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CE-25000-23-26-000-2002-12043-01(28855)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2002-12043-01(28855)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de febrero de 1993, por orden de la Fiscalía ante la DIRAN de la Dirección Regional de Fiscalías, se realizó una diligencia de allanamiento en la carrera 51 n.° 168-72 de Santafé de Bogotá, inmueble donde operaba la sociedad Recasol Ltda. -en liquidación-. En esta diligencia, además del inmueble, se incautaron múltiples bienes muebles y se capturó a varias personas, entre ellas, el señor Bernardo Muñoz, representante legal de la sociedad. La administración de los bienes fue confiada a la Dirección Nacional de Estupefacientes quien, además, el 17 de enero de 1994 anuló unilateralmente el certificado de carencia de antecedentes de informes por tráfico de estupefacientes expedido a favor de Recasol Ltda.-en liquidación-. El 30 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación proferida en contra del señor Muñoz y precluyó la investigación por considerar que no le era endilgable ninguna responsabilidad penal. Posteriormente, en providencia de 14 de febrero de 1996, la misma autoridad confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión de devolver los bienes incautados a quienes acreditaran ser sus propietarios. En diligencias de 18 de junio y de 24 de septiembre de 1996 se devolvieron el inmueble y algunos de los bienes muebles. Finalmente, entre 1997 y 1999, el señor Muñoz a nombre propio y como representante legal de la sociedad, elevó múltiples solicitudes concernientes a los

bienes muebles devueltos, en particular, las sustancias, algunas de las cuales no eran de su propiedad. La demanda instaurada con miras a obtener una indemnización por la destrucción y fraccionamiento de la empresa Recasol Ltda.- en liquidación fue interpuesta el 4 de octubre de 2002. TERMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTADos (2) años / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION.- Operó / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa / DAÑO EN BIENES INCAUTADOS – Causal de investigación disciplinaria. Ordena compulsar copias [L]e asistió razón al a quo al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación la Sala concluye que le asistió razón al a quo al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.(…). la Sala advierte que, dados los hechos probados en este proceso, en particular, los relacionados con la administración de los bienes incautados y la desatención de las peticiones elevadas por la parte actora, habría lugar a compulsar copias a las autoridades correspondientes con el fin de que adelanten las investigaciones disciplinarias que fuera del caso NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-12043-01(28855)

Actor: RECUPERADORA DE ACEITES Y SOLVENTES LTDA.-RECASOL LTDA.-EN LIQUIDACIONY BERNARDO MUÑOZ SANCHEZ Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 5 de agosto de 2004, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta decisión será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de febrero de 1993, por orden de la Fiscalía ante la DIRAN de la Dirección Regional de Fiscalías, se realizó una diligencia de allanamiento en la carrera 51 n.° 168-72 de Santafé de Bogotá, inmueble donde operaba la sociedad Recasol Ltda. -en liquidación-. En esta diligencia, además del inmueble, se incautaron múltiples bienes muebles y se capturó a varias personas, entre ellas, el señor Bernardo Muñoz, representante legal de la sociedad. La administración de los bienes fue confiada a la Dirección Nacional de Estupefacientes quien, además, el

17 de enero de 1994 anuló unilateralmente el certificado de carencia de antecedentes de informes por tráfico de estupefacientes expedido a favor de Recasol Ltda.-en liquidación-. El 30 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación proferida en contra del señor Muñoz y precluyó la investigación por considerar que no le era endilgable ninguna responsabilidad penal. Posteriormente, en providencia de 14 de febrero de 1996, la misma autoridad confirmó en grado jurisdiccional de consulta la decisión de devolver los bienes incautados a quienes acreditaran ser sus propietarios. En diligencias de 18 de junio y de 24 de septiembre de 1996 se devolvieron el inmueble y algunos de los bienes muebles. Finalmente, entre 1997 y 1999, el señor Muñoz a nombre propio y como representante legal de la sociedad, elevó múltiples solicitudes concernientes a los bienes muebles devueltos, en particular, las sustancias, algunas de las cuales no eran de su propiedad. La demanda instaurada con miras a obtener una indemnización por la destrucción y fraccionamiento de la empresa Recasol Ltda.-en liquidación fue interpuesta el 4 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-14 c 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Bernardo Muñoz Sánchez, actuando

