CE-25000-23-26-000-2002-1286-01(AP)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2002-1286-01(AP)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Inicialmente fue reglamentado por el Decreto 951 de 1989 el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Se regulan por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 En el caso, la presunta vulneración, amenaza o puesta en peligro de los derechos e intereses colectivos, se relaciona con la prestación del servicio público de alcantarillado. Dicho servicio había sido reglamentado por el Decreto 951 de 1989 o reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional, el cual fue declarado nulo por esta Corporación. Posteriormente los servicios públicos domiciliarios se regulan por la Ley 142 de 11 de julio de 1994. El Decreto 302 de 25 de febrero de 2000, reglamentó lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, norma que a su vez fue modificada parcialmente por el Decreto 229 de 2 de febrero de 2002 (modif. arts. 3, 9, 13, 15 a 17, 19, 29, num 29.7, 30 y 34 y derogó los arts. 42 y 43 del D. 302/00). RED DE ALCANTARILLADO - Conformación / RED DOMICILIARIA DE ALCANTARILLADO - La instalación y mantenimiento le corresponde al usuario / RED SECUNDARIA DE ALCANTARILLADO - Pueden ser instaladas por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad prestadora del
servicio / EMPRESA DEL SERVICIO DE ALCANTATILLADO - Se encargan del manejo, operación, mantenimiento de las redes entregadas por los urbanizadores / USUARIO DE LA RED DE ALCANTARILLADO - Le corresponde construirla o instalarla / RED SECUNDARIA DE ALCANTARILLADO - Pueden ser instaladas por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad prestadora del servicio De la interpretación de los artículos 5, 6, 8, 21, 22, 45 y 46 del Decreto 302 de 2000, se establece que la red de alcantarillado está conformada por redes internas o domiciliarias, redes locales o secundarias y red matriz, primaria o principal; que al usuario le corresponde construir o instalar la red domiciliaria y es de su cargo mantener, adecuar y/o repararla cuando sea necesario; que las redes secundarias pueden ser instaladas por los urbanizadores y/o constructores o por la entidad prestadora del servicio, pero el costo debe ser asumido por los beneficiarios o interesados en el servicio y una vez construidas se entregan a la empresa prestadora del servicio para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas de prestación del servicio, con excepción de “aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”; y que la malla principal está a cargo de la empresa prestadora del servicio; y que para garantizar la eficiencia en el servicio las redes se deben ir ajustando a las normas vigentes tanto técnicas como ambientales. RED DE ALCANTARILLADO DE DRENAJE PLUVIAL - Al ser intervenida y modificada por particulares afecta su función natural / AGUAS LLUVIAS - Su
errada conexión provoca discontinuidad en las redes e insuficiencia de la capacidad de la red instalada / RED DE ALCANTARILLADO UBICADA EN PREDIO PARTICULAR - Dificulta a la entidad prestadora del servicio la limpieza y mantenimiento del vallado / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - No se vulnera al no demostrar que la red de alcantarillado instalada por la entidad prestadora del servicio sea inadecuada La sociedad Asitex Limitada es usuaria del servicio de alcantarillado que presta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que contrario a lo afirmado por la accionante, la red de alcantarillado existente, en especial la de drenaje pluvial, en el predio en el que funciona la entidad si fue intervenida y modificada, hecho que afectó la función natural que desempeñaba el vallado a que se refiere la actora en la demanda; además el predio presenta una conexión errada de aguas lluvias a la red sanitaria, lo cual hace que se presente discontinuidad en las redes e insuficiencia de la capacidad de la red instalada, en especial cuando se presentan precipitaciones significativas. Además se establece que parte de la red de alcantarillado se encuentra encerrada, hecho que dificulta a la entidad prestadora del servicio ejercer sus labores de limpieza y mantenimiento del vallado y que de conformidad con las normas transcritas no estarían a cargo de la empresa prestadora del servicio. Así, los represamientos y desbordamientos y las consecuencias derivadas de ello, a que se refiere la accionante, se deben a la conexión errada existente en el predio y no a la inadecuada prestación del servicio
