término de caducidad de la acción, no se alteró, para el caso que nos ocupa, el transcurso de los 20 años, en consideración, en primer lugar, a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 153 de 1887… del estudio

juicioso del presente proceso se desprende que el incumplimiento de Caprecom tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 80 de 1993. Por consiguiente tratándose, de un incumplimiento de obligaciones por parte de Caprecom el término para acudir al juez es de 20 años, contados a partir del suceso dañoso que en términos de la demanda ocurrieron en los años de 1995 y 1996…”. Se tiene dicho por la Jurisprudencia reiterada de la Sala que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone respecto del término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Es decir, la ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

3. El caso concreto.

La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo con ocasión que la Caja de Previsión Social Comunicaciones – Caprecom en comunicaciones números No 4431 y 4432 enviadas el 18 de abril de 1995 a la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – y al doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez, donde se les autoriza para atender a pacientes usuarios de Caprecom en la modalidad de Cirugía Ambulatoria en las instalaciones de la Clínica y para atender a pacientes usuarios de Caprecom en la modalidad de consulta, cirugía y laboratorio de diagnóstico por métodos no invasivos en las instalaciones del profesional de la salud, respectivamente. Desde el mes de abril de 1995 y hasta el mes de diciembre de 1996 el doctor Navarro Sánchez y la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – presentaron cuentas de cobro por los servicios prestados a los pacientes usuarios de Caprecom. El monto total adeudado por Caprecom por las cuentas de cobro no pagadas son las siguientes: d) Al doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez la suma de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Pesos M/CTE ($ 48.318.566.oo),

monto reconocido por Caprecom en certificación expedida el día 11 de febrero de 2000. e) A la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda.-, la suma de Diecinueve Millones Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Pesos M/CTE ( $ 19.094.427.oo), monto reconocido por Caprecom en certificación expedida el 11 de febrero de 2000. El 14 de abril de 2000, Caprecom reconoce una obligación a favor de la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – por la suma de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos M/CTE ($ 35.056.793.oo), discriminados de la siguiente manera (…) Y en la misma fecha Caprecom reconoce una obligación a favor del doctor Jorge Emilio Navarro Sánchez por la suma de Noventa Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos M/CTE ($ 90.279.574.oo), discriminados de la siguiente manera: (…) Así pues, al descender al caso concreto se tiene que tanto el doctor Navarro Sánchez, como la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda. – desde el mes de abril de 1995 y hasta el mes de diciembre de 1996, prestaron atención a pacientes usuarios de Caprecom en las modalidades antes enunciadas y para tal efecto presentaron cuentas de cobro por los servicios prestados a los pacientes usuarios de Caprecom. No obstante lo anterior, tal como ya se indicó, el 14 de abril de 2000, Caprecom

reconoce unas obligaciones a favor de la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda., y Jorge Emilio Navarro Sánchez, por las sumas de Treinta y Cinco Millones Cincuenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos M/CTE ($ 35.056.793.oo) y Noventa Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos M/CTE ($ 90.279.574.oo), por lo que esta Subsección analizará la caducidad de la acción de reparación directa a partir de esta última fecha. Así pues, teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según calendario, esto es –se insiste– a partir del día siguiente a la fecha en que Caprecom le reconoce el pago a la Clínica Vascular de Colombia – Nasar Ltda., y a Jorge Emilio Navarro Sánchez, es decir, a partir del día 15 de abril de 2000. En tal sentido, el término de caducidad de la acción incoada transcurriría normalmente desde el 15 de abril de 2000 hasta el 15 de abril de 2002. Sin embargo, resulta pertinente destacar que el referido término de caducidad fue objeto de suspensión el 27 de febrero de 200214, toda vez que en la fecha se hizo presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1ª Judicial para Asuntos Administrativos, término que se reanudó el 19 de abril del mismo año, en razón de la declaratoria de fallida de la conciliación, por lo que el termino de caducidad de la acción se extendió a

raíz de la suspensión hasta el 11 de junio de 2002. En ese orden de ideas, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 30 de septiembre de 2002, se observa que para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción, comoquiera que el día 11 de junio de 2002 feneció el término de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para presentar la acción de reparación directa. Así pues, se tendría que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa habría transcurrido desde el 15 de abril de 2000 hasta el día 11 de junio de 2002. Y dado que la referida demanda de reparación directa se interpuso el 30 de septiembre de 2002, se impone concluir que respecto de la acción invocada operó el fenómeno jurídico de caducidad. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.

4. Condena en costas.

En razón a que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFÍRMASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, el dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004). 14 Folios 13 a 16. C pruebas No 2. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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