en nombre propio y como representante legal de la sociedad Recuperadora de Aceites y Solventes Ltda.-Recasol Ltda. -en liquidación-, interpuso acción de reparación directa contra la Nación-Dirección Nacional de Estupefacientes, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que las entidades públicas de orden nacional aquí demandadas (…) son solidariamente responsables de los perjuicios causados a la sociedad demandante RECUPERADORA DE ACEITES Y SOLVENTES LTDA “RECASOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN, por las fallas del servicio en que incurrieron, a través de hechos, omisiones y operaciones administrativas originadas con la orden de allanamiento n.° 030 de febrero 26 de 1993 de la Fiscalía Regional Delegada ante la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional; la posterior detención del representante legal de la sociedad demandante; la anulación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para el manejo de sustancia químicas controladas y la incautación, decomiso y mala administración de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de dicha firma, es decir que se destruyó y fraccionó la unidad de empresa que existía y no obstante haberse aclarado y culminado todas las acciones en su favor, hasta la fecha de presentación de esta demanda se le continúan causando daño antijurídico en su patrimonio y buen nombre al no habérsele querido devolver todos los bienes y entregado la empresa en la forma como se encontraba al momento en que se iniciaron las diligencias

judiciales ya referidas.

2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas pagarán solidariamente a la sociedad actora, por concepto de pérdida de imagen o Good Will; daño emergente sobre las utilidades dejadas de devengar desde el año 1994 a junio de 2002; lucro cesante sobre las utilidades dejadas de devengar desde el año 1994 a junio de 2002; y el daño emergente sobre faltantes de inventarios desde el año 1994 a junio de 2002, tal y como se discrimina en el dictamen pericial rendido por la doctora LUZ AMALIA ACUÑA, quien es integrante de la lista de auxiliares de la justicia, al que se hace referencia en la sección “estimación razonada de la cuantía”, los perjuicios causados y que se continúan causando desde febrero de 1993 hasta la fecha actual, la suma de mil ciento cuarenta y tres millones doce mil ochocientos veinte pesos MCt. ($ 1 143 012 820.oo), o a la que resulte probada en autos , si fuere mayor, o en incidente de liquidación en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tendrá en cuenta intereses legales y de mora y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

3. Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores, las demandadas son solidariamente responsables del perjuicio moral subjetivado, equivalente a la máxima suma que en moneda legal colombiana el juez de lo Contencioso Administrativo impondrá en este caso en particular, de conformidad con lo sustentado en las pruebas del

proceso y según su prudente juicio (...).

4. Que, en virtud de esta demanda, se condene a las demandadas a pagar solidariamente los intereses comerciales que se ordenen en la sentencia o los moratorios en caso de cumplir oportunamente con la condena, esto de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo.

5. Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor

(IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 178 del C.C.A.)

6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. (f. 2-3, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo: 1.1.1. Desde la constitución legal de la sociedad y por cumplir los requisitos de ley, siempre obtuvo los permisos tramitados ante el Consejo Nacional de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas. 1.1.2. Por solicitud realizada por el jefe del Grupo de Estupefacientes de la DIRAN, la Fiscalía General de la Nación profirió orden de allanamiento y registro del inmueble en el cual funcionaba el domicilio de la sociedad, el 26 de marzo de