de alcantarillado como lo afirma la demandante; además se reitera que debido a que el vallado en cuestión se encuentra encerrado dentro del predio de la actora, este hecho dificulta las labores de limpieza y mantenimiento por parte de la entidad prestadora del servicio. No obstante se acredita que la EAAB acudió a efectuar mantenimiento a solicitud de la sociedad accionante, en las redes que no han sido intervenidas. Es claro para la Sala que no existe vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora que determine la prosperidad de la presente acción popular. Además no se demostró acción u omisión que pueda ser endilgada a la EAAB como entidad prestadora del servicio, puesto que la sociedad accionante es usuaria del servicio, no se demostró que la infraestructura instalada y a cargo de aquella no fuera adecuada y no se demostró la existencia de vulneración o amenaza a la salubridad pública, ya que como la Sala lo ha reiterado, la vulneración o amenaza debe ser real, grave y actual, toda vez que la medida que habría que ordenarse para el amparo de los derechos e intereses colectivos, sería tendiente a que éstas cesaran.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01286-01(AP)
Actor: TINTORERÍA ASITEX LIMITADA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA Referencia: Acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Apelación sentencia de 10 de abril de 2003 del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección A
FALLO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, contra la sentencia de 10 de abril del 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en consecuencia, le ordenó “ejercer una especial vigilancia y ejecutar las labores de limpieza y mantenimiento adecuados a lo largo del vallado que se encuentra dentro del predio de la sociedad TINTORERIA ASITEX LTDA., para lo cual ésta deberá permitir el acceso de los funcionarios de la primera, encargados de tal limpieza y mantenimiento”. ANTECEDENTES La sociedad TINTORERIA ASITEX LIMITADA a través de apoderado interpuso acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “E.A.A.B.” E.S.P., por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos previstos en los literales h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esto es, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Los hechos que motivaron la acción popular, a continuación se sintetizan. Manifestó que desde 1975 en la Carrera 63 N°19-59 de esta ciudad, funciona su
representada, la cual surgió como empresa procesadora de textiles; además que desde el inicio de sus operaciones comerciales el servicio de agua y alcantarillado ha sido prestado por la E.A.A.B. y la red de alcantarillado no ha sufrido ninguna modificación. Explicó que la empresa actora tiene “una red de alcantarillado combinado, es decir, que recibe aguas lluvias y aguas residuales, que son canalizadas para desembocar en un caño colector ubicado dentro de las instalaciones de la (misma) sociedad”, cuya capacidad no es suficiente para cubrir las necesidades actuales, dado que éste recolecta las aguas lluvias y las residuales de los residentes del sector incluidos la Cárcel Modelo y las industrias aledañas. Expresó que con precipitaciones de mediana intensidad dicho “caño colector” aumenta su caudal de “manera dramática” y que su función se agrava debido a que se reduce luego a “un tubo de 16 pulgadas” ubicado al final del predio de la empresa, que lo desvía hacia el predio aledaño; que tal hecho hace que se presente el represamiento de los vertimientos residuales y el posterior desbordamiento de los mismos hacia la calle en la que forma “una laguna de 40 metros de diámetro con profundidad de 80 cms a un metro aproximadamente” lo cual impide el ingreso de los trabajadores a las instalaciones por sus propios medios y genera olores nauseabundos que afectan a toda la comunidad. Señaló que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente mediante comunicación SJ-ULA N°28618 de 17 de septiembre de 2000 requirió al
representante legal de la E.A.A.B. para que “en un término perentorio de 30 días inicie la ampliación del tramo de la red de alcantarillado del sector de la Cra 63 N°19-43” y que a la fecha de presentación de la demanda, sin razón alguna, esta empresa ha hecho caso omiso de dicho requerimiento. Además manifestó que a pesar del conocimiento de “las irregularidades provenientes de su ineficiente servicio de alcantarillado” la entidad no ha ejecutado ningún plan para prevenir futuros desbordamientos de la red local de alcantarillado que cubre el sector donde está ubicada la accionante. Alegó que “la deficiente prestación del servicio de alcantarillado”, en especial en época de lluvias, genera además perjuicio a la salud de los trabajadores e incluso puede llegar a afectar la vida de éstos. Al respecto adujo la proximidad del caño colector y la circunstancia de encontrarse al aire libre, porque de él emanan olores nauseabundos debido a “la putrefacción de los residuos humanos provenientes de la cárcel modelo y del sector industrial” y a la presencia de ratas y zancudos. Sostuvo que los derechos colectivos al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” están, amenazados, vulnerados y agraviados, por la deficiente infraestructura en la red de alcantarillado del sector, pues en su criterio, la prestación de los servicios públicos involucra no solo el cumplimiento del contrato, sino “la satisfacción de derechos esenciales” como la salud y la seguridad social, además afirmó que una de las