1993. En el marco de esa diligencia fueron detenidas varias personas, entre ellas, el representante legal de la sociedad, esto es, el señor Bernardo Muñoz Sánchez

y, además, se incautaron todos los bienes muebles e inmuebles de aquella, incluyendo las sustancias químicas controladas y no controladas, por el presunto delito de violación al artículo 43 de la Ley 30 de 1986, con lo cual se le impidió continuar con el desarrollo de su objeto social, sin tener en cuenta el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.1.3. Mediante resolución n. º 012 de 17 de enero de 1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes n.º 512 de 23 de marzo de 1993, vigente hasta el 23 de marzo de 1994. No obstante, los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron el 26 de marzo de 1993, por lo cual debió anularse el certificado vigente para esa época y únicamente a condición de que en la investigación se hubiera determinado la existencia de una infracción penal, cosa que nunca ocurrió. 1.1.4. Mediante oficio de 25 de noviembre de 1993, la subgerente solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el depósito provisional de todos los bienes que les habían sido incautados y decomisados, con fundamento en que las sustancias encontradas estaban amparadas legalmente con los respectivos permisos. Sin embargo, mediante resolución n.º 0207 de 14 de febrero de 1994, dicha entidad destinó provisionalmente el inmueble de su propiedad, junto con los enseres incautados, a la Corporación Nacional para el Desarrollo de la Economía

Solidaria, a quien le fueron entregados materialmente el 22 de febrero de 1994, y, además, autorizó la destrucción de algunas de las sustancias retenidas. Durante el tiempo transcurrido entre la incautación y la destinación provisional los bienes sólo fueron vigilados, no se les hizo ningún tipo de mantenimiento. 1.1.5. En el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.° 0207 y luego de haber expuesto los escándalos en los cuales se encontraba envuelta la entidad depositaria, la Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió destinar el inmueble a la Dirección Regional de Fiscalías. No obstante, dadas las dificultades manifestadas por esta dependencia para recibir el bien, la Dirección Nacional de Estupefacientes lo destinó nuevamente al CTI de la Fiscalía y, posteriormente, al Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes tampoco lo recibieron. Mientras tanto, la depositaria inicial -Corporación Nacional para el Desarrollo de la Economía Solidariano cesaba de rendir informes en los que daba cuenta del deterioro de los bienes y, en particular, de las sustancias químicas incautadas. 1.1.6. La Dirección Nacional de Estupefacientes accedió al pedido de la Corporación Nacional para el Desarrollo de la Economía Solidaria y recibió los bienes el 21 de junio de 1995. No obstante, en el acta suscrita no se especificó su estado, ni si lo recibido correspondía a lo entregado en febrero de 1994 o, menos aún, a lo incautado en febrero de 1993. Finalmente, mediante actos de 30 de junio

y 2 de agosto de 1995, el bien inmueble fue destinado a la Corporación Gustavo Matamoros y algunos de los elementos allí encontrados al INPEC, decisiones que se materializaron el 17 de agosto del mismo año. 1.1.7. El 30 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revocó la resolución de acusación proferida contra el señor Bernardo Muñoz Sánchez, representante legal de la empresa, y otra persona y, en su lugar, precluyó la investigación por considerar que los sindicados no cometieron los delitos endilgados, aunque guardó silencio sobre los bienes incautados. En esta decisión se pone en evidencia que tanto la Policía Antinarcóticos como la Fiscalía General de la Nación incurrieron en fallas del servicio, pues la única razón que motivó el allanamiento fue el supuesto almacenamiento de estupefacientes, hecho que nunca se demostró. 1.1.8. Mediante resolución de 21 de noviembre de 1995 de la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad de Narcotráfico, confirmada en consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 14 de febrero de 1996, se ordenó la entrega definitiva del bien inmueble a la sociedad propietaria, junto con los elementos y enseres encontrados en la diligencia de allanamiento e incautación. En estas decisiones también se evidencia la inexistencia de una actividad ilícita y, en consecuencia, la injusticia que implicó el allanamiento e incautación. 1.1.9. Ante la negativa de la sociedad de recibir el inmueble de manos de una representante de la Corporación General Gustavo Matamoros D’costa, sin

presencia de algún representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes que realizara un inventario cualitativo de las sustancias que allí se encontraban, y dado que dicha Corporación ya había solicitado a la entidad, sin respuesta alguna, que recibiera el inmueble depositado, aquella devolvió las llaves del mismo mediante oficio radicado el 8 de julio de 1996, con el cual manifestó su entrega. Frente al oficio la Dirección Nacional de Estupefacientes guardó silencio y nunca suscribió un acta en la que constaran los elementos recibidos. Al contrario, de manera negligente, mediante oficio de 30 de julio de 1996 puso a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías las llaves recibidas. 1.1.10. Por su parte, el 18 de junio de 1996, el Centro de Reclusión de Facatativá de la Policía Nacional le devolvió al representante de la sociedad algunos de los bienes que le fueron destinados provisionalmente y explicó las razones por las cuales no devolvía las restantes, lo cual demuestra que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ejerció ningún control sobre los bienes y no se aseguró de que permanecieran en estado de ser devueltos, como correspondía. 1.1.11. El 21 de septiembre de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá devolvió a la sociedad el inmueble de su propiedad aunque en el acta respectiva se consignó expresamente que: i) la entrega se realizaba con base en el inventario allegado por la Corporación depositaria provisional del bien –y no, como correspondía, en la de incautación-, ii) los elementos allí enumerados no se encontraban en el lugar; y

  1. los encontrados estaban deteriorados y contaminados. 1.1.12. Mediante memorando n.° 432 de 30 de mayo de 1997, el subdirector de la Coordinación de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó el archivo definitivo del expediente que concernía los bienes de la sociedad, sin asegurarse de que estos le hubieran sido entregados efectivamente y sin tener en cuenta el hecho de que había múltiples peticiones sin responder. 1.1.13. En respuesta a una de sus solicitudes, el 17 de marzo de 1999 el mismo subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes aceptó que, revisadas las actas, los bienes allí enumerados no correspondían, lo cual demuestra la mala administración de los mismos. Este hecho se confirma por cuanto, pese a los conceptos rendidos por el funcionario químico de la Policía Antinarcóticos y el Ministerio Público, la Dirección ordenó la destrucción de algunas de las sustancias incautadas mediante resoluciones de 21 de junio y 9 de noviembre de 1999. 1.1.14. Las entidades demandadas deben ser declaradas responsables por cuanto es evidente que incurrieron en múltiples fallas del servicio que le causaron daños y perjuicios de gran magnitud. En efecto, la Dirección Nacional de Estupefacientes no administró correctamente los bienes a ella encomendados; la Policía Nacional propició un allanamiento y una incautación que no tenían lugar de ser y la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación y dictó medidas de aseguramiento a pesar de la inexistencia de indicios serios contra los sindicados.

II. Trámite procesal

2. Los apoderados de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial (f. 34-51 c.1), Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 5962 c.1), Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 65-87 c.1) y Fiscalía General de la Nación (f. 186-200 c.1) presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. El apoderado de la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía está facultada para adelantar las actuaciones que la demandante le reprocha y, por lo tanto, no se configura la falla del servicio alegada por esta última. Señaló que existía suficiente material probatorio para vincular a la investigación penal a los tres sindicados, así como para proferirles medida de aseguramiento. Concluyó que, para que se comprometa la responsabilidad de la Rama Judicial, es necesario que su actuación haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y este no es el caso en el sub examine y que, en el caso en que así se declarara, la condena debía recaer única y exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación en la medida en que esta cuenta con patrimonio autónomo. 2.2. El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que, en lo que tiene que ver con la caducidad, la actuación que le es imputable, esto es, el que dos de sus agentes hayan acompañado a la Fiscalía Regional-Dirección Antinarcóticos a una diligencia de inspección judicial sobre un