finalidades del Estado Social de Derecho es atender las necesidades básicas de la comunidad bajo el control y vigilancia de los organismos del Estado. Al respecto transcribió el artículo 2° numerales 2.1, 2.4 y 2.5 de la Ley 142 de 1994. En el acápite de pretensiones indicó las siguientes: “1.- De manera perentoria y preventiva se ordene a la E.A.A.B. hacer cesar el peligro o amenaza a la salubridad pública así como a la garantía de la eficiente prestación del servicio, con la vigilancia permanente de la red de alcantarillado local para evitar futuros rebosamientos y tomar medidas preventivas en caso de la incierta precipitación de lluvias, y que aquellas sean tomadas de manera oficiosa, ya que le corresponde velar por su eficiente prestación. “2.- La E.A.A.B. bajo las exigencias plasmadas deberá adecuar la capacidad del caño colector, ampliar el empalme del caño para que conserve su capacidad de transporte y taponar el mencionado caño para que de ninguna manera ocurran nuevos desbordamientos y se elimine la emanación de olores y eliminación de plagas de toda índole. “3.- La concesión del incentivo máximo permitido para el accionante de que habla el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 teniendo en cuenta los innumerables perjuicios ocasionados”. LA OPOSICIÓN El Director Jurídico (e) y Representante Legal por Delegación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. “E.A.A.B ESP”, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de inexistencia de
la obligación, en los siguientes términos: Respecto a los hechos relacionados con las redes de alcantarillado del sector, aclaró que “se han modificado por los titulares del dominio de los bienes, sin realizar las obras de urbanismo a cargo de ellos mismos, incluidas las redes de servicios públicos domiciliarios”, conducta que en su concepto constituye violación de las normas de urbanismo, por parte del usuario, en especial, citó la denominada “Conexión Errada de Alcantarillado” (art. 3.8, D. 302/00 - art. 1° D. 229/02). Agregó que las consecuencias derivadas de tal conducta son atribuibles a los mismos usuarios. Comentó que la comunicación del DAMA a que se refiere la accionante, nunca fue remitida a la E.A.A.B., por lo que señaló que es “gratuita” la imputación de omisión formulada, por no corresponder a la realidad, aunada a que las soluciones al problema no son de su cargo. Explicó que los planes y programas de la empresa son aprobados previo el cumplimiento de una serie de requisitos; además que la entidad ha realizado “todas” las gestiones ante la comunidad para dar solución al problema, pero que las fallas se relacionan con la deficiente construcción de las redes locales, obligación que está a cargo del urbanizador o de los usuarios, como en el caso. Afirmó que si bien la situación planteada se ajusta a la realidad material, “la forma de presentación de los hechos y las interpretaciones del demandante son ciertamente erradas”, por lo que estimó “imprescindible” hacer precisiones sobre “la infraestructura de servicios públicos y la atención de las necesidades de
servicios públicos”, “el desarrollo urbanístico de la zona”, “la programación de las obras y su ejecución – Planeamiento, decisión y construcción” y “la actuación de la Empresa en este problema – La entidad no es la única involucrada”. Respecto a la infraestructura de los servicios públicos, admitió que en el sector se presenta una falla, pero que se debe establecer en qué tipo de red se presenta para así determinar de quién es la responsabilidad de los eventuales daños que produzca. Al respecto, puntualizó que el sistema de acueducto y alcantarillado está compuesto por redes internas, redes locales y redes matrices o principales. Las primeras “se encuentran dentro de una construcción”, son parte de ésta, las hace el usuario y el mantenimiento está a su cargo, aunque esa entidad exige que “cumplan ciertas especificaciones que permitan un adecuado servicio”; las segundas, sirven para conectar un proyecto urbanístico a las redes matrices del alcantarillado, las realiza el urbanizador o constructor quien las entrega a esa empresa para su operación y mantenimiento y se incorporan a la red de alcantarillado (antes art. 15 D. 951/89, ahora art. 8 D. 302/00), pero “deben cumplir las normas técnicas”; y las terceras, su construcción está a cargo de la E.A.A.B, sin perjuicio de que ésta pueda acordar con el urbanizador o constructor la realización de algunas de ellas. Frente al desarrollo urbanístico de la zona sostuvo que se dio sin urbanizador responsable y sin planificación general; que ni se solicitó ni se obtuvo de la empresa la autorización urbanística necesaria para la correcta prestación del servicio y no se han cumplido las normas técnicas establecidas, “lo que llevó a
que se utilizara como medio de evacuación de las aguas servidas elementos excavados en la superficie del terreno (zanjas o vallados). Precisó que en un plano antiguo se observa que “las aguas sobrantes de la zona se dirigían hacia un vallado que cruzaba aproximadamente por lo que hoy es la mitad del predio donde se ubica la planta de la sociedad Tintorería Asitex Ltda., y discurría luego, en línea recta hacia otros predios y finalmente al colector del Río San Francisco”. Agregó que el cauce de ese vallado fue modificado por el usuario, “haciéndolo tomar un curso hidráulico anormal y luego lo condujo hasta un punto –dentro del terreno-, en que lo encausa en un tubo de dieciséis pulgadas de diámetro hasta descargarlo en una o (sic) caja de inspección del sistema de alcantarillado sanitario de la empresa” y con ello desapareció “el sistema de conducción de aguas sobrantes”, imposible de recuperar en este momento. Expresó que debajo de las construcciones, por la zona por la que pasaba el antiguo vallado, la demandante instaló una tubería de alcantarillado que recoge las aguas negras de esa y de otras industrias, que luego son conducidas al vallado al que se refiere la demanda. Indicó que tales redes internas infringen las normas de urbanismo y constituyen una “Conexión Errada de Alcantarillado”. Destacó que parte de la red local quedó debajo de la construcción, lo cual está prohibido por las normas de urbanismo y por las normas técnicas establecidas por esa entidad e impiden que ésta las reciba para su mantenimiento y reparación.
Señaló que las fallas indicadas se presentan además por el volumen de agua que la sociedad actora consume diariamente (aprox. 1000 m3) y a que en la red de alcantarillado local de la zona en general se encuentran “iguales o peores defectos”. Finalmente comentó que la solución del problema corresponde a los usuarios porque así esa entidad “hiciera todas las redes matrices requeridas en la zona” las fallas seguirían presentándose mientras “las redes locales conserven las deficiencias anotadas”. En el aspecto relacionado con “la programación de las obras y su ejecución. Planeación, decisión y construcción”, argumentó que además de la necesidad de la prestación del servicio se debe determinar la posibilidad real y los sujetos involucrados. Expresó que la actividad de la entidad está sujeta a un Plan de Acción y al programa de inversiones aprobados previamente e incorporados al Plan General de Desarrollo de la ciudad, por lo que las obras se someten a tal programación, sin perjuicio de atender las necesidades urgentes o las órdenes dadas por autoridad competente. Por lo que respecta a la actuación de la demandada en el problema objeto de la acción popular, sostuvo que contrario a lo dicho por la accionante, ha sido la primera interesada en solucionar de manera definitiva la problemática que se presenta en la zona de Puente Aranda, pero para ello se requiere que cada uno de los agentes asuma su responsabilidad y no como lo pretende la actora, que la empresa asuma toda la carga. Indicó que ha promovido una acción concertada con la comunidad para diseñar de manera adecuada las obras, acometer y determinar las obligaciones de cada uno, pero los vecinos de la localidad ni siquiera le han suministrado los planos y demás
elementos que le permitan conocer cómo fue desarrollada la zona y cuál es su futuro para realizar el proyecto. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación de ejecutar la obra que se pretende, expresó que ésta no se encuentra dentro de los planes y programas inmediatos de la empresa y además no cuenta con los recursos económicos para adelantarla. Finalmente solicitó que en caso de accederse al amparo de los derechos e intereses colectivos invocados, “se ordene a todos los dueños de predios privados en la zona asumir la ejecución de las redes domiciliarias y locales de su cargo, necesarias para poder diseñar y construir de manera apropiada las redes matrices a cargo de la empresa”; y que se niegue la “recompensa” a favor de la actora porque ésta ha sido la principal promotora de la situación que motivó la presente acción popular. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fue citada para el 5 de septiembre de 2002 fecha en que el apoderado de la accionante expresó que la posibilidad de acuerdo depende de la realización de un previo análisis técnico y económico con la empresa demandada, razón por la cual el Magistrado del conocimiento suspendió la diligencia, la cual continuó el 17 de octubre siguiente. En esa oportunidad el representante de la EAAB informó que en la reunión celebrada con la demandante, luego de indicarle que las redes locales no cumplen los requisitos mínimos para la evacuación de aguas lluvias y que las obras relacionadas con éstas corresponden a los propietarios de los inmuebles y que dado el costo que implicaría su arreglo, le propuso como fórmula de solución