inmueble en el que supuestamente se vendían químicos ilegalmente, ocurrió el 26 de marzo de 1993, es decir, más de dos años antes del momento en que se interpuso la presente demanda de reparación. En relación con la falta de legitimación por pasiva adujo que, en la medida en que no le compete resolver la situación jurídica de los detenidos o los medios incautados, ni administrarlos, nada tuvo que ver en los hechos dañosos invocados en la demanda. Su única actuación se limitó a atender una denuncia, ponerla en conocimiento a la autoridad competente y acompañar a esta última en la realización de una diligencia de inspección judicial. 2.3. La apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma y, sobre el fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 2.3.1. A propósito de la idoneidad de la acción estimó que en la medida en que los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y las decisiones de entrega provisional de los bienes incautados son actos administrativos, la demandante debió atacarlos por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la de reparación directa. Además, señaló que, en lo concerniente al depósito provisional de los bienes, la DNE no podía adoptar una decisión diferente a la que tomó, pues actuó en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial. En relación con la caducidad de la acción adujo que, desde el 21 de septiembre de 1996, fecha de devolución del inmueble, la sociedad actora

observó los presuntos daños causados y, por tanto, la demanda interpuesta el “14 de noviembre de 2002” (sic) es extemporánea. 2.3.2. Sobre el fondo del asunto indicó que, de conformidad con la normativa vigente, la DNE tenía facultad para destruir las sustancias que no le fueron entregadas y que si bien en la diligencia de devolución de los bienes enseres incautados se señaló que estos no coincidían con los indicados en el acta de incautación, aquella se suspendió con miras a que un experto químico estableciera la clase y cantidad de sustancias existentes, análisis que nunca se efectuó y, posteriormente, el representante legal de la actora los recibió sin manifestación particular. 2.3.3. Adujo también que, de acuerdo con el Decreto 2894 y con la interpretación que del mismo han hecho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, tenía la potestad de anular unilateralmente, como lo hizo, el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, dado que está acreditada que sí existían unos según los cuales se inició una investigación penal por las actividades de la sociedad actora. 2.3.4. Finalmente indicó que tampoco procedía la entrega en depósito provisional del bien a su propietaria toda vez que no estaba probada su destinación lícita y que, en los actos de destinación del mismo, obró conforme a la ley, por lo cual no puede endilgársele ninguna falla del servicio. 2.4. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación también propuso la excepción de caducidad y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el

efecto señaló que cuando el hecho generador de los daños cuya indemnización se demanda es una detención, el término de caducidad debe contarse a partir de la providencia mediante la cual se absolvió definitivamente al sindicado, cosa que ocurrió el 30 de agosto de 1995 y, sin embargo, la demanda fue interpuesta en octubre de 2002. 2.4.1. Sobre el fondo del asunto estimó que no puede endilgársele responsabilidad alguna por el supuesto deterioro sufrido por los bienes de propiedad de la sociedad actora, dado que aquella no fue depositaria de los mismos. Respecto de la detención del representante legal de la sociedad y la investigación penal adelantada, aunque insistió en que la acción estaba caducada, indicó que en la medida en se produjeron como consecuencia de haberse encontrado en los camiones de propiedad de la sociedad caletas con sustancias controladas por la ley, pero comercializadas en forma irregular, sin documentación alguna que sustentara dicho obrar, se trató de cargas que los afectados estaban en la obligación de soportar. 2.4.2. Sostuvo que no sólo no hubo daño antijurídico sino que la Fiscalía General de la Nación actuó legalmente y que, en todo caso, tampoco habría lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad consagrado por el artículo 414 del Decreto 2700, pues una de sus condiciones es que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave y, en este caso, aquella no recurrió la providencia mediante la cual se le decretó medida de aseguramiento. 2.4.3. Finalmente adujo que se evidencian al menos dos eximentes de responsabilidad: el hecho de la víctima y el de un tercero, pues, en primer lugar,