“que toda la comunidad afectada, en el sector participe o contribuya en un proyecto técnico, planteado por dicha comunidad y cuya implementación, previo análisis sería asesorado por la empresa”. El accionante expresó que la medida planteada no es viable “por cuanto la comunidad al no resultar directamente afectada, no tiene interés en participar ni en la proposición ni en la implementación del mencionado proyecto técnico ya que, quien directamente sufre las consecuencias de la falla con el drenaje de las aguas lluvias del sector es la empresa demandante empresa que no está tampoco en posibilidad de asumir el costo del proyecto”. La Magistrada insistió en la propuesta de motivar a la comunidad afectada, sin embargo el apoderado de la actora reiteró que “dicha comunidad no se encuentra directamente afectada”. Por lo anterior a falta de acuerdo entre las partes se declaró fallida la audiencia (fls. 115 y 133). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de abril 10 de 2003 ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. “ejercer una especial vigilancia y ejecutar las labores de limpieza y mantenimiento adecuados a lo largo del vallado que se encuentra dentro del predio de la Sociedad TINTORERIA ASITEX LTDA., para lo cual ésta deberá permitir el acceso de los funcionarios de la primera, encargados de tal limpieza y mantenimiento”. Precisó el a quo que aunque de algunos hechos de la demanda y de los planteamientos expuestos en la audiencia especial por parte de la actora se
establece que le anima un interés particular por ser la directamente afectada de las omisiones que le imputa a la empresa accionada, también de los hechos “se colige la afectación para la comunidad en general” en especial a la salubridad pública, “amenazada por el desbordamiento y represamiento de aguas negras y de aguas lluvias con el consecuente riesgo que para la salud humana ello entraña”. No dio prosperidad a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte accionada, al respecto sostuvo que la no inclusión de las obras requeridas en los planes y programas y la falta de recursos de la empresa, no son hechos que tengan la entidad suficiente para enervar las pretensiones, por cuanto ante el peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sería viable la inclusión en tales planes y programas y la apropiación de los recursos respectivos, dentro de parámetros de racionalización y priorización para la atención de las necesidades de la comunidad y el gasto público. Expresó que en el caso de acreditó que el sector en el que está ubicada la sociedad actora, a falta de un desarrollo urbanístico ajustado a la ley se presenta “una conexión errada de alcantarillado” en la medida en que las redes internas y las redes locales unen las aguas de alcantarillado sanitario y las aguas pluviales, lo cual está prohibido por las normas de urbanismo y ha impedido que la E.A.A.B. reciba las redes locales para su conexión a las redes matrices, para su operación y mantenimiento. Agregó que se demostró que la parte accionante varió el cauce de la zanja por
donde tradicionalmente discurrían las aguas hacia el colector del Río San Francisco y las encausó hasta el vallado que las lleva a una tubería cuya capacidad resulta insuficiente, en especial en época de lluvias; y que la sociedad encerró el predio impidiendo a la accionada cumplir con la labor de limpieza del vallado. Señaló que la E.A.A.B. desde 1995 ha tratado de dar solución a la problemática del sector, sin que haya encontrado una efectiva colaboración por parte de la comunidad, aunque indicó que en noviembre de 2002 con la información necesaria, “elaboró un estudio” que contiene dos alternativas de solución para el sector de “Las Granjas” pero la solución al problema planteado, sostuvo el Tribunal reiterando lo dicho por esta empresa, debe ser integral y no es adecuado realizarla de manera parcial, por razones de eficiencia en el manejo e inversión de los recursos, más aún cuando el problema ha sido propiciado por los mismos usuarios del servicio en dicha zona, como es el caso de la conducta de la sociedad actora quien ha contribuido a la generación y agravamiento del mismo. No obstante lo anterior, el a quo en aras de proteger el derecho colectivo a la salubridad pública “afectado por la infraestructura del servicio de alcantarillado” impartió órdenes a la E.A.A.B. en el sentido de encargarla de la limpieza y mantenimiento permanente del vallado con el fin de evitar que en él se presente “represamiento y desbordamiento”, y a la accionante para que permita el acceso de los funcionarios de aquella para que lleve a cabo dichas labores.
Finalmente negó el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, al estimar que la conducta de la parte actora ha contribuido a que la situación que motivó la presente acción popular se generara y agravara, aunado al desinterés por concertar una solución. EL RECURSO DE APELACIÓN La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, por intermedio de apoderado apeló la decisión del Tribunal y solicitó se revoque y en su lugar se denieguen todas las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico. Las razones de inconformidad con la providencia, las fundamentó en que la entidad no incurrió en omisión en el cumplimiento de su función de mantenimiento. Insistió en que no le cabe responsabilidad alguna por las inundaciones que aquejan al inmueble donde funciona la sociedad actora, reiteró que ha realizado las gestiones necesarias para procurar una solución concertada con la comunidad y repitió las precisiones efectuadas al contestar la demanda sobre los siguientes aspectos: “la infraestructura de servicios públicos y la atención de las necesidades de servicios públicos”, “el desarrollo urbanístico de la zona” y “la programación de las obras y su ejecución – Planeamiento, decisión y construcción”. Sobre este punto destacó que la solución “debe obedecer a un ejercicio racional, con diagnósticos serios, objetivos, precisos y respuestas adecuadas”, puesto que el problema de alcantarillado de la zona requiere una solución de fondo en la que se prevean las necesidades futuras, ya que la solución parcial, como se pretende, haría que la falla se mantuviera latente y los
esfuerzos inmediatos, inútiles. Luego se refirió a la naturaleza de la acción popular e indicó que lo pretendido por la accionante es la protección de un interés meramente individual y no colectivo, para lo cual se remitió a algunas manifestaciones hechas por el apoderado de la actora en la audiencia de pacto de cumplimiento. En el acápite “análisis del acervo probatorio” afirmó que la carga de probar en estas acciones está a cargo del demandante a quien corresponde demostrar “la razón de la ciencia de su dicho” e indicó que de la revisión del expediente se establece la falta de interés de la parte accionante en probar los hechos, al permitir que el Tribunal considerara desistida la prueba pericial ordenada, por no consignar la suma fijada; conducta que sostuvo dista de la asumida por la accionada que aportó elementos que describen el sistema de drenaje de la zona, la localización del vallado en cuestión antes y en la actualidad, la labor de mantenimiento realizada y otros que permiten establecer la responsabilidad de los usuarios para atender la solución a las redes locales. Finalmente sostuvo que es “imposible” cumplir lo ordenado por el a quo. Al respecto expresó que no es posible el acceso al predio de la maquinaria pesada que se requiere para la limpieza y mantenimiento del vallado, debido a que “no cuenta con el acceso ni zonas de servidumbre y operación”, por lo que solicitó “se dé inicio a los procesos para la respectiva recuperación de la zona de ronda, la cual es un espacio público e indispensable para la entrada de la maquinaria que realizaría el respectivo mantenimiento. En la actualidad esta zona está ocupada
por un muro de cerramiento quer (sic) impide cualquier labor”. (Subrayas del texto). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Nacional consagra en el Título II, los derechos y garantías y los mecanismos a través de los cuales se hacen efectivos. Es así como en el Capítulo 3 (arts. 78 a 82) se refiere a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. El artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 2° prevé que las Acciones Populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos y que éstas “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; es decir que, “el objetivo esencial es la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan c
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