en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el hecho de no interponer los recursos de ley constituye culpa exclusiva de la víctima y, en segundo, la actuación penal se inició y materializó a partir de los informes de inteligencia presentados por la Policía Nacional.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera-Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2004 (f. 297-339, c. ppl.), en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 3.1. La acción de reparación directa instaurada sí es la idónea toda vez que la sociedad actora pretende ser indemnizada por el daño consistente en la “incautación, decomiso y mala administración” de bienes de su propiedad, generada por tres situaciones que constituyen “una operación o actuación compleja”. Estas son: i) la solicitud de allanamiento y registro sobre el inmueble de su propiedad por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, ii) la práctica de dicha diligencia y, con ella, la apertura de un proceso penal en contra de algunos de los miembros de la sociedad, lo cual condujo a la incautación de varios bienes por parte de la Fiscalía General de la Nación, y iii) la administración de los mismos por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto esta implicó un deterioro de los mismos. Si bien la administración de dichos bienes

se materializó a través de actos administrativos, la sociedad actora no cuestiona su legalidad “sino la negligencia o descuido de la Dirección Nacional de Estupefacientes (…) para efectos de proveer a su destinación provisional”. 3.2. En la medida en que la actuación que dio lugar a las reclamaciones de la actora tuvo su origen en el informe de policía judicial n.° 0137 de 26 de marzo de 1993, no está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 3.3. Dado que la pérdida o el deterioro de los bienes incautados a la sociedad actora fueron conocidos por esta última en la diligencia en la cual le fueron devueltos definitivamente, esto es, el 24 de septiembre de 1996, la demanda interpuesta en el año 2002 está caducada. Lo anterior al margen de que, con posterioridad a la devolución de los bienes, la sociedad actora haya elevado infructuosamente múltiples derechos de petición ante la Dirección Nacional de 1 El a quo las decretó mediante auto de 8 de mayo de 2003, f. 216-217 c.1.

Estupefacientes tendientes a: i) obtener la autorización para destruir unas sustancias químicas controladas que no eran de su propiedad, y ii) que se tomara una decisión con relación a los bienes no devueltos, pues: …no puede el interesado más allá del término de caducidad de la acción y amparándose en su presunta buena fe con relación a la obtención de una respuesta positiva de la Administración, pretender prolongar o habilitar tal término durante el lapso de tiempo que a su juicio sea prudencia para que

tal respuesta positiva se produzca, so pena de restar certeza y seguridad jurídica con relación al planteamiento y a la resolución de los conflictos en sede judicial. El inicio del término de caducidad de la acción no puede quedar en manos o a voluntad de quien dice haber sufrido un daño por una actuación de la autoridad pública, pues es la Ley la que fija y determina tal término, así como el momento en que éste comienza a correr. 3.4. El magistrado Juan Carlos Garzón aclaró su voto en el sentido de que, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la parte interesada puede acudir directamente a la jurisdicción por la vía de la acción de reparación directa, pero no está obligada a ello. Así pues, si lo prefiere, puede reclamar la indemnización ante la propia administración antes de ejercer la acción mencionada y, en ese evento, el término de caducidad debe analizarse caso por caso. Sin embargo, en el sub examine está demostrado que el daño se materializó el 24 de septiembre de 1996, que la actora elevó derechos de petición sobre el particular el 23 de septiembre y el 14 de noviembre de 1998, y que estos fueron respondidos el 17 de marzo de 1999, por consiguiente, la demanda presentada el 4 de octubre de 2002 se encuentra caducada.

4. Contra la sentencia de primera instancia, la actora interpuso (f. 343 c. ppl.) y sustentó (f. 351-370 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Fundó su recurso en las siguientes razones: 4.1. Las actuaciones causantes de los daños son múltiples y, por lo tanto, deben analizarse de manera unificada. Así pues, debe tenerse en cuenta que los daños empezaron a causarse desde el 26 de marzo de 1993 -fecha del allanamiento y la incautacióny hasta la fecha de presentación de la demanda pues, si bien la diligencia de entrega definitiva de los bienes a su propietaria se llevó a cabo el 21 de septiembre de 1996, en la medida en que sólo fueron devueltos el 30% de los incautados, respecto de los restantes e

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